REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000273
Decisión No. 105-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ FERREIRA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.229, en su carácter de defensa privada de los imputados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 21.566.860, y RAMÓN RAFAEL PALMAR MONTIEL, portador de la cédula de identidad No. 17.565.852, contra la decisión No. 1392-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FIGUEROA. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y ordenó seguir la investigación en la presente causa CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 eiusdem.
En fecha 12 de febrero de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 19 de Febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho RAMÓN JOSÉ FERREIRA VILLALOBOS, actuando como defensor privado de los imputados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA y RAMÓN RAFAEL PALMAR MONTIEL, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1392-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación, denunciando que: “…el procedimiento judicial, el cual fue irrito y a mi juicio nulo de pleno derecho, por cuanto, se evidencia de forma irreprochable que existieron graves vicios en el procedimiento y se irrespetaron derechos de orden Constitucional en el mismo, y a su vez de las mismas actas se desprende que a los hoy imputados en la inspección de rigor no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico además de que entre el acta policial y el acta de declaración de el testigo, también hay serias contradicciones…”.
Prosiguiendo con lo anterior, el recurrente aseveró que: “…la mencionada acta policial si bien es cierto,, merece fe publica, la misma carece de legitimidad puesto que la misma no fue suscrita por los funcionarios actuantes y por lo tanto no se puede determinar su autoría, esto tomando en cuenta lo establecido del el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTO EN VIRTUD DE QUE LOS FUNCIONARIOS QUE EN PRINCIPIO PRACTICAN LA DETENCION NO DEJARON CONSTANCIA EXPRESA EN LA MISMA ACTA POLICIAL DEL MOTIVO POR EL CUAL NO SUSCRIBEN LA MISMA, y con esto no llenan los extremos del articulo 153 y por lo tanto la mencionada acta policial no cumple los extremos legales correspondientes, y por ende no produce los efectos jurídicos que la ley le otorga …”.
Adicionalmente, alega el defensor que: “por lo tanto el contenido de la misma se hace de carácter contradictorio y NULO DE PLENO DERECHO, por lo que se evidencia de esta forma que se le violentaron derechos fundamentales a los detenidos, puesto que no se puede presumir como cierto el contenido del acta en cuestión y su vez se hace ilusoria toda posibilidad de mantenerlos privados de libertad, cabe destacar que todo lo que se encuentre plasmado en la misma no sirve de fundamento para tomar la decisión de privar de libertad la los hoy imputados y por ende deberían estar libres”
Del mismo modo añadió que: “…aunado a esto en el contenido del expediente no se encuentra anexada el acta de notificación de derechos del imputado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PENA , puesto que la UNICA ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS que allí se encuentra anexada, si bien es cierto menciona al imputado antes mencionado, no se encuentra firmada por este y por ende no se le puede atribuir a este mismo, y por lo tanto es claro y evidente que no existe dicha acta en el contenido del expediente en cuestión…”.
Continuó afirmando, que: “…existe una grave presunción de que a los mismos le sembraron el cuchillo que aparece incautado según consta en el registro de cadena de custodia que se encuentra anexado al expediente, puesto que a los mismos el día domingo 30 de noviembre del 2014 luego de ser trasladados a la sede de los tribunales para ser presentados, fueron devueltos puesto que en las actuaciones no se encontraba anexado el mencionado registro de cadena de custodia, y luego el día lunes 01 de diciembre al ser presentados a la orden de este tribunal si apareció anexado el mismo, lo que hace presumir de forma clara y evidente que el cuchillo no le puede ser atribuido a ninguno de los imputados de autos …”.
Por otra parte, denunció la violación a la obligación de imponer del precepto constitucional a los imputados, realizando énfasis en lo siguiente: “…se determina de forma clara que en la actuación policial al existir vicios relativos a la inobservancia de las reglas establecidas en los artículos 119 ordinal 6° y 127 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso imponer a los imputados de autos del precepto constitucional, el mismo se hace nulo de pleno derecho, y por ende el Juez de control al aplicar el control Judicial que le corresponde debe declarar nula la detención …”.
En cuanto a los motivos de apelación, la defensa adujo: “…se determina de forma clara y taxativa, que estamos en presencia de un caso de nulidad absoluta de la detención, puesto que se vulneraron derechos fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el mismo motivo antes señalado, es decir, por no imponer a los imputados del precepto constitucional y a du (sic) vez (sic) no poder presumir cierto el contenido del acta policial esto porque la misma también ha de considerarse nula por no llenar los extremos de ley correspondientes y a su vez no poder determinar su autoría y por ende los efectos correspondientes esto en virtud de lo establecido en el articulo 153 del texto penal adjetivo …”.
Asimismo, alegó el defensor privado lo siguiente: “…en las actas hay contradicciones y existen dudas acerca del hecho de que se les haya incautado o no un cuchillo además de que no se puede presumir cierto el contenido de las mismas y por ende priva a dicha acta policial de la fe publica que merecen los funcionarios que practican la detención dado a que la misma acta no cumple con los extremos de ley y por lo tanto de los efectos jurídicos de la misma, aun así este Juzgador admitió la calificación Jurídica dada por la Fiscalia y no hizo uso del margen de discrecionalidad que la ley le otorga para dar otra calificación jurídica al hecho que se les atribuye…”.
De la misma forma, aseguró la parte recurrente como motivo de apelación, que: “…este Juzgador, basa la decisión, en un análisis que le hizo a las actas que componían hasta ese momento el expediente y no eran mas que las actuaciones que fueron aportadas por la representación fiscal, que constaban de las actas policiales y otras actas realizadas con anterioridad a la presentación de los imputados de autos y para ello hace mención de forma detallada del todas y cada una de las que se encontraba anexadas en esa oportunidad y hace referencia a un ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PENA, es el caso que la UNICA ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS que se encuentra anexada en el expediente, menciona al imputado mencionada con anterioridad, pero la misma no fue suscrita por el, por lo que no se le puede atribuir a el esta mencionada acta, y lo que trae como consecuencia que al imputado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PENA, no se le leyó el precepto constitucional mientras estuvo sometido al procedimiento policial, y por lo tanto se le vulnero un derecho fundamental, razón por la cual este Juzgador no puede basar su decisión en algo inexistente dentro del contenido de las actas que conforman el expediente, motivo este que hace NULO DE PLENO DERECHO el procedimiento policial y por ende de la detención…”.
De igual forma, denunció que: “…Es el caso que analizada como ha sido la decisión de la audiencia de presentación y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se puede evidenciar una gran violación a los derechos que asisten a los que hoy son mis representados y haciendo un resumen detallado todo esto en virtud del lo establecido en las normas en las que se encuentran contenidos los derechos que asisten a los imputados de autos y es por ello que estoy en total desacuerdo con mencionada decisión y considerando que existen meritos suficientes para que este recurso sea admitido y posteriormente declarado con lugar para que sean restituidos los derechos que les fueron infringidos a los mencionados ciudadanos …”.
Finalmente, concluye el recurrente que: “…Resulta claro y evidente que los alegatos de las defensas privadas en la oportunidad de la mencionada audiencia de presentación y los cuales se encuentran expresados en el acta respectiva fueron debidamente motivados y totalmente apegados a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Condigo Orgánico Procesal Penal, resultando totalmente procedente lo peticionado por las defensas privadas puesto que lo planteado por estas esta totalmente ajustado a derecho y para nada resultaría contradictorio la declaratoria con lugar de las mismas debido a que se encuentra apegado a lo descrito en nuestro derecho positivo, situación esta que este Juzgador paso por alto y se limito a declarar con lugar lo peticionado por la representación fiscal, premiando de esta forma el mal procedimiento y los errores cometidos tanto por los funcionarios policiales como por la misma representación fiscal al convalidar los errores cometidos por los funcionarios presentando a los imputados de autos ante este despacho a sabiendas de los errores existentes y anexando un registro de cadena de custodia que debido a la forma como fue anexada a las actuaciones resulta de dudosa procedencia, aunado a que resulta evidente la nulidad del acta policial por la forma en la que esta suscrita y la nulidad de la detención por cuanto se refleja de forma clara, precisa, evidente e indudable que se vulnero un derecho fundamental nada mas y nada menos que con la no lectura del precepto constitucional durante el procedimiento policial situación esta que es grave puesto que no proporciona seguridad jurídica a los imputados de autos y vulnera de forma clara, precisa, evidente e indudable el debido proceso, tomando en cuenta que el artículo 49 de la Carta Magna…”
En el punto denominado petitorio, solicitó quien recurre que se declare: “…que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, decreten la nulidad del procedimiento policial, del acta policial y de la detención y restituya la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos bajo los principios descritos en nuestro ordenamiento jurídico, logrando con estos uno de los fines fundamentales perseguidos por el derecho como lo es la realización de la justicia…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
Los profesionales del derecho EUDOMAR GARCIA BLANCO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y ANGELICA ESCOBAR ACEVEDO quienes actúan en este acto como Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió la representación fiscal, que: “…Por otro lado consideran quienes suscriben oportuno señalar, que la presente investigación ya fue concluida con el correspondiente acto conclusivo de ACUSACION, por cuanto se considero luego de culminada la misma, que la conducta activa ejercida por los imputados de autos, se subsume de manera inequívoca en el tipo penal atribuido desde el momento del acto de presentación como imputados ante el Juzgado de Control, toda vez que los mismo en compañía de otros tres sujetos del sexo masculino se encargaron a través del uso de un arma blanca tipo cuchillo así como amenazas de muerte, de despojar de sus pertenencias al ciudadano LUIS JAVIER FIGUEROA IBARRA, como en efecto lo hicieron de su teléfono celular, del dinero en efectivo y un kolala (sic) donde guardaba todos sus documentos personales; lo que evidencia que los imputados de marras llevaron a cabo su empresa delictiva bajo la misma forma de participación..
Este Tipo Penal, que tiene la particularidad de establecer diversos supuestos de procedencia de la conducta ilicita, vemos que tales agravantes son de carácter Alternativo, es decir, que basta que una de ellas se verifique para agravar el Robo.
En el caso in commento, la conducta de los imputados, se adecua al hecho delictivo ya que señala la norma en estudio que el Robo es agravado, cuando se comete utilizando como elemento conminatorio un arma capaz de atemorizar a la victima, ya que si esta se resiste, el sujeto activo de delito puede usarla, todo esto íntimamente relacionado con la forma de participación de la Coautoría, que no es mas que la realización conjunta y consciente de un delito por varias personas que colaboran para su realización.
Sin duda, las circunstancias de su comisión, tal como lo han referido el denunciante, se encuadra en una de las situaciones de Robo mas graves y con mas repercusiones psicológicas en las victimas, vista la pluralidad de agentes de delito y las amenazas a su vida, ello constituye ingredientes negativos que configuran una reprobabilidad social de este tipo de circunstancias…”.
Afirmaron quienes contestan, que: “…Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por la defensa recurrente que el Juzgado Aquo, (sic) sobre la base de los hechos antes indicados, decreto la Medida Privativa de Libertad ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control de las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como a los imputados y defensa Privada, lo cual amerito la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizo y razono los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.…”.
Por su parte, enfatizaron que: “…En relación a la suficiencia probatoria, de lo expuesto en las actas procesales esta Representación Fiscal, debe mencionar que del análisis de las mismas, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posibilidad de demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente considero que los Imputados tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos a los Imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsuncion los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Publico para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Es por ello y contrario a lo afirmado por el hoy apelante, la decisión recurrida fue debidamente motivada, lo cual se observa claramente del contenido integro de la misma, y muy específicamente en el punto denominado como "SEGUNDO", como el Juzgado de la causa dio sabiamente respuesta a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de los imputados de autos…”.
Igualmente destacaron, que: “…De los vicios del procedimiento policial señalados por la defensa recurrente, no se observan a criterio de quienes suscriben, por ejemplo que la detención de los mismos se haya realizado sin estar en presencia de un delito flagrante, o que los mismos hayan declarado sin la presencia de sus abogados defensores, o que no les hayan leído sus derechos o impuestos del precepto constitucional en la audiencia oral, o que el juez de la causa carezca de legitimación para actuar, o que en el acto solo estuvieron presente el juez y el Ministerio Publico (sic) donde se requiera la presencia de estos, o que hayan sido sujetos de torturas que comporte -inclusive de oficio- por parte del juez de la causa su decreto de Nulidad, por ello, considera esta Representación Fiscal que debe declararse sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa.…”.
En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los representantes del Ministerio Público que: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, es por lo que solicitamos muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS, actuando con el carácter defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PENA y RAMON RAFAEL PALMAR MONTIEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01/12/2014, signada bajo el No 1392-14 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de el ciudadano LUIS FIGUEROA.…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ FERREIRA VILLALOBOS, actuando como defensor privado de los imputados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA y RAMÓN RAFAEL PALMAR MONTIEL, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1392-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando que el procedimiento judicial esta viciadote nulidad, ya que a su criterio existen vicios en el procedimiento y se irrespetaron derechos de orden constitucional, afirmando que a sus defendidos no se incautaron objetos de interés criminalísticos ni se le leyeron sus derechos, indicando que el acta de notificación de derechos no fue suscrita por el imputado, asimismo asevera contradicciones entre el acta policial y el acta de declaración de testigos.
Por otra parte, alega que el acta policial no llena los extremos del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue suscrita por los funcionarios actuantes, finalmente manifestó que existe una presunción grave que los funcionarios le sembraron a sus defendidos el cuchillo que aparece registrado en la cadena de custodia.
Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observando estas jurisdicentes que la aprehensión de los imputados de autos es legítima, en virtud que las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, y contrario a lo expuesto por el apelante, el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no obstante, esta Sala constatan, que efectivamente en el procedimiento intervienen los oficiales ALEXANDER MORILLO, ASNALDO MARTINEZ y GUIDO REVEROL, suscribiendo el acta policial sólo el oficial ALEXANDER MORILLO, sin embargo dicha situación no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.
De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.
En ese orden de ideas los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”
En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.
De lo anterior, observan estas juzgadoras que los funcionarios actuantes, dejaron constancia del lugar donde se realizó la aprehensión de los imputados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA y RAMÓN RAFAEL PALMAR, señalando como dirección la calle 94 "Padilla", frente al Conjunto Residencial Torres del Saladillo, específicamente en la Plaza "Los Cachos", aunado a ello evidencia esta Alzada que los mismos cumplieron con expresar el día y hora, identificación de los funcionarios así como los ciudadanos aprehendidos e indicando todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente es suscrita por uno de los funcionarios actuantes, aunado a ello y contrario a lo alegado por la defensa al momento de la aprehensión a sus representados se le incautó un cuchillo de material de acero inoxidable empuñadura de madera marca stainless steel, de aproximadamente 18 centímetro de largo, en el cinto del pantalón, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA, lo cual, hace presumir la participación de los mismos en los delitos que se le atribuyen.
Adicionalmente, en la posterior denuncia tomada al LUIS FIGUEROA, víctima en la presente causa, informó de los hechos acaecidos la mañana del día 29.11.2014, manifestando que encontrándose dentro de un Bus de Transporte Publico de la Ruta Cuatro Bocas, rumbo al centro de la Ciudad, a la altura de la Avenida Delicias, por el Cementerio Cuadrado, se le acerco un sujeto moreno, de estatura promedio, contextura delgada, pelo liso, vestía Suéter de Color rojo, pantalón tipo jeans de color azul, con cuchillo en mano y bajo amenaza le dijo que le entregara todo lo que tuviera encima a otro sujeto de piel morena, estatura baja, contextura delgada, este vestía una suéter de color naranja, pantalón tipo jeans, color azul, los mismos se bajaron de la unidad frente al cementerio, las víctima los siguió y a la altura de la plaza "Los Cachos" se encontraban unos Oficiales de la Policía del Estado Zulia, a quienes alertó sobre el robo cometido en su contra, determinándose de esta manera que el medio utilizado para la perpetración del hecho fue un chucillo, finalmente en el acta de entrevista realizada al ciudadano JOEL MANUEL CHAPARRO, expuso que vio a un sujeto ,con características similares a las aportadas por la víctima, perseguido por funcionarios policiales quien hizo entrega a otro sujeto de un koala y un teléfono, el cual huyo del sitio en un bus, verificando estas juzgadoras que contrario a los alegado por la defensa el acta policial, la denuncia y la entrevista realizada al testigo no presenta contradicción alguna.
Igualmente, en cuanto a lo referido por el apelante sobre el acta de notificación de derechos del imputado Francisco Javier González Peña, esta Sala observa que riela al folio (5) de la causa principal acta de notificación de derechos realizada por el oficial Alexander Morillo, la cual fue suscrita por el imputado y por el oficial en mención, donde hace del conocimiento del ciudadano imputado de los derechos y garantías contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, en el acta policial los funcionarios actuantes plasmaron: “seguidamente practicamos la detención de estos sujetos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes le fueron notificados sobre el motivo de sus detenciones, así como también le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales, previstos en los Artículos No. 44 Ordinal No. 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos Nc. 119 Numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal.”, por lo que, esta Sala constata que la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA y RAMÓN RAFAEL PALMAR se efectuó conforme a derecho, aunado a ello, los hoy imputados fueron puestos a la orden de un Tribunal de Control, donde se les garantizó el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al ser impuestos del motivo de su detención, al garantizarles la asistencia de la defensa técnica, al ser impuestos del precepto constitucional y al poder tener derecho a la defensa en sentido amplio, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente y la presente pretensión debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa denunció que existe una grave presunción que a sus defendidos le sembraron el cuchillo que aparece incautado según consta en el registro de cadena de custodia que se encuentra anexado al expediente, manifestando que sus defendidos no fueron presentados el día domingo 30 de noviembre del 2014 por no encontrarse anexado el mencionado registro de cadena de custodia y luego el día lunes 01 de diciembre se encontraba anexado el mismo, lo que a su criterio hace presumir que el cuchillo no le puede ser atribuido a ninguno de los imputados de autos, en ese sentido, esta Alzada determinó en los argumentos ut supra plasmados que el cuchillo fue descrito en el acta policial y en la denuncia de la víctima como el medio utilizado para perpetrar el hecho punible, aunado a ello riela al folio (8) de la causa principal, registro de cadena de custodia de fecha 30.11.2014, donde se dejó constancia de la evidencia de interés criminalísticos referida a “UN CUCHILLO DE MATERIAL DE ACERO INXIDABLE EMPUÑADURA DE MADERA MARCA STAINLESS STEEL, DE APROXIMADAMENTE 18 CENTÍMETROS DE LARGO” elemento de convicción que fue considerada por el a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA y RAMÓN RAFAEL PALMAR.
En relación al registro de cadena de custodia, esta Sala de Alzada considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, lo cual se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, por lo cual quienes aquí resuelven, no evidencian que los funcionarios hayan sembrado o alterado el contenido de la cadena de custodia, toda vez que los mismos actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador, y a cumplido con su propósito que es garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que la imputada de marras fue detenida en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por el Juez de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al sistema de juzgamiento penal venezolano vigente, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:
“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ FERREIRA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.229, en su carácter de defensa privada de los imputados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 21.566.860, y RAMÓN RAFAEL PALMAR MONTIEL, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 1392-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ FERREIRA VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.229, en su carácter de defensa privada de los imputados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 21.566.860, y RAMÓN RAFAEL PALMAR MONTIEL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1392-14, de fecha 1 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los procesados de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FIGUEROA. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y ordenó seguir la investigación en la presente causa CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 eiusdem. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 105-15 de la causa No. VP03-R-2015-000273.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA