REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000254
Decisión No. 103-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.441.615 y ESIS RUDY ESTEAVENS, titular de la cédula de identidad No. 18.921.903. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 063-2015, de fecha 17 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, a quien el Ministerio Público les atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEE y MARIBEL, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica, así como la solicitud de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos y la oposición a la precalificación del delito de Robo Agravado; igualmente acordó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 eiusdem.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 19 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.441.615 y ESIS RUDY ESTEAVENS, titular de la cédula de identidad No. 18.921.903, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 063-2015, de fecha 17 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “ … por tratarse de una decisión que dictó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de la libertad causando un gravamen irreparable para los imputados, por tratarse de una decisión arbitraria que vulnera su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad, que expone una argumentación errónea con base a hechos falsos, realizando juicios falsos de valor; considerando elementos de convicción insuficientes, cuando la defensa se opuso a ello con sólidos argumentos; vulnerándose igualmente, el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser proporcionada la medida de privación decretada, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso.”
Del mismo modo esgrimió, que: “… EL JUEZ INCURRE EN MOTIVACIÓN ERRÓNEA AL RESOLVER CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS POR LA DEFENSA, VULNERANDO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 157, 264 Y 240 DEL COPP, ASI COMO LOS ARTÍCULOS 26 Y49.1 DE LA CRBV.”
Con respecto a lo anterior, la defensa realizó un recorrido textual de su exposición durante el acto de presentación: “.../Acto seguido se le conceda la palabra a la Defensa Publica N° 36 " ABG. KIZZY PULIDO, (sic) quien expone: "Ciudadano Juez me impongo (sic) a la Solicitud fiscal, por la siguiente razón en este acto la fiscalía a (sic) imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano (sic) LEE Y MARIBEL y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, (sic) con base a un procedimiento policial totalmente ilegal no careciendo las actas policiales de autenticidad tomando en cuenta que las dos actas de denuncia de fecha 16/01/2015, la primera aparece la victima sin nombre y al final de la entrevista firma MARIBEL TORO, en tanto que la otra acta de fecha 16/01/2015, la victima aparece como MARIBEL y al final se estampa firma ilegible , NO PUDIENDIOSE Saber que persona firmo, de tal manera que el procedimiento carece de validez al no tenerse certeza si realmente hubo o no hubo un denunciante, que diera origen a una persecución por parte de la policía, en consecuencia al estar viciado el procedimiento se solicita la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas irregularidades no pueden ser subsanadas, solicitando la Nulidad Absoluta del Acta Policial, las actas de denuncia, las actas de cadenas de custodia y demás actuaciones que dependen de estas. En todo caso como consecuencia de lo anterior es evidente que tampoco existe suficiente elementos de convicción que demuestre la responsabilidad penal de mis representados, porque si las actas son ilícitas no se puede presumir la veracidad de los hechos expuestos en el acta policial y demás actuaciones, tanto es así, que como se justifica que si unas supuestas victimas denunciaron el Robo de sus Pertenencias, se encuentran a mis defendidos a bordo de un vehículo y sin las pertenencias denunciadas, sin presencia de un testigo que avale el procedimiento policial, situación inverosímil reflejada en las actas policiales que no acreditan los extremos del articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior en vista de que no se les incautaron pertenencias de las victimas que no se sabe (sic) quienes son, solicito se desestime el delito de ROBO AGRAVADO del artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito se decrete la Libertad Inmediata a mis representados y a todo evento se decrete Medida Cautelar Menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 , numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declare con lugar la Nulidad y decrete la libertad plena, finalmente solicito copias simples de la presente acta es todo". .Ante este pedimento el juez a quo resolvió: "...En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a decretar la nulidad de procedimiento por violación del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ante la duda surgida ante lo expuesto en el acta de policía y nuestro representado, decretando por lo tanto el tribunal LIBERTAD PLENA, en virtud de la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta jurisdicente considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente: …” (omissis)
En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “… Como se puede observar, el juez a quo niega la solicitud de nulidad con base a que no se necesitan testigos para la (sic) realizados de una inspección corporal por parte de la policía, cuando la Defensa "NUNCA" solicitó nulidad del procedimiento por este motivo. El alegato en la audiencia consistió en atacar la AUTENTICIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, en especial LAS ACTAS DE DENUNCIA, que aparecen firmadas por personas que no coinciden con el nombre (sin datos) enunciado al principio de las actas de denuncia …” (omissis).
Igualmente quien apela adujo, que: “En efecto, las dos actas de denuncia de fecha 16/01/2015, la primera aparece la victima sin nombre y al final de la entrevista firma MARI BEL TORO, en tanto que la otra acta de fecha 16/01/2015, la victima aparece como MARI BEL y al final se estampa firma ilegible, NO PUDIÉNDOSE saber que persona firmó, de tal manera que el procedimiento carece de validez al no tenerse certeza, si realmente hubo o no hubo un denunciante, que diera origen a una persecución por parte de la policía, en consecuencia al estar viciado el procedimiento se solicitó al Juez de Control, que declarara la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesa! Penal, por cuanto dichas irregularidades no pueden ser subsanadas, solicitando la Nulidad Absoluta del Acta Policial, las actas de denuncia, las actas de cadenas de custodia y demás actuaciones que dependen de estas. Es decir, se considera que estas actuaciones policiales no son saneables, por cuanto ocasionan un perjuicio irreparable al imputado, reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal y como dispone el artículo 179 del COPP. Es evidente el perjuicio en este caso, ya que atenta contra las posibilidades de actuación de los imputados, quienes fueron detenidos sin haberse dado las condiciones legales y fácticas necesarias, al no poderse conocer la existencia y la identidad de la victima o las victimas (por supuesto, con datos reservados por seguridad de la victima)…” (omissis)
Continuó manifestando, que: “Siendo, que el juez a quo, no aportó una motivación racional, que diera lugar a concluir que en la presente causa no se observan violaciones a la ley, y consideró que el procedimiento policial está ajustado a derecho, violando el contenido de los artículos 157, 240 y 264 del COPP, lo cuales establecen la obligación de motivar correctamente las decisiones judiciales, que de lo contrario, la decisión no debería de surtir ningún efecto jurídico, por ser arbitraria, ilegal e inconstitucional, cuyo respaldo constitucional se encuentra en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Insiste la Defensa Pública: “. . . que las actas policiales con que la Juez a quo fundó su decisión de privación de libertad, y declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada, son írritas, y por ende, están viciadas, debiéndose declarar NULAS, conforme lo disponen los artículos 25 de la Constitución, 174, 175, 179 y 180 del COPP, por cuanto implican la INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a saber, se han violado los siguientes garantías: . ..” (omissis)
Estima la parte recurrente que: “… Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible".
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “Por último, solicitó (sic) a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso que declare CON LUGAR la presente denuncia y proceda a ANULAR EL AUTO RECURRIDO por incurrir en el vicio de errónea motivación, ordenando realizar nueva audiencia de presentación de imputado ante un juzgado distinto. Asimismo, que se dicte su libertad inmediata, puesto que una persona no puede permanecer privada de su libertad esperando que otro juez dicte una decisión razonable, de ser así, la presente apelación no tendría sentido. Una decisión NULA contraria al estado social de derecho y de justicia (Art. 2 CRBV) no puede surtir efectos jurídicos, es decir, no puede la Alzada dictar una privación de libertad en espera de la realización de una audiencia, y correr los imputados con las consecuencias de los errores del aparato jurisdiccional. Las nulidades se dictan en beneficio de quien la solicita, no en su perjuicio, más aun si esto acarreare retardo procesal.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, y ESIS RUDY ESTEAVENS, identificados en actas, ejerció recurso de apelación contra la decisión No. 063-2015, de fecha 17 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, a quien el Ministerio Público les atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEE y MARIBEL, así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Técnica, así como la solicitud de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos y la oposición a la precalificación del delito de Robo Agravado; igualmente acordó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 eiusdem.
Observa esta Sala que la Defensa Pública, fundamenta su apelación en primer término, en considerar que el juez de control de actas incurrió en motivación errónea al resolver cuestiones que no le fueron planteadas por quien recurre, debido a que en la audiencia de presentación de imputado, la Defensa solicitó la nulidad, pero no con base a la presencia de testigos durante la ejecución del procedimiento, que fue el fundamento de la a quo para declarar sin lugar la nulidad solicitada, si en base a la licitud de las actas policiales al cuestionar la autenticidad de las actas de denuncia que cursan en actas, señalando que en la denuncia de fecha 16-01-2015, que aparece sin nombre, al final está firmada por “MARIBEL TORO”, mientras que la otra denuncia, de la misma fecha, la encabeza como denunciante una persona de nombre “MARIBEL” y la firma es ilegible, desconociéndose la persona que firmó la misma, asimismo de la decisión recurrida se desprende que a sus defendidos se les incautó algún tipo de sustancia ilícita, deduciendo la apelante que se refiere a droga, partiendo el juez de instancia, en un falso supuesto para fundamentar su decisión, visto que de las actas policiales no se desprende la incautación a sus defendidos de alguna sustancia ilícita, produciendo incoherencia intracontextual, violentando con ello, los artículos 157, 264 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la defensa denunció que ante las irregularidades manifestadas, a su criterio, con respecto a las denuncias de actas, solicita a la Corte de Apelaciones, de la nulidad absoluta del Acta Policial, de las actas de denuncia, de las actas de cadena de custodia y demás actuaciones que se desprenden de éstas, ya que las mismas no son saneables por cuanto ocasionaron un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que en atención al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa considera que debió establecerse quiénes eran las víctimas, por lo que solicita la nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera con ocasión a lo anteriormente planteado, la Defensa Pública denunció que no existen elementos de convicción conforme al artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que vinculen a sus representados con la comisión de hecho punible, por lo que considera que no debió decretarse la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas, deviniendo en la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia se decrete la libertad plena e inmediata a sus defendidos o en su defecto se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Pùblico presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizada por la defensa pública de los imputados YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y ESIS RUDY ESTEAVENS, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 13C-23.701-15, de fecha 17 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“ … en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta loe elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos inserta a los folios N° 04 y 05, de la presente causa, 2.- ACTA DE DENUNCIA , de fecha 16/01/2015, rendida por la ciudadana MARIBEL, en la cual narra la ocurrencia de los hechos de los cuales es victima en la presente causa, inserta en los folios N° 06-07 de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia del momento de la imposición de los derechos constitucionales y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de las 48 horas previstas en la Ley, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS , FÍSICAS, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, inserta al folio 15 de la presente causa 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA , de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja'expresa constancia del procedimiento realizado, inserta al folio 19 de la presente causa, 5.- (sic) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, inserta a los folios 20 y 21 de la presente causa. Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado . . .” (omissis)
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y ESIS RUDY ESTEAVENS, plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos LEE y MARIBEL, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del estado Venezolano
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por los Oficiales ORTIGOZA ANGEL, CUARUO OSMAN, ESCALONA ANTONIO y DIOSGENEIR BRICEÑO Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia que durante el servicio de patrullaje motorizado, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche cuando nos encontrábamos en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado por la calle 11 de Barrio Bolívar, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre Maribel y un ciudadano de sexo masculinod e nombre ROBINSON quiénes manifestaron que habían sido víctimas de un robo por parte de un total de tres ciudadanos de sexo masculino de un vehículo modelo: ranchera, color: Rojo, Placa: AD870MV, inmediatamente se procedió a efectuar un patrullaje minucioso por el sector con la finalidad de dar paradera de dicho vehículo involucrado, donde específicamente en la calle 04 del Barrio Bolívar, específicamente en la esquina del colegio Fabio Molero. Dónde el vehículo en el afán de escapar de la comisión impacta indicándole que desistieran de su actitud y que de manera voluntaria se entregaran, los cuales al verse acorralado por los funcionarios desistieron de su actitud, identificando a los ciudadanos como YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.441.615 inmediatamente el mismo funcionario procede a manifestarles que sería objeto de una inspección corporal según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO NIPLE, DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), con Un (01) cartucho de escopeta calibre: 12, Marca: Armusca. Encontrándose en estado de deterioro, seguidamente procede a identificar al segundo ciudadano, quién queda registrado como ESIS RUDY ESTEAVENS, titular de la cédula de identidad No. 18.921.903, una vez realizada la inspección corporal se le incauta en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO NIPLE, DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), con Un (01) cartucho de escopeta calibre: 12, Marca: Armusca. Encontrándose en estado de deterioro, seguidamente identificaron el auto en el que se desplazaban como un Vehículo, Marca: Ford, Modelo: Ranchera, Color: Rojo, Placa: AD870MV, Año: 1969, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJ74JC21736, el cuál fue el objeto de inicio de la presente investigación.
2.- ACTA DE DENUNCIA , de fecha 16/01/2015, rendida por la ciudadana MARIBEL, en la cual narra la ocurrencia de los hechos de los cuales es victima en la presente causa, inserta en los folios N° 06-07 de la presente causa, exponiendo que se encontraba a bordo de un vehículo tipo camioneta ranchera que trabaja como carro por puesto de la línea la Chamarreta, cuando en la cancha La Chamarreta un sujeto se montó en el vehículo en la parte del copiloto quedando al lado de ella, luego procedieron a montarse dos sujeto más, cuando iban por el Barrio Bolívar, los tres sujetos, sacaron un arma de fuego tipo chopo cada uno, y el que estaba al lado de la víctima, la apuntó en el estómago y uno de los que estaban detrás apunto al chofer en la cabeza y les dijo que se quedaran quieto, que no apagara la camioneta, obligándolos por último a bajarse del auto. De igual manera se encuentra acta de denuncia rendida por el ciudadano Lee, quién manifestó ser víctima en el presente asunto, procediendo a exponer, que se encontraba en su vehículo tipo camioneta ranchera que trabaja como carro por puesto de la línea la Chamarreta, cuando en la cancha La Chamarreta un sujeto se monta en el vehículo en la parte del copiloto quedando al lado de una señora, luego procedieron a montarse dos sujeto más, cuando iban por el Barrio Bolívar, los tres sujetos, sacaron un arma de fuego tipo chopo cada uno, apuntando al chofer en la cabeza y el que estaba al lado de la señora, la apuntó en el estómago, una vez despojándolos de sus pertenencias, les dijo que se quedaran quieto, que no apagara la camioneta, obligándolos por último a bajarse del auto.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por el Oficial OSMAN CUARUO Funcionario adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia del momento de la imposición de los derechos constitucionales y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de las 48 horas previstas en la Ley, a los imputados YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.441.615 y ESIS RUDY ESTEAVENS, titular de la cédula de identidad No. 18.921.903.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, FÍSICAS, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, inserta al folio 15 de la presente causa.
5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, inserta al folio 19 de la presente causa.
6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16/01/2015, suscrita y practicada por los Oficiales ROBERTO SOLERA y ANDRES ALTUVE funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, inserta a los folios 19 y 20 de la presente causa, informando lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata del sitio del suceso abierto con iluminación artificial poco clara y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección correspondiente, dicho lugar cuenta con vías públicas, y con superficie de asfaltado en su totalidad, las vías de acceso donde ocurrieron los hechos se encuentran provistas de aceras y brocales para el libre tránsito vehicular y peatonal. El lugar donde se realizaron las fijaciones fotográficas es vía del sector antes mencionado donde fueron aprehendidos los ciudadanos YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y ESIS RUDY ESTEAVENS, por funcionarios del cuerpo policial, de igual forma procedieron a describir el vehículo incautado como: Marca: Ford, Modelo: Ranchera, Color: Rojo, Placa: AD870MV, Año: 1969, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería AJ74JC21736.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se desprende del folio veinticuatro (24) de la ficha de registro de imputado que en el caso del ciudadano YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO presenta conducta predelictual, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora pública de los imputados YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO y ESIS RUDY ESTEAVENS, referida a que le sea otorgada la libertad plena a sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer. Así se decide.-
Seguidamente este Cuerpo Colegiado estima pertinente acotar que del análisis del caso bajo examen, efectivamente, existe incongruencia en los folios seis (06) y siete (07) de las actas de investigación insertas en el presente asunto, en donde se desprenden las denuncias formuladas por las víctimas, Maribel y Lee, ya que se observa error al momento de estampar la rúbrica en las declaraciones rendidas por ambos, donde dicho error consistió en invertir la firma en las declaraciones, situación esta que será investigada, por la Vindicta Pública, a quién le corresponderá llamar a declarar a los mencionados ciudadanos , con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos, la comisión del delito así como la identificación de las víctimas con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes y ello incluye tomar de nuevo las declaraciones de las víctimas si así lo considera pertinente, para esclarecer cualquier error material que se haya suscitado en la etapa de investigación.
En relación a la omisión de las identidades de las presuntas víctimas en el presente asunto, se debe destacar que ello da cumplimiento a lo estipulado en los artículos 1° y 3° de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales los cuales reza:
“Artículo 1°: Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
Asimismo el artículo 3 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales establece que:
“Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.”
Por lo que en atención a las normas descritas ut supra se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que los mismos han preservado en todo momento la identidad de las presuntas víctimas en el asunto penal in comento, la certeza de sus identidades, así como de los testimonios rendidos, serán verificados por el Ministerio Público, tal y como se ha explanado previamente, evidenciándose de esta manera que no hay violación de norma alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo se evidencia que cuando el Juzgado de Primera Instancia describe acerca de la incautación de “ …sustancias que resultaron ser ilícitas …” se evidencia que la misma fue un error de transcripción, por cuanto se desprende de las actas de investigación que a los hoy imputados se le incautaron a cada uno en la pretina de sus pantalones: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO NIPLE, DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), con Un (01) cartucho de escopeta calibre: 12, Marca: Armusca. Encontrándose ambos en estado de deterioro, las cuales son de porte ilícito, motivando el juez a quo ampliamente las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión in comento, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 522 de fecha 18-12-2012 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en la cual se establece que:
“… Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho, en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … “
De igual manera es prudente traer a colasión la Sentencia N°1678 de fecha 29-11-2013 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover la cual expone que la falta de Motivación:
“… se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exígua o errónea no constituyen inmotivación…”
En consecuencia estas jurisdicentes resuelven estas denuncias y en este sentido las declara sin lugar los puntos de impugnación, ya que se encuentran claramente establecidos los fundamentos de hecho y de derecho en el que el Juez a quo esgrimió su decisión. Así se decide.-
Abordando el segundo punto de impugnación, este Tribunal de Alzada considera que el Acta Policial, las Actas de Denuncia, las Actas de Cadena de Custodia y demás actuaciones son saneables, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la motivación realizada por el juez a quo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el , principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Boplivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existe, que existen nuliades no convalidadles (sic) y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“ existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a al jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parre a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175. 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara..
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que ias mismas sean válidas, no sólo para cumplir pon el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, tal y como lo expone el Juzgado de Instancia estima que no hay violación de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la recurrida en cuanto a no declarar la nulidad de las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; por lo que debe declararse sin lugar la denuncia realizada por la recurrente, en consecuencia estas jurisdicentes resuelve esta denuncia de manera conjunta, y en este sentido se declara sin lugar la nulidad solicitadas por las defensas, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.441.615 y ESIS RUDY ESTEAVENS, titular de la cédula de identidad No. 18.921.903. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 063-2015, de fecha 17 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, a quien el Ministerio Público les atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEE y MARIBEL, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos YORDIS JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 23.441.615 y ESIS RUDY ESTEAVENS, titular de la cédula de identidad No. 18.921.903
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 063-2015, de fecha 17 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 103-15 de la causa No. VP03-R-2015-000254.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria