REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2015
205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000271
No. 104-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Undécima (11°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, titular de la cédula de identidad N°. V-22.474.864, contra la decisión N° 2C-20618-14 dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.02.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Undécima (11°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“En fecha 28/11/2014, se celebro acto de presentación del imputado GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado por la Fiscalía Undécima de Ministerio Publico, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOM1CIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL COLINA; procediendo el Tribunal de Control a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previstos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: en primer lugar, adolece de motivación, y por otro lado, atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso, Consideración que hace la defensa, por cuanto ninguno de los elementos que acompaña el Ministerio Público como fundamento del acto de presentación, se desprenden suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, y por otro lado, el tribunal de control no señala o no explica que valor le merece cada uno de esos elementos a los fines de sustentar una medida cautelar de privación judicial de libertad, es decir, no motivó como cada uno de esos elementos acreditan el hecho punible y la consecuencial responsabilidad penal tomando en consideración la etapa de investigación que se inicia.

En tal sentido, la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:

"Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente...
....De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión...
...La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla (sic), es una resolución que no solo viola la lev sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...”. (Subrayado y negrillas de esta defensa).
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Continuando con lo supra expresado, es importante traer a colación la decisión emitida en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio, de fecha 21 de Junio de! ano en curso,en la cual expone:

"...En efecto, constata esta Alzada que, en el acto era: de presentación recogido en acta manuscrita (casi ininteligible), el Tribunal a quo resolvió negar el pedimento de nulidad de la defensa, por considerar que existen elementos de convicción para considerarlo participe de los hechos contenidos en las actas de investigación penal. No obstante el razonamiento esgrimido por la Defensa es a todas luces procedente en derecho por cuanto, dada la entidad de la denuncia realizada por la Defensa, no se obtuvo de parte de la jueza de instancia un procedimiento motivado, de tal forma, que puede entenderse cual o cuales fueron los motivos para considerar (por argumento en contrario) que no se había vulnerado e derecho constitucional a ser oído en un termino breve estipulado en la Carta magna
…omisis …
Así las cosas, debía pronunciarse el Tribunal de Control respecto a lo alegado por la Defensa, bien para negar o bien para admitir, pero de manera motivada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en sentencia N° 1516 de fecha 08-08-06, que a respecto señala:

"Conexo a dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 ejusdem, con respecto a que la decisión debe ser fundada la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de casa (sic) alegato debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa…

Por otra parte, dicha obligación de motivar se encuentra concatenada con al garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva a cual tienen derecho las partes. ...omisis..
Así las cosas, al verse vulnerados los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva este Tribunal debe establecer que le asiste el derecho a la defensa recurrente toda vez que la recurrida adolece del vicio de inmotivación y así es determinado en la presente decisión, en virtud de lo cual la misma debe ser anulada.
...omisis..”

Así pues el Jues de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mid defendido es AUTOR del delito que le imputa, no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitiva firme sino que peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jaunchen, en su obra “Derechos del Imputado” el cuál esboza:

"El principio de Inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente v el deber de los temas habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos para, alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme." (Subrayado de esta defensa).

Por otro lado, se observa de actas que no se encuentran llenos los extremes de ley establecidos en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, estipula e! legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice-la doctrina que es quizás este el requisito mas importante de los tres (03) supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOM1C1D10 CAL1FICADO POR MOTIVOS FUT1LES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL COLINA.
Es así, como del Procedimiento Policial, de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarlos adscritos al Cuerpo Bolivariano de Pocilla del Estado Zulla, en la cual se deja constancia que pesa sobre el ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHAC1N Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2014.

En este sentido, en fecha 16 de febrero de 2014, cuando el ciudadano JUA GABRIEL COLINA ZAMBRANO se encontraba en el sector las Malvinas,calle 100 vía publica de la Parroquia Manuel Daqnino, ingiriendo bebidas alcohólica en compañía del ciudadano ORLANDO VILLA, cuando de pronto le dieron ganas de orinar y decidieron salir caminando hasta el final de la calle donde también se encontraban otras personas reunidas y se molestaron porque Juan estaba orinando en la calle cerca de donde estaban esas personas fue en ese memento cuando comenzaron a discutir Juan y luego se caberos a golpes y Orlando villa, trato de interceder, pero eran muchas personas una botella y fue cuando el ciudadano Orlando se cayó y trató de arrastra a JUAN, pero no pudo porque eran muchas personas quienes lo estaban golpeando, y lo amenazaron con botellas otras personas del grupo para que se quedara tranquilo, mientras el resto de las personas continuaban golpeando salvajemente a JUAN, Se puede concluir que en los hechos que se le produjo la muerte a la hoy victima, participaron muchas personas, que ni siquiera fueron Individualizadas por el Representante Fiscal.
Al analizar detalladamente. el contenido de las actas que conforman la causa, se evidencia en primer lugar, la participación de muchas personas en el hecho, en los cuales se hace un relato de manera muy general, ahora bien es importante reseñar que efectivamente existe un señalamiento impreciso por cada persona entrevistada, inclusive por el único testigo presencial del hecho investigado ciudadano Orlando Villa, ya que tampoco el ciudadano realizo un señalamiento de la presunta conducta realizada por mi defendido, y pretendió identificar al presunto agresor (mi defendido) bajo el seudónimo "El Junior". Se puede concluir entonces, que de la lectura de las actas de entrevistas y del contenido de las actas que conforman el expediente, se suscito una riña donde Intervinieron muchas personas, que agredieron a la hoy victima y le dieron muerte al hoy occiso JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO y en la cual no se puede determinar cual fue la participación de mi defendido en los hechos,
Observa igualmente la defensa, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y de la decisión dictada por el Tribunal de Control, que aun cuando consta de actas que participaron muchas personas en el hecho, y no se encuentra establecida la actuación desplegada por cada uno de ellos, se precede a atribuir toda la responsabilidad de los hechos a mi representado ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN, imputándole la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GABRIEL COLINA; y aun así, entendiendo que se trata de una precalificación, precede el Tribunal de Control a señalar que existen suficientes elementos de convicción que suponen que mi representado ocasiono la muerte del ciudadano Juan Gabriel Colina.

Entiende la defensa y en conocimiento de reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales no se exige a los Tribunales de Control una exhaustiva motivación en las decisiones producidas con ocasión al acto de presentación bajo la justificación de que se Inicia la etapa de investigación mediante la cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal tendrá el deber de realizar las diligencias de Investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero tal situación no puede menoscabar el derecho del justiciable de conocer cuales son los verdaderos fundamentos en los cuales se basa una decisión que lo priva de su libertad y que dichos fundamentos se encuentren impregnados de una carga importante de elementos que lo relacionan con el hecho que se investiga, incurriendo en una practica errónea y contraria a las garantías procesales, de proceder a la privación de una persona para luego investigar, cuando el articulo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesa! Penal, nos señala que para que el Juez de Control proceda a decretar la medida de privación judicial, se hace necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y nuestra norma adjetiva es señala taxativamente que en nuestro proceso penal la Libertad es la regla y solo en caso excepcionales y bajo debida fundamentación, se decretaran las medidas de coerción personal, En tal sentido se observe que en el presente caso, no se encuentra acreditada tal circunstancia.

Resulta arbitrario privar de Libertad a mi defendido ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN basado únicamente en señalamiento imprecise por cada persona entrevistada, donde-solo dejan constándola de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscito el hecho y la participación de varias personas que intervinieron en una rina y le causaron agresiones que generaron la muerte del occiso JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO y que además son personas que no estuvieron presentes el día de los hechos, por lo cual no pueden ser considerados testigos presénciales de los hechos.

En, tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente, a la par de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano,

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principales y garantías Constitucionales que están establecidos en nuestro proceso Penal en toda su extensión.

Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando la libertad Inmediata o una Medida Menos Gravosa a favor de mi defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, sin menoscabo que el Minístrelo Publico pueda continuar con la investigación.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A continuación procede la Abogada TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, actuando en este acto en el caracter de Fiscal Tercero y Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 Ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar contestación ante ek Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“… Se observa, con claridad que el fundamento del Recurso interpuesto, por la hoy recurrente recae sobre la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad, es decir que la solicitud realizada por el Ministerio Publico, no resultaba procedente para llenar los extremos previstos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión y a los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, y 3° del referido articulo.

Todo lo cual difiere de la decisión recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con varios objetos entre ellos, hacer posible la realización el proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos donde son victimas, que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso.

En el caso de marras, es importante señalar, que el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose estrictamente en los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente a la orden de aprehensión judicial que reposaba en contra de el citado imputado, en lo que se refiere, que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que demuestren que el ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN, es autor participe en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el entendido que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, el daño causado y la posible pena imponer, esto ultimo, evidenciado efectivamente de todas y cada una de las diligencias de investigación que se encuentran agregados a la referida investigación, donde se determino que efectivamente que el día 16 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, se encontraban en el Barrio Las Malvinas, calle 100, vía publica, parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo, estado Zulia, los ciudadanos JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO y ORLANDO VILLA, tomando bebidas alcohólicas y escuchando música, diagonal a una casa donde se encontraban varias personas reunidas aproximadamente a las 02:30 de la mañana el ciudadano GREGORI PAREDES, a quien apodan el niño Rata, sostuvo una discusión por razones desconocidas con la victima JUAN COLINA ZAMBRANO, por lo que el primero de ellos fue a buscar a otras personas (por identificar) quienes golpearon al ciudadano en varias oportunidades, el ciudadano ORLANDO VILLA, trato de interceder y ayudar a su compañero pero fue imposible debido a que las personas lo amenazaron, tomando el imputado GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN, una objeto llamado comúnmente cabilla, y golpeo a la victima fuertemente en la cabezo, lo que le ocasiono la muerte.

Es de notar, constan en actas los elementos de convicción que hacen establecer la participación del ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN, y que se desprenden de la investigación adelantada por este despacho, y que pueden enunciarse de la siguiente manera:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero del ano 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ALVAREZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento de manera espontánea el funcionario Oficial ALEJANDRO TORREZ, adscrito al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, informando que en el Hospital Dr. Pedro Iturbe (General del Sur) parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por objetos contundentes, no aportando mas datos al respecto. Es todo"
.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MAIKEL QUIROZ IVAN QUINTERO, Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y FRED MIRANDA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana en Comision de Servicios en ese Cuerpo de Investigaciones, según la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: " Iniciando las investigaciones relacionadas con la presente causa nos trasladamos hacia el Hospital General del Sur DR. PEDRO ITURBE, UBICADO EN LA PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por objetos contundentes, por lo que nos trasladamos hasta el referido nosocomio, con el fin de practicar el levantamiento del cadáver e investigar en torno al presente hecho, una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por un ciudadano de nombre MIGUEL SANCHEZ, informando ser auxiliar patólogo del deposito de cadáveres de dicho hospital, exhalándonos a su vez , el lugar exacto donde se encontrado el interfecto, pudiendo observar sobre la superficie de una Camilla metálica, tipo rodante, posición dorsal el cadáver de una persona, adulta del sexo masculino,contextura regular, de un metro con setenta (1,70cm) de estatura, tez morena, cara ovalada, desprovisto de vestimenta, el cual al ser inspeccionado en su superficie corporal se le observan las siguientes heridas: 1. Una (01) herida de forma irregular en el pómulo izquierdo. 2. Una (02) herida de forma irregular en la región nasal del lado izquierdo, presuntamente causadas por objeto contundente, igualmente para este acto se encontraba presente el funcionario Auxiliar de Patología Forense ALEX MIRANDA, a quien se le ordeno el traslado del cadáver hasta la sede de la Morgue de la Escuela de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de realizarle su respectiva Necroscopia de Ley. Seguidamente en las afueras del nosocomio fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito LISSETE CHIQUINQUIRA COLINA ZAMBRANO, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este despacho y manifestar el motivo de nuestra presencia, expone ser la enrama del occiso a quien identifico de la siguiente manera: JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad N° V-13.551.139, quien al ser interrogada sobre el hecho que se investiga indico que a su hermano lo había golpeado fuertemente un sujeto llamado Junior, conjuntamente con tres sujetos mas los cuales desconocía quienes eran, que el hecho se suscito exactamente en el Barrio Las Malvinas, en la calle 110, solicitándole a la ciudadana que nos condujera al sitio exacto del hecho, donde una vez en el mismo se procede a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, acto seguido realizamos una minuciosa búsqueda de evidencias de interés Criminalístico logrando ubicar a un costado de la vía un trozo de tubo metálico (cabilla), la cual fue fijada, fotografiada y colectada, de igual forma en el lugar antes mencionado fuimos abordados por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: ORLANDO VILLA, manifestándonos que aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana el se encontraba con el hoy occiso ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de pronto se acercaron unos sujetos y sin mediar palabras agredieron al occiso con una botella, originándose una fuerte discusión entre los sujetos y su amigo, cayéndoles a golpes, donde la victima del presente caso cae al suelo y uno de los sujetos de nombre Junior, apodado en el sector como El Niño Rata, lo golpea fuertemente en la región de la cara con un objeto contundente (cabilla), dejándolo mal herido en el lugar de los hechos huyendo del lugar con los demás sujetos, por lo que le notificamos que si sabia donde se encontraban los sujetos responsables de haberle causado la muerte a su amigo JUAN COLINA, manifestándome que el mismo se había marchado con unas maletas en horas de la mañana pero que su progenitora de nombre ALEJANDRA CHACIN, esta alquilada en la casa de la señora LUZ NELLY IRIARTE, quien es tia del hoy occiso que ella podia decirnos donde se encontraba dicho sujeto, en vista de lo antes expuesto le comunique a los referidos ciudadanos que debían acamparnos investigación manifestando el mismo no tener impedimento alguno, asimismo me traslade hasta la residencia de la ciudadana LUZ NELLY IRIARTE, a fin de verificar información aportada por los testigos del presente hecho donde una vez presentes en la misma, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, se procedió a realizar varios llamados a la puerta principal del referido inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la casa, quedando identificada como: LUZ NELLY IRIARTE DE MIRANDA, manifestando que su residencia hospedada la ciudadana: ALEJANDRA CHACIN, respondiéndome que efectivamente era su inquilina pero que se había ido ya que su hijo Junior, le había causado la muerte a su sobrino JUAN COLINA, de igual manera le manifestamos que necesitábamos ingresar a la habitación donde estaba alquilada la referida ciudadana con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el presente caso así como encontrar algún documento que ayude a la identificación, plena del sujeto investigado de nombre JUNIOR, conocido como el Niño Rata, manifestando no tener inconveniente alguno en permitirnos el acceso a la habitación donde una vez al ingresar a la misma se logro ubicar una copia fotostática de la cedula de identidad del sujeto en mención quedando identificado de la siguiente manera: GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO: 23-05-1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.474.864, una vez de haber realizado dicha diligencia procedimos a realizar un breve recorrido por el barrio donde ocurrió el presente hecho que se investiga a fin de indagar entre los residentes y transeúntes de la zona a fin de tener algún indicio sobre la ubicación del sujeto investigado en el hecho que nos ocupa, no obteniendo un resultado positive Acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos arriba mencionados al igual que los demás testigos del presente caso los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: PERLA PADRON, ROBINSON MELEAN. Es Todo.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 0095, de fecha 16 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAIKEL QUIROZ, IVAN QUINTERO (TECNICO), adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y EL OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL FRED MEDINA, EN COMISION DE SERVICIO AL EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, según la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: "DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA" actuación policial según la cual se deja constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, se observa sobre una Camilla elaborada en metal del tipo rodante, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de prendas de vestir, el mismo posee las siguientes rasgos fisonómicos: piel morena, de contextura regular, de un metro setenta de estatura, de cabello al raspe, frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, color pardo oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal, se le observo las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región del pómulo en el lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región nasal del lado izquierdo, se deja constancia que el hoy occiso quedo identificado como: JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.551.139, de igual forma se realiza la respectiva necrodactilia en ambas manos. Se toma fotografía en carácter general y de detalle, las cuales se anexan a la presente acta de inspección técnica. Es Todo.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0096, de fecha 16 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAIKEL QUIROZ, IVAN QUINTERO (TECNICO), adscritos el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y EL OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL FRED MEDINA, EN COMISION DE SERVICIO AL EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, según la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: "BARRIO LAS MALVINAS, CALLE 100, VIA PUBLICA, PARROQUIA MANUEL DAGNINO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección técnica, trátese de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural abundante, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de nuestra inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una via de utilidad publica, habilitada para el libre transito vehicular y peatonal, con superficie asfaltada, provista de brocales y aceras en ambos extremos observamos varias viviendas rurales del tipo familiar con diferentes fachadas y estructuras de igual forma se visualiza frente a la vivienda elaborada en bloques de cemento sin frisar, con su cerca elaborada en tubos de metal de color naranja, con su puerta de una sola hoja del tipo batiente y centralizando la presente inspección técnica por ser el lugar donde ocurrió el hecho, asimismo se pudo colectar sustancia de color pardo rojizo del lugar del hecho. Acto seguido se realiza un rastreo del lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia física de interés Criminalístico observando un objeto de metal de color blanco, en la cual se encontraba en el lugar del hecho para el momento de nuestra inspección, se realizan las respectivas fijaciones del sitio del hecho, las cuales se anexan al presente informe. Es Todo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana: LISSETTE COLINA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana: PERLA PADRON, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano: ORLANDO VILLA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2014, rendida por el ciudadano: ROBINSON MELEAN, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO N° 9700-
242-AM-0260, de fecha 05 de Marzo de 2014, suscrita por la LCDA DAYHANA
DEBOURG, Experto Profesional I, y LCDA. IRAI PILDAIN, Experto Profesional I,
adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) segmento de gasa,
impregnado de sustancia de color pardo rojizo, indicando como colectado en el
sitio. Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo
rojizo, indicando como colectado al cadáver:

10. INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-0454, de fecha 20 de Febrero de 2014, suscrita por las Licenciadas ENNA HOIRA y SUGEY ATENCIO, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia, quienes fueron designadas para practicar experticia de Reconocimiento Legal, a un Segmento de Metal, denominado comúnmente Cabilla...".


11. PROTOCOLO DE NECROPSIA N° 9700-168-1799, de fecha 11 de Marzo de 2014, suscrito por la Dra. MARJULI BRACAMONTE, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a quien en vida respondía al nombre de: JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO donde se establece que la causa de muerte se debe por haber presentado fractura en el cráneo y lesión encefálica hemorrágica producido por objeto contundente.

13. ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana: LISSETTE COLINA, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 25 de Febrero de 2014, rendida por la ciudadana: DIANA GONZALEZ, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


15. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano: ORLANDO ESLY VILLA CAMPOS, ante la Fiscaliza Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,


16. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Diciembre de 2014, rendida por la ciudadana: PERLA MARGARITA PADRON RINCON, ante la Fiscaliza Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
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17. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de Diciembre de 2014, rendida por la ciudadana: DIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, ante la Fiscaliza Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

18. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano: ROBINSON ROGELIO MELEAN PADRON, ante la Fiscaliza Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

En tal sentido, no es procedente en derecho y justicia revocar la audiencia de presentación realizada el dia 28-11-2014, otorgándole la libertad al imputado GREGORI JUNIOR PAREDES CHACIN, tal como lo solicita la defensa de autos, por cuanto si existe en actas fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente responsable de los delitos que se le imputan, y asimismo en atención a la conducta predelictual que presenta el citado imputado lo cual se encuentra razonablemente satisfechos los supuestos que conforman los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Representación Fiscal, se opone categóricamente a que se le otorgue la Libertad a través de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto ello, constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte de los imputados, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización que esta perfectamente evidenciado en actas. Por ello acordarle tal medida como es la libertad, esto podría conllevar a que los imputados se evadieran del proceso penal, lo cual pondría en peligro las resultas del proceso y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se originó mediante la solicitud de Orden de Aprehensión por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 25-04-2014, y se materializó por medio de los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2014, en virtud de la orden de aprehensión decretada en contra del imputado GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, plenamente identificado.

Primeramente la Recurrente denuncia que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías de rango constitucional que amparan a su defendido, visto que no se observa de las actas que componen el caso bajo estudio, las razones por las cuales se originó la aprehensión del imputado GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, arriba identificado.

Respecto a esta denuncia, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.

A tal efecto, estas jurisdicentes observan de las actas, que en el caso de marras la detención del ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, se originó en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 del Código Penal en contra de quien en vida respondiera al nombre de JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Asimismo aduce la apelante que la recurrida no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulnerando el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena a los jueces fundamentar las decisiones, ya que según la Defensa Privada la motivación es una garantía que concede nuestra carta magna a los fines de que se justifique conforme a derecho los razonamientos que emplea el juzgador para originar una decisión, más aún si ello compromete la Libertad de un individuo.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Asimismo continúa la Defensa Pública arguyendo que no se encuentran establecidos en la decisión recurrida los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de su defendido de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se desprende de las actas que componen el presente asunto, la responsabilidad penal de su defendido, por lo que solicita le sea concedido al imputado GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este punto es preciso indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).


De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas.

Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 16 de Febrero de 2014, practicada y suscrita por los funcionarios Detective JHON ALVAREZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia. 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives MAIKEL QUIROZ, IVAN QUINTERO adscritos al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y el oficial FRED MIRANDA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurrieron lo hechos y el levantamiento del cadaver. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, N° 0095, de fecha 16-02-2014, suscrita por los funcionarios etectives MAIKEL QUIROZ, IVAN QUINTERO, adscritos al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el oficial FRED MIRANDA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características del cadáver. 4. ACTA DE INSPECTION -TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N" 0096, de fecha 16-02-2014, suscrita por los funcionarios. Detectives MAIKEL QUIROZ, IVAN QUINTERO, adscritos al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el oficial FRED MIRANDA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2014, suscrita por la ciudadana: LISSETTE COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2014, suscrita por la ciudadana: PERLA PADRON, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos. 7. DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2014 suscrita por e ciudadano ORLANDO VILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, en la cual narra el conocimiento que tiene de los hechos. 8. DE ENTREVISTA, de fecha 16-02-2014, suscrita por el ciudadano: ROBINSON MELEAN por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia. 9: EXPERTA HEMATOLOGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUINEO, N° 9700-242-AM-0260, de fecha 05-03-2014 suscrita por las licenciadas DAYHANA DEBOURG e IRAIDA PILDAIN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia. 10. INFORME PERICIAL de fecha 20 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Lcda. ENNA HOIRA y SUGEY ATENCIO, Expertas Técnicas adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, en el cual dejan constancia de las características del objeto colectado con el cual le ocasionaron la muerte al hoy occiso. Todo ello a con la finalidad de demostrar la presunta participación de del ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 del Código Penal en contra de quien en vida respondiera al nombre de JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en los delitos ut supra mencionados. Así se Decide.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional al imputado, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.885, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano LENDER ALCIRO PAZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N°. V-21.428.885 y se CONFIRMA la decisión N°4C-2043-14 dictada de fecha 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GALUE PERTUZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal todo ello en concordancia con el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente YEISON JOSÉ PAZ CAMPOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación presentado, por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Undécima (11°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su cualidad de defensora del ciudadano GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, titular de la cédula de identidad N°. V-22.474.864.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-20618-14 dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 104-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


MCH/cristi.*-
VP03-R-2015-000271