REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000250
Decisión No. 083-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión contenida No. 1700-2014 en la audiencia preliminar de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia desestimó, la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a favor de los acusados PEDRO ELÍAS MENDOZA y LENIN JOSÉ RINCÓN CORONA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se desprende que del dispositivo que: “…DECLARA el Sobreseimiento a favor de los ciudadano PEDRO ELIA MENDOZA y LENIN JOSÉ RINCÓN CORONA, plenamente identificados en aparte anterior, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público, y por ende el tipo legal atribuido al justiciable, lo cual produce indefensión al imputado. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal "e" eiusdem, y artículo 300 numeral 4 ibidem. Registrase y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo…”, contenido este que corre inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) del asunto principal, donde se evidencia que la recurrida está referida a la declaratoria del sobreseimiento de la causa provisional, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa de la revisión del acta que recoge la audiencia preliminar, que en la misma fecha, es decir, el día 4 de diciembre de 2014, las partes se dieron expresamente notificados de la decisión hoy cuestionada, contra el fallo cuestionado las partes podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente el titular de la acción penal, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 4 de diciembre de 2014, fecha en la cual se dictó su pronunciamiento con respecto a la declaratoria con lugar de las excepciones opuesta por la defensa, desprendiéndose que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en fecha 16 de diciembre de 2014.
Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por quien ostenta el ius puniendi, en fecha 16 de diciembre de 2014, se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha 12 de diciembre de 2014, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal.
Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:
“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.
De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), tomando en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 4 de diciembre de 2014, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 12 de diciembre de 2014, para haber ejercido el recurso de apelación.
Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, tal y como lo indicó el Ministerio Público como fundamento de su recurso de apelación, en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión contenida No. 1700-2014 en la audiencia preliminar de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia desestimó la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a favor de los acusados PEDRO ELÍAS MENDOZA y LENIN JOSÉ RINCÓN CORONA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión contenida No. 1700-2014 en la audiencia preliminar de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 083-15 de la causa No. VP03-R-2015-000250.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA