REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de febrero de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-000080
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se reciben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Penal Encargada de estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano MICHEL JOSÉ PÉREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 21.428.336, contra la decisión dictada bajo el N° 1C-1768-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENIRE SALÓN y GILBERTO BONIA todo ello de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 Y 238 eiusdem.
En fecha 22 de enero de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal caracter suscribe la ponencia de la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de enero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Penal Encargada de estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano MICHEL JOSÉ PÉREZ SUAREZ, presentó escrito recursivo contra la decisión dictada bajo el N° 1C-1768-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENIRE SALÓN y GILBERTO BONIA, todo ello de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 Y 238 eiusdem, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso de apelación de autos, la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la Procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de mí defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio y Lesiones Genéricas previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, por existir el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Visto lo anterior y en aras de verificar la procedencia de la medida privativa de libertad en el presente caso, se hace necesario el análisis de numeral Tres (03) de los requisitos establecidos por el legislador para ello, y en tal sentido requiere en principio una precalificación jurídica adoptada por el ministerio publico para poder determinar el peligro de fuga y de Obstaculización, en el caso en concreto dicha precalificación adoptada fue el delito de Robo Propio y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
En relación al peligro de fuga, alegado por la jueza en su decisión, mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad de Cabimas, y puede enfrentar es proceso en estado de Libertad, tal como lo consagra nuestro sistema acusatorio, y no sea trasladado a otra ciudad e ingresar a un establecimiento penitenciario fuera del Estado, lo cual a juicio de la defensa vulnera el acceso a la justicia y el debido proceso, garantías estas de índole constitucional insertas en los artículos 26 y 49 ambos de la Carta Magna. Ya que a juicio de la defensa las medidas dictadas por el juez deben -ser proporcionases a los hechos imputados, considerando que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, no crea impunidad.
Así pues ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, tal y corno es conocido para que el Juez pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de la libertad debe realizar todo un razonamiento jurídico que involucre el análisis sistemático de toda una normativa tanto sustantiva como adjetiva, entre cuyos criterios de interpretación prevalece, lo establecido en los artículos 9 y , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso materializado en que toda persona se presume inocente y en que el proceso judicial es el Instrumento para la realización de la justicia; así como también tienen fundamento en los artículos 8, 9, 13, 229 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presunción de inocencia; afirmación de libertad. Interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de la libertad proporcionalidad; justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso: la regla de la libertad y la excepción de la privación; y por último, la motivación de las decisiones cuya ejecución perjudique lo menos posible a los afectados, aunado a la problemática penitenciaria, donde están siendo enviados, a otros Centros de reclusión del País.
Es importante igualmente destacar que mi representado tai y como se evidencia del sistema juris 2000 llevado en este Circuito Judicial Penal NO POSEE CONDUCTA PREDELICTUAL, que haga de una u otra manera presumir que se encuentra incurso en otra causa penal.
Por otra parte, en cuanto a lo establecido en el artículo 238 del COPP, (sic) en la presente causa, NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.
Establece la norma: "Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado;
1, Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de
los hechos y la realización de la justicia.
Respecto a fa obstaculización de la investigación, se he cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad; aunado a que en actas no consta la dirección del testigo, ni de los funcionarios policiales,-para poder suponer que mi defendido podría ubicarlos e Influir sobre ellos; circunstancia de hecho importante que solicito al Tribunal Colegiado sea valorada…(Omissis)…
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta ANULEN la Decisión N° 1C-1768-2014 dictada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extensión (sic) Cabimas, en la cual el Juzgado de Control acordó imponer Medida Privativa de Libertad a mi representado, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las insertas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, y así evitar, el traslado del imputado a Uribana, Estado Lora, ya que el ingreso de detenidos al Reten de Cabimas, fue paralizado hasta nuevo aviso, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 numeral 1 del la constitución de la república bolivariana de Venezuela como derecho inviolable, y la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem...”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión dictada bajo el N° 1C-1768-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENIRE SALÓN y GILBERTO BONIA, todo ello de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 Y 238 eiusdem.
Contra dicha decisión la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Penal Encargada de estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano MICHEL JOSÉ PÉREZ SUAREZ, presentó escrito recursivo por consideraer que no existe peligro de fuga o de obstaculización, y a su juicio se vulneró el acceso a la justicia y el debido proceso, ya que la medida de privación acordada es desproporcional y que una medida cautelar sustitutiva no crea impunidad.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, contrario a lo alegado por la recurrente la consagración del principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, entre los tipos penales imputados está el de delito de Robo Propio, el cual es considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo considero que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a impones, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano MICHEL JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 213 del Código Penal, con fundamento en el ofreciendo de elementos de convicción, entre ellos, el ACTA POLICIAL, el ACTA DE DENUNCIA y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-12-2014, donde se dejó constancia del procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el hoy imputado, quien fue señalado por las víctimas como uno de los sujetos que minutos antes la despojó de su celular, mientras que el otro sujeto agredió físicamente a otra persona que se encontraba con la víctima en ese momento, quien resultó, a su vez, víctima de las agresiones físicas sufridas, corroborado con lo denunciado y expuesto por cada una de las personas, víctimas en esta causa.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión en su parte motiva bajo los preceptos establecidos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Penal Encargada de estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano MICHEL JOSÉ PÉREZ SUAREZ, por lo que se CONFIRMA la decisión dictada bajo el N° 1C-1768-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENIRE SALÓN y GILBERTO BONIA todo ello de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 Y 238 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Primera Penal Encargada de estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano MICHEL JOSÉ PÉREZ SUAREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada bajo el N° 1C-1768-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JENIRE SALÓN y GILBERTO BONIA todo ello de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 Y 238 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (03) de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 056-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR/ds.-
VP03-R-2015-000080.