REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000045
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por las abogadas ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión de fecha 04.12.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.130.476, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHONI JESÚS CALLEJA ZARRAGA y WILMER JOSÉ VÁSQUEZ DÍAZ; y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, no obstante, en fecha 19.01.2015 la Jueza Profesional Suplente MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 19.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, en la referida Audiencia Preliminar esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación a propósito de la declaratoria con lugar de la Revisión de Medida solicitada por la Defensa y en virtud de la cual le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado. En este orden de ideas, el Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchada la exposición de las partes, y tomando en consideración lo solicitado por la defensa, así como lo manifestado por las victimas, quines (sic) no son testigos presenciales del hecho, (subrayado nuestro) acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo (sic) 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy acusado: JHONNY JOSÉ PINA BRICEÑO, ya identificado, considerando de que para la fecha el Ministerio Publico (sic) ya había culminado con la investigación, el imputado de autos, ya no incide en los testigos y expertos a los fines de que declaren falsamente, fundamentando su decisión en lo siguiente: "No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ejudem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma". (Subrayado de la instancia); sin embargo, lo procedente en Derecho era haber negado la revisión en referencia toda vez que no habían variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron originalmente lugar a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; circunstancias éstas, que quedaron demostrada en el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Octubre (sic) de 2014, en el cual determina su participación en los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión inmotivada, ya que el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano antes mencionado, lo hacen merecedor del mantenimiento de una medida tan extrema como la medida judicial privativa de libertad, por cuanto existe un gigantesco daño social causado, también debido a que podría llegar a ocurrir una obstaculización a la justicia ya que el imputado lograría influir sobre las víctimas debido a que conoce los datos personales de las mismas, en este orden de ideas está configurada la presunción legal de fuga. Además de que por la pena que podría llegar a imponerse, el ciudadano hoy acusado no estaría dispuesto a someterse a la persecución penal, por cuanto si bien es cierto que tiene domicilio fijo en el país, no es menos cierto que en innumerables oportunidades se negó mientras estuvo en libertad, a asistir a los llamamientos hechos tanto por la Fiscalía como por el juzgado de la causa, quedándose fuera de la esfera de la acción del Estado y sustrayéndose de esta manera del proceso penal que se sigue en su contra. Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal que tienen las víctimas a asegurarse las resultas del proceso penal y a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas.
En este orden de ideas, es necesario aclarar que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Tal como lo expresa Rivera Rodrigo (2012: 88), en su obra Constitución, Garantías Fundamentales y Proceso Penal: "Se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso".
En tal sentido, el Ministerio Público ha hecho un estudio y análisis de la decisión recurrida, en la cual se otorga al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
CAPÍTULO V DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal solicita a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que procedan a REVOCAR o ANULAR la Decisión signada con el N° 1C-1675-2014, contenida en el acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal seguido en contra de: JHONNY JOSÉ PINA BRICEÑO, ya identificado, de fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (08) días y la constitución de una fianza de ley de dos personas idóneas, ello a propósito de la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del hoy acusado en la Audiencia de Presentación. Solicitamos que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, ordene restituir la medida de Coerción Personal que originalmente le fuera impuesta al hoy acusado de autos, es decir, se restituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Destacado original)
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada NANCY LÓPEZ SUÁREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional Autónoma de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:
“…En atención al recurso de apelación presentado en fecha 12 de diciembre de 2014, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar el día 04=12-2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso a mi defendido JOHNNY JOSÉ PINA BRICEÑO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica cada ocho (08) días, y la constitución de fianza solidaria de dos personas; esta Defensa observa:
El Ministerio Público fundamenta su apelación en que el Tribunal consideró la solicitud realizada por la Defensa, así como la exposición de las víctimas por extensión, "quienes no son testigos presenciales del hecho.,."; asimismo alega que la decisión del Tribunal se encuentra inmotivada por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado mi defendido plenamente identificado, establece una pena que de llegarse a Imponer (sic) no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y que en el presente caso se configura el peligro de fuga, que el imputado no se sometería al proceso encontrándose en libertad. Igualmente la Representación Fiscal señala que con lo expuesto por las víctimas por extensión en la audiencia preliminar, no variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicitó a la Juez (sic) de Control el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le impusiera medida cautelar sustitutiva. Y con respecto a la intervención de las víctimas por extensión, en el derecho que le asisten, los ciudadanos OLY LÓPEZ y CRISTÓBAL CALLEJAS, expusieron que: "...él no es culpable, los verdaderos culpables huyeron".
(…Omissis…)
En este sentido, es importante resaltar que el Ministerio Público en representación del Estado debe ser parte de buena fe en el proceso y necesariamente ejercer la acción penal sujeta a las normas establecidas para ello, y fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, artículo 21, la defensa como derecho inviolable artículo 49.
En el presente caso, la Juez (sic) de Control motivó fundadamente la decisión de revisión de medida a favor de mí representado JHONNY JOSÉ PINA BRICEÑO, sin ignorar el delito por el cual fue acusado por la Representación Fiscal, y sin valorar al fondo los hechos de la acusación fiscal, y así lo estableció: "...considerando asimismo que a la presente fecha se culminó con la investigación en la causa y el imputado ya no incide en los testigos y expertos a los fines que declaren falsamente, y así el imputado tiene arraigo en el país,-."
PETITORIO
Con base a lo antes expuesto, solicito al Juez de la Corte de Apelaciones correspondiente, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo quinta del Ministerio Público, y confirme la decisión dictada en fecha 04-12-2014, bajo el No. 10=1675=14, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas, manteniéndose con ello el estado de libertad de mi defendido, ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA BRÍCEÑO…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 04.12.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto, las apelantes denuncian que en el presente caso lo procedente en derecho era haber negado la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, toda vez que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron originalmente lugar a la privación de libertad.
Asimismo arguyen, que el auto recurrido es una decisión inmotivada, ya que el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, lo hace merecedor del mantenimiento de la privación de libertad, todo en razón del daño social causado, sumado a que el imputado podría influir sobre víctimas y testigos, lo cual a su vez, configura la presunción legal del peligro de fuga, razón por la cual, la Representación Fiscal solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se ordene restituir la medida de coerción personal que originalmente le fuera impuesta al imputado de actas.
Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:
“…DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por parte del Ministerio Público y las Defensas técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a revisar la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONY JOSÉ PINA BRICEÑO, y tomando en cuenta la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por las victimas (sic) de autos en esta audiencia de la cual no hizo oposición el Ministerio Publico (sic) que sea concedido a los (sic) imputados (sic) de actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando así mismo (sic) que a la presente fecha se culmino (sic) con la investigación en la causa y el imputado ya no incide en los testigos y expertos a los fines de que declaren falsamente, y así el imputado tiene arraigo en el país, por lo que se se (sic) declara con lugar y se sustituye la medida privativa de libertad y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previstas en el artículo 242, numeraos 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que proceden las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a la magnitud del daño causado, a los principios rectores de nuestro sistema acusatorio, como los son la proporcionalidad, afirmación de libertad, presunción de inocencia es por lo que hace procedente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, y en consecuencia esta juzgadora acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3: la presentación cada ocho (08) días y constitución de una fianza de ley por dos personas idóneas. En consideración a la sentencia emitida de la sala (sic) de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha ...«que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del Proceso: siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 esjudem (sic), lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal v otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Subrayado de la instancia). Por lo que en aras de garantizar estos principios rectores del proceso y considerando lo expuesto por las victimas (sic) por extensión en esta audiencia, por lo que a juicio de quien decide, considerando las circunstancias del caso en concreto y que el imputado tiene arraigo en el país, definido por una dirección definida, profesión, circunstancias que hacen variar los motivos por las cuales fuera decretada la medida privativa. ASI SE DECIDE…” (Destacado original)
De lo anterior, evidencia esta Sala que la Jueza de instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar en fecha 04.12.2014, sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, tomando como fundamento que en el presente caso se culminó con la investigación, aunado a que el acusado de actas ya no incide en los testigos y expertos a los fines de que declaren falsamente.
Dadas las consideraciones que anteceden, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que el Ministerio Público en fecha 05.10.2015 presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, manteniéndose así la calificación jurídica que dio origen a la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, y por ende, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no evidenciando esta Alzada, hasta la presente fecha, algún otro acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, situación que, hace constatar a esta Alzada que la a quo yerró al considerar que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es considerado como un delito grave que atenta contra en bien jurídico de mayor entidad, como es la vida.
En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por la a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando el delito por el cual acusó la Representación Fiscal es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la Jueza de control efectivamente no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a establecer que la sustitución de la medida de privación de libertad era procedente en atención a que la investigación ya había culminado y que el imputado ya no incide en testigos ni expertos a los fines de que declaren falsamente, no siendo esto un fundamento serio y suficiente para proceder a sustituir la medida de privación de libertad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las abogadas ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, se REVOCA la decisión de fecha 04.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las abogadas ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 04.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, practicar la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BRICEÑO, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 093-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
MCN/gaby.*-
VP03-R-2015-000045