REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000259

Decisión No. 109-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LAMREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.159, en su carácter de defensa privada de los imputados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 003-15, de fecha 5 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: El PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declaró CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: 1.- CAROLINA FERNANDEZ REVEROL: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.-20.815.273. 2.- SANTIAGO PÉREZ SANGINO: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.-25.186.855 y 3.- ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ,_de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.759.794, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de que le sea concedida o una Medida Menos Gravosa a los imputados de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 27 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LAMREAL, en su carácter de defensa privada de los imputados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, interpusieron escrito de apelación contra el fallo No. 003-15, de fecha 5 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, esgrimió la defensa privada, que: “…En el caso que nos ocupa observamos la violación de normas y principios que forman parte de la columna vertebral del Estamento Jurídico Penal Venezolano, tales como: La Presunción de Inocencia, La Afirmación de Libertad, El Principio de Proporcionalidad, La Falta de Intencionalidad del Agente Comisor, devenida en el hecho que cuando el tipo Penal exige que la conducta realizada por el Agente produzca un resultado determinado, será necesaria además de la constatación de dicho resultado, de verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto…”.

Así las cosas, el recurrentes dejó acentuado que: “…En el presente caso, observamos una violación a la Tutela Judicial Efectiva que debió mediar, para evitar que se produjera la detención arbitraria y desproporcionada de mis defendidas toda vez que el delito imputado en su contra carece de un razonamiento lógico en la aplicación del tipo penal imputado. El delito de Contrabando de Extracción, previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, exige un presupuesto para su comisión, que en ningún caso pudo ser verificado en la audiencia de presentación por el Juzgador de turno,…”.

Prosiguió argumentando, que: “…por lo que resulta atentatorio, contra su derecho de libertad individual, violación al principio de la presunción de inocencia, de afirmación de libertad, y con la ejecución de esta decisión, se convalida peligrosamente la desproporcionada medida de privación de libertad impuesta en su contra, sin analizar minuciosamente los hecho presentados por los funcionarios instructores, ya que como oportunamente mencionáramos en la Audiencia de Presentación de Imputados, los funcionarios actuantes, muy convenientemente, alteraron la cadena de custodia, hecho visto a simple vista en las fijaciones fotográficas que conforman el presente expediente, y en las cuales no se incluyó en dicha cadena de custodia, productos que aparecían fotografiados en el sitio de la inspección a la mercancía retenida, bastando simplemente los dichos de esos funcionarios, para ocasionar una detención…”.

Además agregó que: “…En el caso que nos ocupa, la cantidad de productos llevados por cada uno de ellos, no excede en sí, la cantidad prevista en la citada resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación…”.

Igualmente, enfatizó el recurrente que: “…La interpretación de las normas que regulan la libertad individual, y que restringen la misma debe ser de carácter restrictivo, no podemos dejar en el campo de las presunciones la libertad individual de una persona, pues, en donde quedaría entonces el Principio de Presunción de Inocencia y La Afirmación de Libertad, pilares centrales de nuestro ordenamiento jurídico…”.

Consideró la defensa que: “…la resolución apelada, debe ser revocada en beneficio de mis defendidas, CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL pues, han sido víctimas de una desproporcionada aplicación de la Ley, causándole un daño irreparable. Oportuno es mencionar, que en el caso en cuestión, el Ministerio Publico, habla del Peligro de Fuga y de la Obstaculización de la Justicia, como elementos que refuerzan la necesidad de la Medida de Privación de Libertad, a tal particular, ya ha sido reiterado en el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, que cuando se invoquen estos elementos, los mismos deberán ser explicados en la exposición fiscal y justificados por el representante fiscal para su aplicación; no basta con mencionarlos…”

Adicionalmente alegó que: “…En el caso que nos ocupa mis defendidos no representan para el estado peligro de fuga y obstaculización de la justica por lo cual perfectamente se le puede sustituir la privación de libertad con medida cautelares menos gravosas a la privación de libertad, ya que es evidente la violación al debido proceso a 1a Presunción de Inocencia, y a la regla de juzgamiento en libertad que es el espíritu de nuestro Código Orgánico Procesal Penal para evitar los desmanes y desafueros que se cometían en el pasado y que hacían a cualquier ciudadano responsable y acreedor de penas infamantes y violatorias de la condición humana…”

Por su parte, concluyó quien ejerce la acción recursiva que se declare: “…Por todo lo antes expuesto, solicito sea revocada la decisión N°003/2015, en contra de mis defendidas ciudadanas, CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL , y le otorgue su inmediata libertad, y se deje sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, que pesa sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Marrón, Placas: ACC576, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa que le permita cumplir con todos los actos del proceso para los que fueren requeridas, en estado de libertad…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió el Ministerio Público, que: “…el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGINO y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

Destacó, que: “…no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias, verificar la documentación presentada por los abogados de la defensa en la audiencia de presentación, lo que significa que es la misma fase de investigación donde pueden surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la Fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.…”.

Añadió que: “…tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socioeconómico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”

Asimismo, manifiestó la representante fiscal que: “…Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal…”

Igualmente consideró que: “…En el caso de autos, considera quien suscribe que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar…”

De forma similar alegó el Ministerio Público que: “…Visto como contempla el mencionado articulo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGINO y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de los hoy imputados, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización…”
Expresó el Ministerio Público que: “…Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”

Concluyó el titular de la acción penal la contestación, solicitando que: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael González Larreal, obrando en su condición de defensor privado de los ciudadanos CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGINO y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 003-2015, de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 2CIE-018-15, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. …”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LAMREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.159, en su carácter de defensa privada de los imputados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 003-15, de fecha 5 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la vulneración del principio de la proporcionalidad, igualmente adujo el recurrente que el tipo penal no se encuentra acreditado, puesto que la mercancía incautada no excede de cien (100) kilos establecidos en el guía única, asimismo esgrimió que no se encuentra acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.

En razón de lo anterior, solicitó que sea revocada la decisión No. 003-15, de fecha 5 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea decretada la libertad inmediata a sus defendidos, y se deje sin efecto la medida innominada asegurativa, o en su defecto se acuerde una medida cautelar menos gravosa que les permitan cumplir todos los actos del proceso para los que fuesen requeridos en estado de libertad.

Una vez plantadas las denuncias formuladas por el recurrente, en aras de contestar la primera denuncia, relacionada con la licitud de la precalificación puesto que a juicio los apelantes la conducta desplegada por los ciudadanos CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, en ningún momento vulneró lo establecido en el artículo 9 de la Resolución No. 22 de fecha 30 de mayo de 2012, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran pertinente citar el fundamento de la decisión No. 003-15, de fecha 5 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy Imputados, se encuentran incurso en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, SANGUINO PÉREZ SANTIAGO y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al folio cinco (05), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en la cual identifica a la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ REVEROL; quien fue impuesta de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al foíio seis (06), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en la cual identifica al ciudadano SANGUINO PÉREZ SANTIAGO; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al folio siete (07), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en la cual identifica a la ciudadana ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL; quien fue impuesta de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 6) CONSTANCIAS DE RETENCIÓN, de fecha 03 de Enero de 2015, inserta a los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, en la cual se deja constancia la retención del vehículo descrito en actas y de todos y cada uno de los artículos incautados en el presente procedimiento, el cual se observan de actas que los mismos son alimentos de primera necesidad. 7) ACTA DE RESEÑA DE PERSONAS, de fecha 03 de Enero de 2015, inserta a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16, 17 y 18) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en la cual se describe los imputados de actas. 8) RESEÑA FOTOGRÁFICA, inserta al folio diecinueve (19), suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en la cual se observan los imputados de actas y los productos incautados en el presente procedimiento. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO: de fecha 03 de Enero de 2015, inserta al folio veintitrés y veinte cuatro y su vuelto (23 y 24), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía; en la cual se describe las características del vehículo identificado en actas. 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03 de Enero de 2015, insertas a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11 Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, perturba la independencia y seguridad de la Nación en materia económica. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control (…) De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero eiusdem (…) Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- CAROLINA FERNANDEZ REVEROL 2.- SANGUINO PÉREZ SANTIAGO, 3.- ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 y 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos: en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva del Imputado de autos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Segunda Compañía, por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, David Viloria, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día JUEVES. 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que al mencionado imputado le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez que al mismo le sea practicado el examen medico físico legal deberán realizar la reseña necesaria a objeto de que el imputado de actas, sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, DAVID VILORIA. toda vez que deberá permanecer en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de autos. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan…”.

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que a su juicio existían uno hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, estimando la a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso

Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, perseguible de oficio, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Además, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son:
1) Acta de Investigación Penal, No. CZGNB11-D-112-4TA.CIA.2DO.PLTON-SIP: 002, de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No.11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, SANGUINO PÉREZ SANTIAGO y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL;

2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No.11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón;

3) Actas de Notificaciones de Derechos, debidamente firmada por cada uno de los imputados de marras, en la misma fecha de la aprehensión, dejando los efectivos militares que los ciudadanos aprehendidos fueron impuesta de sus derechos, tal como lo preceptúan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal;

4) Constancias de Retención, de fecha 03 de enero de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Cuarta Compañía, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos;

5) Acta de Reseña de Personas, de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No.11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón;

6) Reseña Fotográfica, de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No.11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón,

7) Experticia de Reconocimiento de Vehículo: de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No.11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón;

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No.11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, a través de la cual se deja constancia de las evidencias incautadas; elementos de convicción estos insertos en copia fotostática en los folios treinta y siete (37) al sesenta y nueve (69) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado a lo anterior la a quo dejó los imputados de marras, podría influir en los testigos y expertos, para que estos declaren reticentemente y así influir en las resultas del proceso, o las mismas pueden sustraerse o ocultarse, toda vez que se trata de una zona fronteriza, y algunos productos de los incautados, son de los denominados como bienes de la cesta básica nacional, siendo la cantidad transportada por los imputados de autos, en su total superior a la permitida para ser transportada sin guía alguna.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

“…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarlos establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en tal sentido, se tiene que, la tipificación de las conductas reprochables se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyo objeto fundamental es la consolidación del orden económico socialista productivo.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

En este mismo orden de ideas, estas jurisdicentes observan que del Acta de Investigación Penal, No. CZGNB11-D-112-4TA.CIA.2DO.PLTON-SIP: 002, de fecha 03 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No.11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, dejaron constancia que:

“…siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Guarero: sede del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112, logramos avistar un (01) vehículo el cual se dirigía en la vía que conduce a la población de Paraguachon en el sentido Paraguaipoa - Paraguachon con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, se le indico al ciudadano conductor de! vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía; a los fines de efectuar revisión de los documentos del conductor, pasajeros y del vehículo automotor. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor: ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.759.794, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de Febrero de 1977, de 37 años de edad, natural de la población de Machiques; municipio Machiques de Perija, estado Zulia; residenciado en !a Casa N° 164, de la Calle N° 1 del Sector El Desvío, Parroquia Bartolomé de las Casas, municipio Machiques de Perija; estado Zulia, teléfono donde puede ser ubicado: 0426-9288928; quien para el momento vestía una chemise de color roja, pantalón tipo jeans de color marrón, calzado tipo sandalias de tipo artesanal de color negro, donde se le exigió mostrara título de propiedad del vehículo para verificar el mismo, mostrando este un carnet de Circulación de Vehículo Automotor del referido vehículo a nombre del ciudadano VÍCTOR RAÚL MIZRAH1 HABER, titular de la Cédula de identidad N° V-6.297.870, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, PLACAS ACC576, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AN35JXBJ268620, TIPO RANCHERA, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, AÑO 1981, igualmente se identifico a los ciudadanos que acompañaba al conductor del vehículo: CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.815.273, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01 de Mayo de 1991, de 23 años de edad natural de la población de Machiques; Municipio Machiques de Perija del estado Zulia. residenciada en la Casa sin número, Avenida Principal, del Barrio El Arenal; Parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, estado Zulia, teléfono donde puede ser ubicada: 0416-0634374, y SANTIAGO PÉREZ SANGINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.186.855, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26 de Julio de 1959, de 56 años de edad, natural de la población de la Cúcuta; Departamento Norte de Santander; República de Colombia, residenciado en la Casa sin número, Calle Arte, Sector Chireli, Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perija, estado Zulia, teléfono donde puede ser ubicado: 0412-0650035, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar inspección minuciosa al vehículo pudiendo constatar que en la parte trasera del vehículo; específicamente en la cabina, se encontraban: OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO (864) LATAS DE ATÚN EN ACEITE VEGETAL MARCA MARGARITA DE 140 GRS. CADA UNA;(EQUIVALENTE A TREINTA Y SEIS CAJAS DE 24 UNIDADES CADA UNA); LAS CUALES SE ENCONTRABAN EMBALADAS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DENTRO DE BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO, VEINTE (20) MORTADELAS DE POLLO (TIPO ESPECIAL) MARCA SERVIPOLLO DE UN KILOGRAMO CADA UNA Y DIECISEIS (16) ENVASES DE LECHE MATERNA (FORMULA LÁCTEA AVANZADA PARA LACTANTES) MARCA S-26 GOLD DE 400 GRS. CADA UNO; los efectivos actuantes preguntan a quien pertenecía la referida mercancía y la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ REVEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.815.273, manifiesta de manera verbal que esas bolsas eran propiedad de los pasajeros que se transportaban en el vehículo, seguidamente los efectivos actuantes le solicitaron a los referidos ciudadanos que presentara los documentos que amparen la compra y legal tenencia para la comercialización de los referidos productos de la cesta básica y de primera necesidad que estos transportaban en el precitado vehículo; manifestando los mismo que carecían de los documentos solicitados por los efectivos actuantes, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos, las evidencias al Comando del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112, con sede en la población de Guarero; municipio Guajira del estado Zulia…”. (Destacado de la Alzada).

En razón de lo expuesto, a criterio de estas jurisdicentes la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en el presente caso se subsumen provisionalmente a las hechos acaecidos, pues si bien la mencionada norma fue tipificada con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el referido tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, tal como se apuntó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se puede subsumen provisionalmente a los hechos acaecidos, puesto que si bien es cierto a los ciudadanos CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, les fueron incautados “ochocientas sesenta y cuatro (864) latas de atún en aceite vegetal marca margarita de 140 grs. cada una;(equivalente a treinta y seis cajas de 24 unidades cada una); las cuales se encontraban embaladas con cinta plástica transparente dentro de bolsas plásticas de color negro, veinte (20) mortadelas de pollo (tipo especial) marca servipollo de un kilogramo cada una y dieciséis (16) envases de leche materna (formula láctea avanzada para lactantes) marca s-26 gold de 400 grs. cada uno”, y los mismos presentaron unas supuestas facturas, no es menos cierto que las presuntas facturas presentadas por la defensa de los imputados de autos, al momento de la presentación no equivalen a la totalidad de latas de atún incautadas en el procedimiento efectuado por los funcionarios militares, ni del resto de los productos incautados; en razón de ello, en el presente caso no le asiste la razón a la defensa al esgrimir que la conducta de sus defendidos se exceptúan, pues que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, se exceptúan aquellas personas que demuestren la legitima tenencia del producto, y en el caso de marras, los procesados de autos manifestó a los efectivos militares, no poseer factura ni guía alguna, y las facturas que presentaron en la audiencia de presentación de imputados, no son por la totalidad de la mercancía incautada, por lo que no se siguió los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, en virtud de de encontrarse acreditado todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación, vulneración o quebrantamiento de los principios de inocencia, de proporcionalidad, y del debido proceso. Así se decide.-

Con respecto al argumento referido por el recurrente, referido que el procedimiento policial efectuado es nulo, por cuanto a decir del apelante existió vulneración de la cadena de custodia, pues no se incluyeron algunos productos que aparecen en las reseñas fotográficas, a este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la cadena de custodia de evidencias físicas, cumplen con cada uno de los requisitos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pues describe la totalidad de la mercancía incautada, como lo son “…OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO (864) LATAS DE ATÚN EN ACEITE VEGETAL MARCA MARGARITA DE 140 GRS. CADA UNA;(EQUIVALENTE A TREINTA Y SEIS CAJAS DE 24 UNIDADES CADA UNA); LAS CUALES SE ENCONTRABAN EMBALADAS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE DENTRO DE BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO, VEINTE (20) MORTADELAS DE POLLO (TIPO ESPECIAL) MARCA SERVIPOLLO DE UN KILOGRAMO CADA UNA Y DIECISEIS (16) ENVASES DE LECHE MATERNA (FORMULA LÁCTEA AVANZADA PARA LACTANTES) MARCA S-26 GOLD DE 400 GRS. CADA UNO…”, la misma se encuentra debidamente fecha, y firmada por el funcionario que entrega la mercancía incautada, así como por el funcionario que la recibe, motivo por el cual, no le asiste la razón al recurrente, en el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, referido a la libertad plena o al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, considera esta Alzada, recalcar que a pesar de que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, resultando importante señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, establecidos los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias de este caso en particular, donde tomando en consideración las mismas, como ya se explicó; estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados de actas.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), si bien es cierto son varios rubros de primera necesidad, no es menos cierto, que los imputados no poseen conducta predelictual y aportaron (cada uno) un domicilio ubicable con un teléfono local, por lo que son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor de los imputados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Presentación de dos personas con solvencia económica y moral, que se comprometan solidariamente a someter a los procesados de marras, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-

Finalmente, con relación a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada; evidencia esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en estricto apego de la legislación positiva, que el decreto de las medidas innominadas por el Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente la imposición de la medida de incautación preventiva de aseguramiento, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las parte, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento en los términos denunciados por la defensa, ni falta de motivación en la recurrida. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LAMREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.159, en su carácter de defensa privada de los imputados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 003-15, de fecha 5 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (CON FIANZA) a favor de los ciudadanos CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Presentación de dos personas con solvencia económica y moral, que se comprometan solidariamente a someter a los procesados de marras, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad. Finalmente se acuerda, oficiar al Juzgado de instancia con el objeto de dar cabal y fiel cumplimiento a la decisión aquí decretada.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZÁLEZ LAMREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.159, en su carácter de defensa privada de los imputados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 003-15, de fecha 5 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación de la medida de coerción personal a los ciudadanos CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794.

TERCERO: SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (CON FIANZA) a favor de los ciudadanos, hoy imputados CAROLINA FERNÁNDEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad No. 20.815.273, SANTIAGO PÉREZ SANGUINO, portador de la cédula de identidad No. 25.186.855, y ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 12.759.794, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Presentación de dos personas con solvencia económica y moral, que se comprometan solidariamente a someter a los procesados de marras, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad.

CUARTO: ACUERDA oficiar al Juzgado de instancia con el objeto de dar cabal y fiel cumplimiento a la decisión aquí decretada. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 109-15 de la causa No. VP03-R-2015-000259.

JHOANY RODRÍGUEZ MÉNDEZ
LA SECRETARIA