REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2004-000144
ASUNTO : VP02-R-2012-000797

SENTENCIA Nº 008-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479.

DEFENSA PRIVADA: MARIANELA CANGA DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.409.

FISCAL: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

REPRESENTANTES JUDICIALES: LORENA MONTERO y ROMER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188.

VÍCTIMA: SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la Sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la FE PÚBLICA y de SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de Agosto 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de septiembre de 2014, realizándose la audiencia oral, el día 12.01.2015, luego de superadas las causas de diferimiento, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver bajo los siguientes fundamentos:

III.- DE LA RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, el cual se desarrolló en cuatro sesiones, los días 21.05.2012, 05, 18 y 28.06.2012.

En fecha 30.07.2012, bajo el No. 033-12, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó texto íntegro de la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ.

IV.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, presentaron recurso de apelación contra la sentencia ut supra descrita, en los siguientes términos:

“…EL JUEZ DESCONOCIÓ LA CUALIDAD DE PARTE PROCESAL DE LAS VÍCTIMAS EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Es abundante, reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, tanto casacional como constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (el "TSJ") en relación con el asunto que nos ocupa. Esto es, la aceptación de la víctima como sujeto procesal y como una de las partes en el proceso penal acusatorio. Ello, independientemente de que la víctima se haya querellado, presentado una acusación particular propia o adherida a la acusación del fiscal.

Lo antes es una consecuencia de la nueva visión del derecho penal acusatorio, la cual realza y rescata la figura de la víctima como el sujeto procesal más interesado en el resarcimiento del daño que le ocasionó el infractor de la Ley. De allí que la concepción jurídica moderna es que la víctima puede y debe participar en todo el proceso penal en igualdad de condiciones que el sujeto activo, a los fines de la preservación de sus derechos constitucionales a la (1) Igualdad ante la Ley, (2) a la Tutela Eficaz, (3) al Debido Proceso y (4) al Proceso como vía para la obtención de la Justicia, entre otros. Esto, dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, siempre que la víctima demuestre interés en el mismo manifestado por su activa participación durante todo el desarrollo de la causa penal. Obviamente, las VÍCTIMAS también están legitimadas (cfr. artículos 120.8 y 433 del COPP) para interponer recursos de apelación, lo cual así ha sido reconocido por las tres (03) Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como se detallará en lo infra.

La postura de la Sala Constitucional ha sido cónsona con lo antes, estableciendo muy tempranamente el siguiente criterio jurisprudencial (Vid. sentencia 2713 en expediente 02-2747, del 10 de octubre de 2003; caso: apelación de amparo constitucional incoado por David José Gregorio Luces):
(…Omissis…)

La conducta del Juez fue nugatoria de la cualidad de sujeto procesal y de parte que ostentan las VÍCTIMAS, amén de violatoria de sus derechos constitucionales, desde el instante en que les desconoció su carácter de parte en el proceso. Además, durante las cuatro (04) sesiones del juicio de marras (ca. 21 de mayo de 2012, y 05, 18 y 28 de junio de 2012) el Juez injurió los derechos constitucionales de las VÍCTIMAS a la defensa y a la asistencia jurídica -por abogados de confianza- (cfr. artículo 49.1 constitucional), toda vez que IMPIDIÓ abusivamente y procediendo con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, la participación de los apoderados judiciales de las VÍCTIMAS. Al respecto, en la sesión del 21/05/2012. el abogado Dr. Romer A. Romero M. -en su condición de VÍCTIMA y de apoderado judicial de las otras dos (02) VÍCTIMAS- solicitó la palabra para refutar los argumentos absurdos de la defensa privada -durante su extensísima e incoherente apertura con planteamiento de varias incidencias-, quien pretendía desconocer la legitimación de las VÍCTIMAS y su participación en el juicio oral y público; además, pretendía la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la desestimación de las costas procesales exigidas por las VÍCTIMAS y agregadas oportunamente al expediente No. 5M-531-10. Nuestro fundamento de iurís era que tal desconocimiento era extemporáneo y, además, el Juez era incompetente para tal decisión, amén de que debió ser tramitado como una excepción. Lamentablemente, el Juez negó la intervención de la VÍCTIMA, limitándose a expresar lo siguiente (textual):
"(…) Caballero, aquí no tienes ningún derecho...".

En prueba, en este acto promovemos la videograbación del juicio oral y público, donde la Alzada podrá constatar estos -y otros dichos- dichos del Juez (cfr. aparte segundo del artículo 453 y aparte segundo del artículo 445, ambos del COPP), antes e infra referidos.

Ante semejante abuso de autoridad, desconocimiento del Derecho por parte del Juez y su inconstitucional negativa a nuestra participación en el juicio oral y público, el día 29/05/2012 interpusimos un escrito (aquí identificado como Anexo "A") en el cual solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de las incidencias suscitadas por la defensa privada, exigiendo el derecho constitucional a la defensa de hacerlo oralmente en la sesión del 05/06/2012. Nuestra sorpresa fue mayúscula cuando encontramos agregado, al expediente de la presente causa No. 5M-531-10, una suerte de diligencia suscrita por la secretaria BEATRIZ MATHEUS PEREIRA del día 05/06/2012, que riela al folio 349 del expediente 5M-531-10, la cual contiene expresiones -entre otros absurdos jurídicos- que causaron indefensión en las VÍCTIMAS representadas en el juicio por los aquí recurrentes; ello, por el descarado quebrantamiento de formas sustanciales referidas a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, inviolables en todo estado y grado del proceso (cfr. artículo 49.1 constitucional y artículo 452.3 del COPP); del siguiente tenor textual:
(…Omissis…)
En prueba, el presente recurso se acompaña con una copia certificada de lo antes señalado, identificada como Anexo "B".

En prístina contradicción con lo antes delatado, los aquí recurrentes hemos participado activamente en este largo y fraudulento proceso penal -reiterado y abundantemente delatado-, desde su inicio y en el intento pretérito de celebración del juicio oral y público; tal y como consta en el expediente de la causa 5M-531-10 y se detalla en lo infra. Además, acompañamos este escrito recursivo (identificado como Anexo "C") con la BOLETA DE CITACIÓN (en original) que nos remitió el Juez, de fecha 31/07/2012 y recibida el 06/08/2012, en la cual, yen nuestra "condición de víctimas", nos hizo saber de la publicación intempestiva de la sentencia No. 033-12 del 30/07/2012, en la causa 5M-531-10.

En abundamiento y procediendo con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, el Juez agregó un auto al expediente 5M-531-10 -del 09 de julio de 2012- en el cual manifestó lo siguiente (textualmente:

(…Omissis…)

En prueba, se acompaña el presente recurso con una copia certificada de lo antes señalado, identificada como Anexo "D".

En concatenación con las violaciones constitucionales y legales perpetradas y consumadas por el Juez durante la celebración del inconstitucional juicio oral y público de la causa 5M-531-10, en lo referente a los derechos de las VÍCTIMAS a la igualdad procesal, tutela judicial efectiva, debido proceso para la obtención de justicia, debemos señalar al ad quem que al inicio de la segunda sesión de la audiencia del juicio oral y público, del día 05/05/2012, el abogado Dr. Romer A. Romero M. (en su condición de VÍCTIMA y de apoderado judicial de las otras dos VÍCTIMAS) solicitó su participación a los fines de CONTRADECIR (cfr. artículo 18 del COPP) las inoficiosas e infundadas incidencias suscitadas por la defensa privada. A este petitorio, el Juez respondió de la siguiente manera (textual), lo cual puede ser constatado por la Alzada a través de la observación de la visión del juicio oral y público:

"(...) Tú no tiene derecho a participar...".

En este respecto, la Sala Constitucional del TJS ha sido reiterativa al manifestar lo siguiente (Vid. sentencia No. 1182 en expediente No. 03-2581, del 16 de junio de 2004; caso: amparo constitucional interpuesto por Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo en contra la actuación del Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda):

(…Omissis…)

En este momento debemos señalar a la Sala de la Corte de Apelaciones que resulte insaculada para conocer el presente recurso de apelación que el Juez actuó SIEMPRE con una notoria y manifiesta predisposición negativa hacia los representantes judiciales de las VÍCTIMAS, a quienes no sólo negó el derecho de intervenir en el juicio de especies, sino que desconoció los escritos interpuestos por estos, tal y como señalamos en lo antes. Esta conducta inconstitucional evidencia una parcialización del Juez para con el Acusado y su defensa privada, lo cual afectó negativamente la garantía de aseguramiento de la integridad e incolumidad de la Constitución, a tenor de lo expresamente ordenado en el artículo 334 constitucional y en el artículo 19 del COPP. En prueba, basta remitirse a la lectura de la inconstitucional sentencia No. 033- -12 que estamos recurriendo en apelación, donde NO APARECEN MENCIONADOS nuestros nombres, como apoderados judiciales de las VÍCTIMAS, no obstante haber estado presentes en las cuatro sesiones del inconstitucional juicio oral y público de la causa 5M-531-10, sentados al lado de la vindicta pública. El Juez ni siquiera hace referencia -de manera incongruentemente negativa- de la exposición que hizo el abogado Dr. Romer A. Romero M. (en su condición de VÍCTIMA y de apoderado judicial de las otras dos VÍCTIMAS), ello en obligatorio acatamiento a lo prescrito en el aparte cuarto del artículo 343 del COPP, y en el artículo 346.2 ejusdem, ambos con vigencia anticipada. Para esto, el Juez le concedió tres (03) minutos, violando así notoriamente el derecho de las VICTIMAS a la igualdad procesal (cfr. artículo 21 constitucional) y a la igualdad en el tiempo de exposición (cfr. primer aparte del artículo 324 del COPP con vigencia anticipada), toda vez que el Juez había permitido a la defensa privada un tiempo de intervención final de más de 30 minutos de duración. Durante su breve exposición, el abogado Dr. Romero Martínez delató los innumerables vicios de inconstitucionalidad que inundaron el juicio de marras; refirió la consumación del delito en audiencia (cfr. artículo 328 del COPP con vigencia anticipada) de falso testimonio (cfr. artículo 242 del Código Penal), cometido por cuatro (04) supuestos testigos (e.g., ANGELA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA, DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ y NELLY GARCÍA PADRÓN) y por el Acusado; indicó que nunca se promovieron ni evacuaron los supuestos avisos -dizque publicados en el diario PANORAMA- de venta de las parcelas, toda vez que dichos avisos jamás existieron por lo que ni siquiera están agregados al expediente de la causa 5M-531-10, lo que se fundamentará en lo infra; reiteró su insistente DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL CONTINUADO cometido por la defensa privada, el Acusado, el Juez y el fiscal, entre otros; y señaló la ilegal evacuación, como testigo, de NELLY GARCÍA PADRÓN (hermana del Acusado) quien JAMÁS FUE PROMOVIDA por la defensa privada (ni por el Ministerio Público), en su original escrito de descargo interpuesto el 15/04/2006 para la PRIMERA CONVOCATORIA de la audiencia preliminar (ante el Tribunal Octavo de Control), el cual riela inserto a los folios 649 y 650 del expediente 5M-531-10 (Vid. sentencia VINCULANTE No. 1094 de la Sala Constitucional del TSJ, del 13/07/2011 y publicada en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece garantías mínimas para asegurar el fin perseguido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal razón, esta testimonial fue INCORPORADA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO DEL JUICIO ORAL {cfr. artículo 452.2 del COPP) y DEL DEBIDO PROCESO por lo cual debió ser declarada NULA {cfr. artículo 49.1 constitucional). No obstante, la testimonial de NELLY GARCÍA PADRÓN aparece inserta a los folios 22 al 24 de la sentencia No. 033-12 y el Juez le acreditó pleno valor probatorio a favor del Acusado. Adicionalmente, NELLY GARCÍA PADRÓN y ANGELA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA estuvieron como público en dos (02) primera sesiones del juicio, circunstancia ésta que le fue oportunamente comunicada al representante fiscal para que lo informara al Juez y se confrontará con las listas -llevadas por el alguacilazgo-del público asistente; así, el Juez debería apreciar tal circunstancia al valorar la prueba {cfr, in fine del artículo 338 del COPP con vigencia anticipada). El fiscal hizo caso omiso, demostrando una vez más su notoria parcialización hacia el Acusado y la defensa privada. Todo lo antes será fundamentado in extenso en lo infra.

La exposición del abogado Dr. Romer A. Romero Martínez -aquí referida- podrá ser apreciada por la honorable Alzada por medio de la observación de la videograbación {cfr. artículo 317 del COPP con vigencia anticipada) que aquí hemos promovido, con lo cual se acreditará el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó la Discusión Final y el Cierre del Debate y, en consecuencia, la omisión de una forma sustancial del acto que causó la indefensión de las VÍCTIMAS. Nada de lo expuesto por el Dr. Romero Martínez fue considerado por el Juez en su inconstitucional sentencia No. 033-12, con lo cual violó el principio de EXHAUSTIVIDAD PROCESAL y cometió el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA de dicho fallo, amén de constituir una falta del motivación de la sentencia No. 033-12 aquí recurrida. Instituciones procesales también violadas por el Juez por no haber tramitado las incidencias suscitadas por la defensa {cfr. artículo 329 del COPP con vigencia anticipada); ello, a pesar de que el Juez transcribió dichas incidencias {e.g., ilegitimidad de las VÍCTIMAS, prescripción judicial de la acción penal, desatención del cobro de costas procesales exigidas por las VÍCTIMAS en la sentencia recurrida No. 033-12 (Vid. folios 4 al 6 de la sentencia No. 033-12), en el punto previo de la defensa privada durante su discurso de apertura.

Por todo lo ut supra señalado es por lo que solicito, ab initio y como cuestión previa de Derecho, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del juicio de marras, con fundamento en lo expresamente previsto en el artículo 175 del COPP, puesto que el Juez violó los derechos y garantías de las VÍCTIMAS establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, e injurió el alcance jurídico-procesal contenido en el artículo 118 del COPP.

(…Omissis…)

MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal

Denunciamos el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia No, 033-12, toda vez que el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales, tal y como lo hemos señalado en lo antes, analizándolas contra documentos -con apariencia de públicos-que la jurisdicción civil había decretado la tacha de falsedad (el primigenio y forjado por AVILIO VILLASMIL ROMERO y EMILIA ELENA OJEDA COLINA) y la nulidad de los negocios jurídicos subsiguientes. Al respecto, debemos citar (parafraseando al tratadista José Mélich Orsine) que cualquier sentencia de declare la nulidad de un acto debidamente transcrito, afecta no sólo al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a los terceros subsiguientes, porque nadie puede transferir a otros los derechos que no tiene. En consecuencia, el Juez motivó incorrectamente su decisión toda vez que asumió erradamente que los documentos del Acusado era legítimos, a pesar de que éste sí estuvo en conocimiento de la falsedad del acto primigenio, del cual se aprovechó sustancialmente. ¿Por qué lo sabía? Porque transformó una presunta inversión de Bs. 800.000 (la que había supuestamente pagado a AVILIO VILLASMIRL ROMERO) en una ganancia de Bs. 7.000,000 (cantidad significativamente elevada para el año 1997 y que supuestamente recibió de los dos ZAMBRANOS), en sólo dos (02) meses. Además, el Acusado mintió sobre hechos fundamentales, a saber: (i) el sí conocía a AVILIO VILLASMIL y a ORLANDO HERNÁNDEZ, quien lo buscó para que la inmobiliaria García P. promocionara los terrenos; (ii) él se aprovechó económicamente del acto falso consumado por AVILIO VILLASMIL, y mintió sobre la ganancia percibida; (iii) cometió falso testimonio acerca de los avisos en Panorama, los cuales pudieran haber sido una prueba s su favor, pero que nunca promovieron o siquiera exhibieron en el proceso; (iv) pasó de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS a solicitar las prescripción de la acción penal, y finalmente a tratar de desconocer la legitimación de las VÍCTIMAS, en un proceso judicial que intencionalmente duró más de quince (15) años por su culpa. Por otra parte, el Juez valoró positivamente los documentos registrados por el Registrador Tercero, a pesar que la defensa promovió copias simples de los mismos, los cuales habían sido tachados y desvirtuados (cfr. artículos 1359 y 1360 del Código Civil); (v) cometió falso testimonio al declarar que no conocía a los Zambrano, mientras que AVILIO VILLASMIL ROMERO declaró en la sentencia que lo condenó (del Tribunal Sexto de Juicio) que no sólo los conocía sino que además los había llevado a los terrenos y mostrado de dónde harían las tomas de agua y de gas.

Para profundizar en la fundamentación de lo arriba explanado bastará referir a la Alzada al croquis que se muestra en el Anexo "E". Éste señala las ubicaciones de las residencias del Acusado, la inmobiliaria García P. (residencia de Nelly García Padrón y de Ángela Hernández de García) y los Zambrano, en la urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Todos viven -o vivían- muy cerca entre sí.
Así, las direcciones son:

a. Del Acusado: avenida 45, No. 166-23
b. De la inmobiliaria García P.: avenida 45, No. 166-22
c. Zambrano: avenida 46, número 166-216
d. Los terrenos: calle 166, entre avenida 45 y 46

La lógica y las máximas de experiencia debieron orientar la apreciación de las pruebas por parte del Juez, pues así éste debía haber concluido que el Acusado y Nelly García mintieron en todo momento, así como los Zambrano y Ángela Hernández de García. Basta con observar el croquis del Anexo "E" y constatar lo ilógico de asumir y aceptar que vecinos con más de 40 años viviendo en la urbanización Coromoto -tal y como ellos lo declararon- jamás se hayan conocido. Este croquis fue exhibido y explanado por el abogado Dr. Romer A. Romero M. durante su exposición, quien además promovió -como nueva prueba- la inspección judicial del área a los fines de constatar la veracidad del croquis mostrado. Esto fue desatendido por el Juez. En prueba, remito la Alzada a la observación detallada de la videograbación promovida.

Amén de que Nelly García NUNCA FUE PROMOVIDA oportunamente, por lo que su testimonial fue evacuada con violación notoria del debido proceso y con violación de los principios del juicio oral.

Artículo 452.3 del COPP

Ya hemos delatado que notoria violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica cometido por el Juez. Ello causó indefensión y minusvalía jurídico-procesal, con seria violación de la seguridad jurídica y la confianza legítima de las VÍCTIMAS en el sistema judicial venezolano. Y así lo denunciamos. Adicionalmente, insistimos que lo expuesto por el apoderado judicial de las VÍCTIMAS durante su brevísima exposición conseguida gracias a lo prescrito en el artículo 343, quinto aparte, del COPP con vigencia anticipada, no fue considerado por el Juez y ni siquiera aparece referido en la inconstitucional sentencia No. 033-12, Ello vició de incongruencia negativa el fallo, lo que causó mayor indefensión de las VÍCTIMAS.

Artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez aplicó erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 323 del Código Penal, la cual refiere al delito de USO DE ACTO FALSO, que fue de lo que se valió el Acusado para aprovecharse del mismo. Esto ya fue jurídicamente explanado en lo supra. El Juez insistió a lo largo de su inmotivación de concatenar instrumentos con apariencia de públicos con el desconocimiento del Acusado sobre la falsedad del acto de inicio. De haber concatenado los hechos que rielan al expediente No. 5M-531-10 con las declaraciones de los testigos debía haber concluidos que TODAS ERAN FALSAS y que la lógica señala -a cualquier mente crirninalistamente educada- que nadie transita por la admisión de los hechos, la prescripción y el desconocimiento de la legitimidad de las VÍCTIMAS, como lo hizo el Acusado por 15 años, si realmente es inocente. Además, el Acusado estuvo huyendo de la justicia penal por casi tres (03) años, dando como excusa que su dirección era incorrecta no obstante que fue la contenida en el auto de sometimiento a juicio y la empleada por la policía de San Francisco para la práctica de las citaciones ordenadas por el Ministerio Público, tal y como consta abundantemente en el expediente de la causa 5M-531-10.

La solución que se pretende para todo lo antes expuesto es que se decrete la NULIDAD ABOLUTA de todo lo actuado y se ordene la retrotracción del proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio oral y público, por ante otro tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo. Este nuevo tribunal deberá ser realmente garante de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las VÍCTIMAS; y deberá permitir la participación de las misma durante todo el desarrollo del juicio.

-VIII-PETITORIO
De los fundamentos de hecho, de Derecho y de Justicia ut supra explanados se derivan suficientes e inequívocos basamentos, indicios y motivos jurídicos para intentar y ser procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria definitiva No. 033-12 del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito. En tal razón, pido a la Sala insaculada de la Corte de Apelaciones que lo admita, así como las pruebas promovidas, le dé el curso de Ley, y proceda a declararlo CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 033-12, y ORDENANDO la reposición de la causa al estado de que un tribunal de juicio diferente de este mismo Circuito convoque y celebre un nuevo juicio oral y público, garantizando efectivamente todos los derechos constitucionales y legales de las VÍCTIMAS, incluyendo su participación en el mismo. Además, solicitamos que se ORDENA la remisión al Ministerio Público de los autores de los falsos testimonios -delitos en audiencia- aquí delatados, cumpliéndose con el procedimiento establecido en el artículo 328 del COPP con vigencia anticipada. También solicitamos que se DECLARE que el Juez procedió con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico…” (Destacado original)

V.- DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La abogada en ejercicio MARIANELA CANGA DE CASAS, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano RICARDO ALBERTO CARGÍA PADRÓN, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

“…Se desprende de lo deducido por los apelantes una errónea interpretación del alcance de los diversos criterios jurisprudenciales. Pues si bien es cierto, y así es compartido por esta representante de la defensa, que a la víctima se le ha mantenido y reconocido como sujeto procesal y por ello podrá sin necesidad de querellarse intervenir en el proceso (harto estamos en saber y conocer que está referido a su intervención de solicitar practicas de diligencias desde la fase de investigación y a las facultades recursivas que le asisten cuando una decisión le es adversa); pero no es menos cierto que dicha participación es taxativa y/o limitada atendiendo a las normas procesales que rigen la materia y de fiel cumplimiento, ello es los Derechos que ostenta la víctima en el transcurso de todo el proceso penal consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y que al concatenarlos con lo previsto en los artículos 327 y 328 eiusdem se traduce únicamente en que "...la víctima no querellante tiene derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; asimismo tiene derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria -numerales 7 y 8 del artículo 120-..." y afianzándose que solamente con el ejercicio del derecho de acción a través de la querella se confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del texto legal adjetivo, con todas sus cargas y derechos, la Sala Constitucional lo ha sostenido de manera reiterada (Vid. Sentencia Nro. 22 de abril de 2005 - incluso posterior a la señalada por el recurrente del 18 de marzo de 2005- con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Exp. 05-0537 Caso: Freddy Madrid Scott donde hace alusión a las sentencias Nros. de fecha 18 de noviembre de 2003 exp. 03-0549 y Nro.3632 de fecha 19 de diciembre de 2003 Caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa) estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Por estas razones RECHAZO categóricamente los argumentos alegados por los apelantes de que el Juez Quinto en Funciones de Juicio durante la celebración del Juicio Oral y Público que se le siguió a mi defendido RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, haya injuriado los derechos constitucionales de las víctimas, a la defensa y a la asistencia jurídica; por el contrario les garantizó en todo momento los derechos que le asisten como sujeto procesal a decir como si se tratara de las verdaderas víctimas y representantes de ellas en este proceso penal como se puede observar del contenido del Acta de Debate que recoge las cuatro (04) sesiones del juicio de marras; de hecho se mantuvieron en todo momento al lado del Fiscal del Ministerio Público, incluso se les permitió que durante los interrogatorios formulados por éste los hoy apelantes interactuaran y le aportaron otras para ser formuladas en audiencia.

En este orden esta Representante de la Defensa se ve en la imperiosa necesidad de señalar que estamos ante la falta de legitimidad de los hoy recurrentes, por las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Aducen los recurrentes actuar con el carácter de víctimas, cualidad ésta que han venido ejerciendo sin tenerla, ya que la misma corresponde al Estado Venezolano por tratarse del delito de Uso de Documento Público Falso y así quedó establecido en decisión firme N° 254-06 {http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2006/junio/588-19-lAs-2974-06-254-06.html) de fecha 19-06-2006 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Zulia la cual declaró Inadmisible la apelación interpuesta por este ciudadano Romer Romero Martínez con ocasión a la Sentencia dictada en contra del coacusado Avilio Villasmil Romero en la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Es preciso acotar que sobre esta decisión, que se promueve como prueba en este acto, el recurrente Romer Romero Martínez no ejerció ningún Recurso de Amparo u otro; por lo que quedó firme y/o Cosa Juzgada que no tiene cualidad de Victima en el presente proceso.

Consideraciones éstas (sic) ratificadas recientemente en fecha 01-07-2010 según decisión N° 226-10 por esta Sala 1 con ponencia de la Doctora JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Por estas razones la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación debe declarar la Inadmisibilidad (sic) del mismo por cuanto la Sucesión Romero Martínez, representado por el mencionado ciudadano ROMER ROMERO MARTÍNEZ actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos RAÚL ROMERO MARTÍNEZ Y CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, representados además por la abogada Lorena Montero no ostentan la cualidad de víctimas (y no es que se está desconociendo el avance sobre el reconocimiento propugnado a la víctima como sujeto procesal y sus facultades recursivas, sino que simplemente no son víctimas).

Pero que muy lejos de negarle tal cualidad más bien el Juez Quinto de Juicio le mantuvo esa pseudo (sic) cualidad hasta el final del Juicio; lo que si no aceptó y estando dentro de sus competencias legales era darle la cualidad de parte por no haberse querellado en la oportunidad legal para hacerlo.

Asimismo RECHAZO categóricamente POR SER FALSO DE TODA FALSEDAD en que señalan los recurrentes que el Ciudadano Juez adujera expresiones soeces al negárseles la intervención como víctimas (léase como si fueran querellantes); muy por el contrario mantuvo en todo momento una conducta equilibrada, respetuosa hacia ellos y a las demás partes, acorde con su investidura; se pregunta esta defensa dónde entonces estaba el Ministerio Público? Permitió dicho funcionario de la Vindicta Pública esta situación? Lejos de creerlo sabemos que como representante de las víctimas no lo iba a permitir.

Finalmente en cuanto a los demás argumentos alegados por los recurrentes en su apelación:

• Alegan los recurrentes que el Juez incurrió en falta de motivación de la sentencia por no haber tramitado las incidencias suscitadas por la defensa, a pesar de haber transcrito dichas incidencias en el punto previo de la defensa privada durante su discurso de apertura tales como ilegitimidad de las victimas, prescripción judicial de la acción penal, desatención del cobro de costas procesales exigidas por las víctimas.

Sorprende sobremanera lo alegado en este particular por los recurrentes, que en caso de haberse producido le hubiese ocasionado un daño irreparable a mi defendido y no a ellos como víctimas; pero sin embargo debo acotar y tal como se refleja en el Acta de Debate estas incidencias fueron atendidas y resueltas en su totalidad por el Juez en el mismo acto. En cuanto al punto de la ilegitimidad de las víctimas y prescripción judicial de la acción penal debo referir que fue el Ministerio Público en su discurso de apertura que solicitó "se verifique en actas la cualidad con la que se presentan los representantes de la Sucesión Romero Martínez a los fines de calificar su presencia en este acto, es decir, si el representante de la víctima cumplió con lo establecido en el tercer parte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido si el mismo se adhirió a la acusación fiscal o si presentó una acusación particular propia en el presente caso, a los efectos de garantizar los derechos y garantías que tiene como víctima en el presente acto, e igualmente ver la posibilidad de considerar por cuanto por (sic) observar (sic) que los hechos ocurrieron en el año 1998, han transcurrido hasta la presente fecha un tiempo bastante considerable como para poder determinar si existe o no la prescripción en el presente caso, dejo al tribunal que verifique esas circunstancias a los fines de proseguir con el presente juicio, Es todo". El Juez ipso iuris deja constancia y así lo hizo del conocimiento a viva voz que "e/ tribunal verifico conforme a los legajos de las actuaciones que cursan en autos, que el ciudadano no tiene tal cualidad, ni que haya ejercido una acusación particular propia y tampoco se haya adherido a la acusación fiscal, ya que la vez que se adhirió a la acusación fiscal lo hizo deforma extemporánea en Audiencia Preliminar, lo cual no le fue admitido por el Juez de Control, incluso se le advirtió que se le tiene como representante de la víctima, mas no tiene una participación directa en esta sala de audiencia y asi mismo (sic) se le hace saber; en relación a lo establecido con relación a la prescripción, se debe establecer los hechos para poder determinar si ha transcurrido la aludida prescripción'''.

Seguidamente el hoy recurrente Romer Romero solicitó una aclaratoria por lo que el Juez le reitera " que las facultades que tiene la víctima están establecidas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pero condición Sinecuanom (sic) para que usted pueda participar en un Juicio deforma directa, usted ha tenido(sic) que haberse querellado o haberse adherido a una causación(sic) fiscal cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, eso está establecido claramente en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, superado ese lapso de tiempo le precluye a usted la oportunidad procesal para hacerlo, tienen que respetarse las normas procesales establecidas, son normas de carácter imperativo que son de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por las partes, por lo que una vez verificado que usted no ejerció una acusación particular propia y tampoco se adhirió a la acusación fiscal, ya que a la vez que se adhirió a la acusación fiscal lo hizo de forma extemporánea en Audiencia Preliminar, indicándole en dicha oportunidad a usted como representante de la víctima mas no como parte en el proceso".

Luego en el discurso de apertura de esta representante de la defensa técnica y a manera de ratificar lo resuelto por el juez y a su vez ampliar que no tan sólo no era parte en el proceso, sino que tampoco ostentaba la cualidad de víctima la Sucesión Romero Martínez y para ello se trajo a colación la decisión ut supra mencionada de fecha 19 de junio de 2006 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones por tratarse del Delito de Uso de Documento Público Falso el cual está establecido dentro del Capitulo III, Título 6o denominados de los delitos Contra la Fe Pública, donde el bien jurídico tutelado es la fe pública, la confianza pública y por ello la víctima es el Estado Venezolano.

Con ocasión a lo declarado por mi defendido RICARDO GARCÍA PADRÓN, y al finalizar su declaración, el Juez Quinto de Juicio decide "ew virtud de considerarlo necesario, procede a pronunciarse con relación a lo manifestado por la Defensa con relación a su solicitud como punto previo de que la acción esta eminentemente prescrita, a lo cual se indica que en primer lugar se deben establecer los hechos y luego que establezcamos los hechos es que el tribunal se pronunciará en relación a lo pertinente en la definitiva, si procede o no procede; de igual forma hay que tomar en cuenta que el acusado rindió declaración y habiendo declarado de conformidad con el ordinal 8o del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, tiene una renuncia tácita de la prescripción". (Resaltado Propio).

Ante estas decisiones, se pregunta esta defensa técnica por qué si les adversaba lo decidido, no ejercieron los recursos legales (en este caso Recurso de Amparo) que le correspondían, pero no presentando escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta, tal como lo hicieron, y que el Juez en una decisión ajustada a derecho ordenó devolverlo conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no le era dable admitir ningún escrito por encontrarse ya en la fase propiamente de juicio o audiencia oral.

En cuanto al tercer motivo, sería ilógico e incongruente que al dictarse una sentencia absolutoria el Juez admita una reclamación del cobro de costas procesales exigidas por las víctimas y por ende sea condenado al inculpable; desatinada sería dicha decisión.
Esto sería una de las razones por las cuales la víctima no podrá intervenir activamente en el juicio como un acusador a ultranza sin haberse formalmente constituido en querellante; pues conforme a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal "5¿ el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una copia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el estado, según el porcentaje que determine el tribunal.

De igual forma sorprende sobremanera que los recurrentes y quizás en un intento por querer confundir traigan a relucir una decisión (Nro.41) de fecha 27 de abril de 2006 emanada de la Sala de Casación Penal relativa al proceso que se le siguió al ciudadano Juan Cochesa, en perjuicio del ciudadano Alejandro Alberto Romero, hijo del ciudadano Romer Romero Martínez; pero no traen a colación la decisión de fecha 15 de febrero de 2011 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas relacionada con el mismo proceso donde declaran INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima ciudadano Alejandro Alberto Romero y por tanto queda firme la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2010 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia que decretó de oficio la NULIDAD ABSOLUTA por falta de legitimidad de la víctima y entre otras cosas señaló: "(...)En conclusión al no haber presentado querella y no adherirse a la acusación del fiscal no se es considerado parte en el proceso, sólo debe ser considerado víctima con sus derechos y deberes. Para que sea condenado en costas debe ser querellante en caso de absolución, y asi mismo para tener derecho a cobrar debe ser querellante para ser parte y tener derecho a cobrar costas si sale vencedor..." (Resaltado Propio).

Se pregunta esta defensa técnica, cómo pretende aún en el caso de una sentencia condenatoria sin ser querellante el cobro en costas procesales?. Sería inconcebible que tuviera ese derecho. Siguiendo esa línea entonces mi defendido podrá ejercer una acción en su contra por haber obtenido la absolución en el presente caso?, por supuesto que no. Pretende que el sí podría ejercer esa acción y mi defendido no, estaríamos ante la violación del Principio de Igualdad Procesal. Las leyes se hicieron para ser justas. Sin embargo en todo el proceso el ciudadano Romer Romero Martínez se ha convertido en un acusador a ultranza de hecho más no de derecho; circunstancia que ha tenido que soportar por más de 15 años mi defendido siendo inocente de los hechos.

• De igual forma sorprende sobremanera a esta defensa técnica que los recurrentes pretendan adornar con FALSOS SUPUESTOS una solicitud de declaratoria del Delito en Audiencia en contra de todos los testigos llevados a Juicio Oral y Público, tanto los promovidos por el Ministerio Público como por la defensa, INCLUSO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO que rindió declaración sin juramento, válgase Dios; por haber todos hecho referencia a unos avisos de prensa, "dizque publicados en el diario PANORAMA" Por otro lado alega la ilegal evacuación como testigo de la ciudadana NELLY GARCÍA PADRÓN.

Alegan los recurrentes que jamás existieron y que ni siquiera aparecen agregados al expediente de la causa 5M-531-10 los avisos publicados en el Diario PANORAMA, circunstancia que NIEGO, RECHAZO de pleno derecho por ser FALSO DE TODA FALSEDAD. Pues en fecha 24 de agosto de 1998 cuando comparece mi defendido RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN por ante el extinto Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público y rinde su declaración. En dicho acto y a una pregunta del funcionario responde "(...)/«/ al registro a firmar la compra de las parcelas la cual aparecía como dueño el señor AVILIO VILLASMIL, pero quiero hacer mención que el señor ORLANDO HERNÁNDEZ fue el que la sacó vendiendo por la prensa de fecha 23/06/97, en la cual anexo copia de la página de Panorama del aviso de venta de dicha parcela, ..." Al final señala: "(...igualmente consigno en copia fotostáticas las cuales quiero que sean confrontadas con las Originales del anuncio en Panorama cuando los terrenos (sic) y del documento de compra de los mencionados terrenos " Seguidamente en ese acto al finalizar su declaración el Tribunal deja constancia: "En este Estado el Tribunal confronta las copias fotostáticas presentadas con sus originales y acuerda agregarla al expediente constante de cuatro (4) folios ..." (Resaltado Propio).

Dicho Aviso (sic) de prensa (cuya original confrontó en aquel entonces el Tribunal de la causa) de fecha 23 de junio de 1998 SI APARECE en el expediente de la causa 5M-531-10 foliado con la numeración de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375), el cual se promueve como prueba en este acto para demostrar la falsedad de los argumentos de los recurrentes. En el mismo se puede apreciar en su Tercera Columna y específicamente en el Renglón 39 atinente a FINCAS Y TERRENOS textualmente lo siguiente: 'OFERTA DOS terrenos urbanización Coromoto 450 Mts2 cada uno Zona A continuos Bs. 3.000.000 cada uno Informe 0414-666448"

En relación a la evacuación como testigo de la ciudadana NELLY GARCÍA PADRÓN, se rechaza categóricamente los argumentos de los recurrentes de que es ilegal su evacuación; para ello es necesario retrotraernos al acta levantada de fecha 05 de febrero de 2010 con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (la cual se promueve como prueba en este acto) donde el Juez admitió en su totalidad todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa en su PARTICULAR SEGUNDO: 'SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 330 el texto adjetivo, se declara sin lugar la Solicitud De Sobreseimiento presentada por la defensa de autos con respecto al sobreseimiento del asunto así como las peticiones referidas a las excepciones como instrumento procesal de defensa toda vez que el escrito de carga, referido a los artículos 327 y 328 del texto adjetivo penal fue presentado extemporáneamente no obstante a ello para el eventual juicio oral y público, solo le es admitida las pruebas portadas por cuanto el derecho a la defensa es un derecho humano y por la jurisdicción normativa tal como lo establece la jurisprudencia del 22 de Agosto de 2001 de sala Constitucional, tesis desarrollada para cubrir los vacíos normativos relacionados relacionadas con silencias (sic) legislativos, lo que ha venido a precisar las ideas sobre el alcance y la justificación en nuestra jurisprudencia para la protección de los derechos humanos y en especial el derecho a la defensa debe el Ministerio Público proteger la incolumidad del derecho humano, asi mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa.. " (Resaltado Propio). Debo señalar que los mencionados recurrentes no ejercieron ningún recurso relacionados con la admisión de esas pruebas

Es inconcebible la actitud de los recurrentes en tratar de confundir la realidad y legalidad de los actos del presente proceso. En este largo proceso de más de 15 años en relación a mi defendido RICARDO GARCÍA se han celebrado Cinco (sic) (5) Audiencias Preliminares, de las cuales dos (2) de ellas han ordenado la apertura ajuicio; ésta última la celebrada por ante el Juzgado 13 ° de Control y es la única razón válida por la que se celebró el Juicio Oral y Público por ante el Juzgado Quinto de Juicio que dictaminó la Absolución de mi defendido y que indiscutiblemente la que tomó en consideración el Juez para la verificación de las pruebas promovidas por las partes. Pero resulta que además de ella la otra Audiencia Preliminar de fecha 15/12/2006 que ordenara la apertura ajuicio y celebrada por ante el Juzgado Duodécimo de Control (que se advierte fue declarada su Nulidad (sic) por apelación de esta defensa técnica) también había considerado la admisión de todas las pruebas promovidas por la defensa técnica por la garantía de mayor relevancia constitucional que es el derecho a la defensa; pero que de modo alguno repito no tiene ningún valor por la declaratoria de su Nulidad (sic).

Finalmente se pregunta esta defensa técnica, qué pretenden los hoy apelantes con una Nulidad o reposición inútil de celebrarse un nuevo juicio oral y público, sin ninguna prueba en contra de mi defendido, que a todas luces nunca la van a tener por cuanto es inocente de los hechos objetos del presente proceso? En el la Audiencia Oral y Pública fue traído a los estrados, previo mandato de conducción, el ciudadano RAÚL ROMERO MARTÍNEZ, hermano del recurrente ROMER ROMERO MARTÍNEZ, y ni siquiera él como presunta víctima, trajo elementos que comprometieran la responsabilidad penal de mi defendido. Muy por el contrario todo lo alegado por él aunado y concatenado a los demás testigos promovidos tanto por el Ministerio Público como por esta defensa técnica, así como las demás pruebas documentales, conllevó a un veredicto justo de INCULPABILIDAD y por ende a una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido RICARDO GARCÍA PADRÓN.

QUE PRETENDEN CON LA CELEBRACIÓN INÚTIL DE UN NUEVO JUICIO; SI NO EXISTEN, NI TIENEN, NI LE ES DABLE APORTAR OTRA PRUEBA A EVACUARSE, POR ELLO INSISTE ESTA DEFENSA TÉCNICA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado POR LOS CIUDADANOS LORENA MONTERO y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, Y ASI DEBERÁ SER DECLARADO POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE LE CORRESPONDA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

• Traen los recurrentes un nuevo argumento, que lejos de adecuarse a la legalidad, quizás en un desmedido propósito por satisfacer a toda costa sus pretensiones (actitud muy distante a la de su hermano RAÚL ROMERO MARTÍNEZ quién mostró un comportamiento pacifico y acorde a la del ciudadano común) y refieren un supuesto vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA de la sentencia recurrida y basado en el principio de exhaustividad por no haber sido tramitada ni resuelta por el Juez una incidencia propuesta por la defensa en relación a que en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO la víctima es el estado venezolano.

Al respecto debo referir que dicha circunstancia seria más bien elemento argumentativo para una posible apelación de la defensa técnica y no de los recurrentes que más bien lejos de causarle un gravamen les favoreció; pero que no existe de ningún modo esa incongruencia negativa porque el Juez si resolvió dicha situación considerando que la Sucesión Romero Martínez si eran víctimas MAS NO PARTE FORMAL DE ESTE PROCESO POR NO SER QUERELLANTES, QUE ES OTRA COSA.

Y sorprende sobremanera que pretenden a estas alturas, y después de haberse realizado Juicio Oral y Publico, de cambiar la adecuación jurídica con el pretexto de que ya no se trata del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, si no del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, con el propósito desmedido de confundir con el objeto jurídico de la incriminación de este último delito; resultando a todas luces la extemporaneidad de estos argumentos y por ende violatoria del Principio de Preclusión Procesal. Se pregunta la defensa por qué en las oportunidades legales como víctima no ejerció los respectivos recursos para argumentar ese cambio de adecuación o denominación del delito?. Por qué no le hizo la advertencia al Ministerio Público para que en su discurso de apertura a juicio lo hiciera, o por qué no hizo la debida y oportuna notificación al Juez para que éste hiciera la advertencia y así mantenerse incólume el derecho a la defensa?

• En el Capítulo VI de escrito recursivo, los recurrentes insisten en la Falta de Motivación de la Sentencia Nro. 033-12, ya que a su entender el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales analizándolas contra documentos con apariencia de públicos, motivando incorrectamente su decisión.

En la Sentencia Nro. 033-12 dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el Juez hizo una correcta motivación, pues quedó establecido en el Cuerpo de la Sentencia que con base en la "libre convicción razonada" realizó un análisis efectivo y ponderado de todas y cada una de las pruebas llevadas a Juicio Oral Público.

En este orden de ideas, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que "la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima" (Sentencia 241 del 25-04-2000, reiterada en Sentencia 293 del 20-02-2003)

Por otro lado la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, siendo indispensable cumplir con los siguientes requisitos:
(…Omissis…)

Requisitos éstos que al ser cumplidos a cabalidad por el Juez de la recurrida lo llevaron a concluir: "(...)En consecuencia tomando en consideración el comportamiento asumido por el referido acusado, el cual ha sido lícito y legal, en ese sentido su comportamiento no puede ser encuadrado ni subsumido en algunos de los presupuestos de hechos descritos en los contextos de los diversos tipos penales que contiene nuestra legislación sustantiva penal por tanto no habiéndosele demostrado ni comprobado la comisión de algún hecho punible por parte del encausado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INCULPABILIDAD del mismo, por lo que este Juzgador concluye que lo procedente en derecho es decretar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del mencionado ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, ordenándose la cesación de cualquier medida cautelar que recaiga sobre el mismo. Acordando su LIBERTAD PLENA, toda vez que el Ministerio Público no logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECLARA... "(Resaltado Propio).

Los demás argumentos esgrimidos por los apelantes también resultan fuera de lugar per se de su extemporaneidad, como por ejemplo que mi defendido estuvo huyendo de la justicia por casi tres años dando como excusa que su dirección era incorrecta; no fue excusa, fue realmente verdadero que nunca le llegaron las notificaciones por error en la dirección de habitación, no imputable jamás ni nunca a mi defendido, circunstancia que fue corroborada y aceptada tanto por la Juez como por la Fiscal Gislana Alvarez como se demuestra en Acta levantada a tal efecto de fecha 22 de marzo de 2006 por el Juzgado Octavo de Control (la cual se promueve como prueba en este acto y que aparece agregada a la causa 5M-531-12) dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que por error fuera dictada en su contra y que desde esa fecha 22 de marzo de 2006 mi defendido se mantuvo cumpliendo fielmente con las obligaciones de presentaciones periódicas impuestas; y no como lo pretenden ver los recurrentes que con ocasión a la orden de aprehensión que pesaba (ya ésta era inexistente) fue cuando se celebró la primera audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2006.

En el Capítulo de las Conclusiones los recurrentes asoman nuevamente su confusión y refieren sobre la LEGITIMACIÓN en su condición de víctimas; cualidad que erróneamente no le ha sido negada por los jueces que menciona en el escrito recursivo; es decir los recurrentes han actuado durante todo este proceso con la cualidad y legitimidad que los órganos jurisdiccionales de manera errada le han dado (de allí los distintos recursos ejercidos por ellos con la pseudo cualidad de víctimas) y que precisamente el Juez Quinto de Juicio también le otorgara y mantuvieron durante todo el Juicio. Lo que no le dio el referido Juez fue la cualidad de Parte Formal. De allí que debe declararse sin lugar por impertinente la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión de prohibición de la intervención de los representantes judiciales de las Víctimas durante el Juicio Oral y la ilegal solicitud de permitirle el tiempo necesario para fundamentar jurídicamente la incidencia provocada por la defensa privada respecto a la legitimación de las víctimas. Ante esto, se pregunta esta defensa técnica cuál incidencia? Si fue el Ministerio Público quién en principio y en su discurso de apertura de juicio planteara la verificación de la cualidad de actuación de los mencionados recurrentes.

IV PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos LORENA MONTERO y ROMER ROMERO MARTÍNEZ en contra de la Sentencia 033-12 de fecha 30 de julio de 2012 en la causa signada con el Nro. 5M-531-10 y por ende CONFIRMAR la mencionada sentencia apelada Nro. 033-12 de fecha 30 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juiciio (sic)…” (Destacado original)

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia del contenido del motivo de apelación que los recurrentes señalaron conjuntamente, a tenor de lo expresamente fundado en los cardinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444) referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia. El quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión a los acusados, y a su vez, cuando se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

Como argumento del primer motivo de apelación, los accionantes indican que, el vicio de la falta de motivación e indican que: “…de la sentencia No, 033-12 el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales, analizándolas contra documentos con apariencia de públicos que la jurisdicción civil había decretado la tacha de falsedad (el primigenio y forjado por AVILIO VILLASMIL ROMERO y EMILIA ELENA OJEDA COLINA) y la nulidad de los negocios jurídicos subsiguientes. Al respecto, debemos citar (parafraseando al tratadista José Mélich Orsine) que cualquier sentencia de declare la nulidad de un acto debidamente trascrito, afecta no sólo al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a los terceros subsiguientes, porque nadie puede transferir a otros los derechos que no tiene.”

De igual manera arguyen que: “…”En consecuencia, el Juez motivó incorrectamente su decisión toda vez que asumió erradamente que los documentos del Acusado era legítimos, a pesar de que éste sí estuvo en conocimiento de la falsedad del acto primigenio, del cual se aprovechó sustancialmente. ¿Por qué lo sabía? Porque transformó una presunta inversión de Bs. 800.000 (la que había supuestamente pagado a AVILIO VILLASMIRL ROMERO) en una ganancia de Bs. 7.000,000 (cantidad significativamente elevada para el año 1997 y que supuestamente recibió de los dos ZAMBRANOS), en sólo dos (02) meses. Además, el Acusado mintió sobre hechos fundamentales, a saber: (i) el sí conocía a AVILIO VILLASMIL y a ORLANDO HERNÁNDEZ, quien lo buscó para que la inmobiliaria García P. promocionara los terrenos; (ii) él se aprovechó económicamente del acto falso consumado por AVILIO VILLASMIL, y mintió sobre la ganancia percibida; (iii) cometió falso testimonio acerca de los avisos en Panorama, los cuales pudieran haber sido una prueba s su favor, pero que nunca promovieron o siquiera exhibieron en el proceso; (iv) pasó de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS a solicitar las prescripción de la acción penal, y finalmente a tratar de desconocer la legitimación de las VÍCTIMAS, en un proceso judicial que intencionalmente duró más de quince (15) años por su culpa.

Por otra parte, refieren que: “….el Juez valoró positivamente los documentos registrados por el Registrador Tercero, a pesar que la defensa promovió copias simples de los mismos, los cuales habían sido tachados y desvirtuados (cfr. artículos 1359 y 1360 del Código Civil); (v) cometió falso testimonio al declarar que no conocía a los Zambrano, mientras que AVILIO VILLASMIL ROMERO declaró en la sentencia que lo condenó (del Tribunal Sexto de Juicio) que no sólo los conocía sino que además los había llevado a los terrenos y mostrado de dónde harían las tomas de agua y de gas.”

Para profundizar en la fundamentación indican que: “… de lo arriba explanado bastará referir a la Alzada al croquis que se muestra en el Anexo "E". Éste señala las ubicaciones de las residencias del Acusado, la inmobiliaria García P. (residencia de Nelly García Padrón y de Ángela Hernández de García) y los Zambrano, en la urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Todos viven -o vivían- muy cerca entre sí. Así, las direcciones son: a. Del Acusado: avenida 45, No. 166-23 b. De la inmobiliaria García P.: avenida 45, No. 166-22 c. Zambrano: avenida 46, número 166-216.d.Los terrenos: calle 166, entre avenida 45 y 46

Continúan refiriendo que: “… La lógica y las máximas de experiencia debieron orientar la apreciación de las pruebas por parte del Juez, pues así éste debía haber concluido que el Acusado y Nelly García mintieron en todo momento, así como los Zambrano y Ángela Hernández de García. Basta con observar el croquis del Anexo "E" y constatar lo ilógico de asumir y aceptar que vecinos con más de 40 años viviendo en la urbanización Coromoto -tal y como ellos lo declararon- jamás se hayan conocido. Este croquis fue exhibido y explanado por el abogado Dr. Romer A. Romero M. durante su exposición, quien además promovió -como nueva prueba- la inspección judicial del área a los fines de constatar la veracidad del croquis mostrado. Esto fue desatendido por el Juez. En prueba, remito la Alzada a la observación detallada de la video grabación promovida. Amén de que Nelly García NUNCA FUE PROMOVIDA oportunamente, por lo que su testimonial fue evacuada con violación notoria del debido proceso y con violación de los principios del juicio oral.”

Para decidir esta Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias, la primera referida a la “falta en la motivación”, de la sentencia, mediante la cual declaró INCULPABLE, y en consecuencia, ABSOLVIÓ RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ.

Denuncia interpuesta por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.744 y 87.188, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ la realizó con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a su criterio, el juez de juicio motivo incorrectamente su decisión toda vez que asimilo erradamente que los documentos del acusado eran legítimos, a pesar de que este si estuvo en conocimiento de la falsedad del acto primigenio del cual se aprovecho sustancialmente Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y quien apela, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de dicho artículo (falta o ilogicidad manifiesta en la motivación).

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 428 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a referirse, en primer término, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, y es cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a la denuncia planteada, esta Alzada observa respecto a los medios de pruebas documentales y las testimoniales escuchadas en el juicio oral y público, probatorios que fueron evacuados y recepcionados en el debate las siguientes testimoniales: ANGELA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA, DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, DANIEL ELIEZER ZAMBRANO MARQUEZ, NELLY IRAIDA GARCIA PADRON y RAUL ANGEL ROMERO MARTÍNEZ, y de igual manera fueron presentadas como pruebas documentales recepcionadas por la instancia referidas a la denuncia del ciudadano RAUL ROMERO, de fecha 22-07-1998; Documento de Propiedad, Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 06-02-1963; Documento de fecha 12-06-97, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo; Acta de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de CONSUELO MARTINEZ; Documento de fecha 02-07-1997, protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, ante la Oficina Subalterna; Declaración de la ciudadana Nivea Elena Colina, de igual manera, evidencia esta Alzada que la defensora privada consignó las siguientes pruebas documentales, a saber: Copia certificada del Juzgado Cuarto en materia Civil, de fecha 15-08-2003, donde se declara falso el documento de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, indicando que el 13-11-2003 se realizó la nota marginal en el registro y se declaró nula las ventas anteriores pero no falsas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo” (…) Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso (….) La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por ello, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que el juez de juicio en su sentencia, estableció los hechos por los cuales se presentó acusación en contra del acusado de actas, y lo hizo en los términos siguientes:
“Ahora bien, luego de haber sido analizadas (sic), apreciadas (sic) y valoradas (sic) todos y cada uno de los medios de pruebas (sic) recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó este Tribunal UNIPERSONAL a arribar en la conclusión y de forma determinante al establecer que efectivamente, se acreditó y se comprobó que:
En fecha 22 de Julio de 1998, el ciudadano RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ interpuso formal denuncia mediante la cual expone que una persona suplantando la identidad de su madre de nombre Consuelo Josefina Martínez, quien había fallecido hace (sic) aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre AVILIO VILLASMIL ROMERO. Quedó acreditado, establecido y comprobado en el debate que el Ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, se hacía representar por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ, quien pactaba las operaciones de Compra y Venta de inmuebles. Quedó acreditado y comprobado que el ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, le vendió LAS REFERIDAS PARCELAS DE TERRENOS al hoy acusado, RICARDO GARCÍA PADRÓN, quien las adquirió estando debidamente y legalmente registradas y protocolizadas; y éste último, a su vez, dichas parcelas adquiridas se las vendió formalmente mediante documentos debidamente protocolizados y registrados, a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA Y DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ, tal como ha quedado comprobado en el debate, conforme a las diversas testimoniales recepcionadas y según las documentales incorporadas al juicio. Quedó determinado y acreditado en el debate que el acusado RICARDO GARCÍA PADRÓN, se dedicaba al Comercio, al frente de la empresa GARCÍA P, BIENES RAICES (SIC) CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A, conformada por una Inmobiliaria que se dedicaba a la compra y venta de bienes inmuebles, la cual funcionaba en la Urbanización La Coromoto, en esta Ciudad de Maracaibo, hoy Municipio Autónomo San Francisco de este estado Zulia, según quedó acreditado y demostrado conforme al Acta Constitutiva debidamente inscrita y Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito en el Tomo 24-A, bajo el N° 10, de fecha 27 de Febrero de 1991, la cual fue consignada y corre inserta en autos y según la declaración rendida por la ciudadana ANGELA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA y la Abogada NELLY GARCÍA PADRÓN, quienes depusieron en el debate y también según los testimonios rendidos por los ciudadanos DANIEL ELIEZER ZAMBRANO MÁRQUEZ y DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, quienes rindieron declaraciones en el debate y fueron debidamente controladas por las partes, conforme quedó evidenciado anteriormente. Quedó determinado y acreditado y comprobado en el debate que el hoy acusado RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, adquirió mediante documento de Compra-Venta que le hiciera al ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.809.199, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Coromoto, signada bajo los números 25 y 26 del Lote N° 22, Zona "A", en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, conformadas por una extensión de terreno de Novecientos metros cuadrados (900,ooMts2), debidamente identificadas y alinderadas en el documento de adquisición que se encuentra debidamente Registrado y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (02/07/1997), el cual había sido adquirido por el mencionado ciudadano y le pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) (02/07/1997). Así mismo, quedo (sic) determinado y acreditado en el debate que cursó Juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tuvo su inicio en fecha Once (11) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (11/06/1998) por demanda interpuesta por el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, quien obró en nombre y representación de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ROMERO DE ALVAREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, quienes son Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana (sic), quien en vida respondiera al nombre de CONSUELO JOSEFINA MARTÍNEZ, que falleció en fecha 16 de Mayo de 1984, AB INTESTATO. Ahora bien, observa este Juzgador que dicha demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, fue declarada CON LUGAR en fecha QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (15/08/2003), donde se estableció lo siguiente: "DISPOSITIVO DEL FALLO.- Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTAS propuesta por CARMEN JOSEFINA ROMERO DE ÁLVAREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ en contra de AVILIO VILLASMIL ROMERO, RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA y DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ, todos ya identificados, y por vía de consecuencia: a) SE DECLARA FALSA LA VENTA que supuestamente realizara CONSUELO JOSEFINA MARTÍNEZ a AVILIO VILLASMIL ROMERO, sobre las parcelas ya identificadas y que se refleja en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima primera (sic) de Maracaibo el 12 de junio de 1997, bajo el No. 33, tomo 20 y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 16 de junio de 1997, bajo el N° 27, protocolo 1o, Tomo 28, segundo Trimestre, específicamente por no haber comparecido ante el funcionario notarial la vendedora, y por ser falsa su firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380, numerales 2o (sic) y 3o (sic) del Código Civil. Por tanto queda totalmente sin efecto dicha venta y el documento que la contiene. ASÍ SE DECIDE.- b) SE DECLARA (SIC) NULAS LAS VENTAS realizadas con posterioridad a la venta tachada de falsa, específicamente la realizada por AVILIO VILLASMIL ROMERO a RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN por documento protocolizado en la oficina mencionada el 02 de julio de 1997, bajo el No. 28; Protocolo 1o, tomo 1o, tercer trimestre; la realizada sobre la parcela No. 25 por RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN a DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ según documento protocolizado en la misma oficina el 07 de agosto de 1997, bajo el No. 43, protocolo 1o, tomo 13, tercer trimestre; la realizada sobre la parcela No. 26 por RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN a DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA según documento protocolizado en la misma oficina el 07 de agosto de 1997, bajo el Año.42. Protocolo 1o. tomo 13: tercer trimestre. Por lo tanto se declaran NULAS dichas ventas y sin efectos los documentos que las contienen. ASÍ SE DECIDE, c) Una vez que quedé firme este fallo, se remitirá copia certificada mecanografiada del mismo a los fines de que el registrador correspondiente proceda a su protocolización y a estampar una nota marginal en los señalados documentos a fin de que se advierta a cualquier interesado su invalidez y la de las compraventas que contienen. Así se decide.- d) SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de exoneración de costas, realizada por la representación judicial de los ciudadanos DANIEL ZAMBRANO GARCÍA y DANIEL ZAMBRANO MARTÍNEZ. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaria para ser agregada al libro compilador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil tres. AÑO 192° de la Independa (sic) y 144° de la Federación. LA JUEZ (FDO) FIRMA ILEGIBLE. MARÍA SILVA GARCÍA. (EXISTE SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA (FDO) FIRMA ILEGIBLE. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL. En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA,* (FDO) FIRMA ILEGIBLE. MARÍA ROSA ARRIETA F. En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2003, presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, actuando en este acto con el carácter acreditado en actas, expuso: Solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva poner en Estado de Ejecución la sentencia dictada en la presente causa. Así mismo se sirva librar los oficios correspondientes según lo dispuesto en la referida sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, EL EXPONENTE (FIRMA ILEGIBLE). EXISTE SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA (FIRMA ILEGIBLE). JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 26 de septiembre de 2003. 193° y 144°. Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre del presente año, presentada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.195, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha de Agosto de 2003. Remítase copia certificada a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal en los documentos protocolizados en fechas: 1) de junio de 1997, bajo el No. 27, protocolo 1o, Tomo 28 segundo trimestre, el 02 de julio de 1997, bajo el No. 28, protocolo 1o, tomo 1o, tercer trimestre, 07 de agosto de 1997, bajo el No. 43, protocolo 1o, tomo 13, tercer trimestre, y 4) el 07 de Agosto de 1997, bajo el No. 42, protocolo 1o, tomo 13, tercer trimestre. LA JUEZ TEMPORAL, (FDO) FIRMA ILEGIBLE. MARÍA DEL PILAR FARIA, LA SECRETARIA, (FDO) FIRMA ILEGIBLE. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL EXISTE SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- LA SUSCRITA SECRETARIA NATURAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE No. 2628, QUE CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL. MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE DE 2003, según consta de la Copia Certificada de dicha Sentencia, la cual ha sido recepcionada en el debate. De todo lo anteriormente, analizado y establecido por este Tribunal, se llega a la conclusión y en la plena convicción de la NO participación del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tomando en consideración lo expresado por la víctima, quien sostuvo que una persona SUPLANTANDO la identidad de su madre de nombre CONSUELO JOSEFINA MARTÍNEZ, quien había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos de su propiedad ubicados en la URBANIZACIÓN COROMOTO del Municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre AVILIO VILLASMIL ROMERO, conforme ha quedado establecido y comprobado en el debate, lo cual evidencia y demuestra que el mismo denunciante excluye la participación del hoy acusado en ese hecho, por cuanto no se demostró ni se comprobó que el mismo le haya vendido los referidos terrenos al ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO ni tampoco que el acusado haya participado en esa operación, bien sea suplantando o usando dicha identidad, para tal propósito, muy por el contrario, donde se evidencia y nos determina que fue a ese ciudadano a quien le compró, tal como se estableció, quedando acreditado, comprobado y establecido en el debate que en efecto, el hoy acusado de autos, le compró lícitamente y legalmente, bajo el cumplimiento de las formalidades de Ley, los referidos terrenos a la persona que figuraba como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, quedando comprobado como el mismo denunciante lo sostuvo, que fue el mencionado AVILIO VILLASMIL ROMERO, quien le vendió como en efecto lo hizo, al hoy acusado, RICARDO GARCÍA PADRÓN, los referidos terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto; y es éste (acusado) quién le vende a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA Y DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ., (sic) tal como se acreditó en el debate y de la manera antes expuesta, aunado al hecho de que los hechos narrados por la representación Fiscal tampoco se corresponden con lo sostenido por la presunta victima (sic), lo que determina a este Juzgador, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, como lo son los conocimientos científicos, los principios de la lógica y las máximas de experiencia, nos conlleva a determinar la INCULPABILIDAD del acusado, por cuanto el Ministerio Público no ha podido desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste, en virtud de que el hecho atribuido al acusado no existió y por tanto no se cometió; en tal sentido consideran estos Juzgadores (sic) en el caso que nos ocupa, atendiendo a las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que no ha quedado establecido de cualquier manera, alguna conducta o comportamiento asumido por parte del acusado RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, que pudiera involucrarlo en los hechos presuntamente acaecidos, por lo que no pueden ser encuadrado ni adecuado algún comportamiento asumido por el mencionado ciudadano, hoy acusado dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el contexto de alguno de los diversos Tipos (sic) Penales (sic) previstos y sancionados en el Código Penal, por cuanto no se determinó que haya participado en la comisión de los hechos punibles que le ha atribuido el Ministerio Publico (sic), por lo que no le ha sido desvirtuado el principio que le asiste como es el de Presunción de Inocencia.” (Resaltado del Tribunal de Juicio).

Se evidencia de la anterior trascripción, que el Juez de Juicio valoró cada medio de prueba ofertado asignándole la debida valoración y apreciación así como de las documentales para concluir que el hoy acusado de autos, le compró lícitamente bajo el cumplimiento de las formalidades de Ley, los referidos terrenos a la persona que figuraba como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, dejando establecido en la misma que quedo comprobado como el mismo denunciante lo sostuvo, que fue el mencionado AVILIO VILLASMIL ROMERO, quien le vendió, al hoy acusado, RICARDO GARCÍA PADRÓN, los referidos terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto; y es éste (acusado) quién le vende a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA Y DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ, tal como estimó el a quo en la valoración los medios de prueba que se acreditaron en el debate, lo que determinó en el Juzgador, a través de las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia a determinar la INCULPABILIDAD del acusado.

En tal sentido, constata esta Alzada, que no asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que el Juez de Juicio se fundó sobre documentos que no eran legítimos, contrariamente a lo referido se evidencia que el Jurisdicente, el juez verificó que RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN adquirió los terrenos por compra realizada al ciudadano AVILIO JOSÉ VILLASMIL, la cual cumplió con las formalidades de Ley, por cuanto la persona que aparecía como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, era el ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO; razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes al denunciar que el Juez erró al fundar la sentencia en medios de pruebas falsos, pues el Juez A quo precisó la condición del documento público que fue posteriormente tachado de falso, la cual según acreditó, no conocía el acusado por cuanto no quedó demostrado lo contrario por el Ministerio Público, siendo evidente que quien utilizó un documento público falso fue el ciudadano AVILIO JOSÉ VILLASMIL para venderle el inmueble al hoy acusado, y así lo estableció la recurrida.

Por lo tanto, verifica esta Alzada que el Juez de instancia, explicó las razones por las cuales arribó a la absolución del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, pues razonadamente mencionó que las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ, ÁNGELA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA y NELLY IRAIDA GARCÍA PADRÓN, solo acreditaron que el acusado de autos compró las parcelas en cuestión, en virtud del oficio al cual se dedicaba al ser socio de una inmobiliaria, quien además constató que el bien inmueble se encontraba en las debidas condiciones de legalidad para ser adquirido, cumpliendo así el Juez de instancia, la doble finalidad de la motivación. De manera que, en el caso de autos el juez a quo dictó una sentencia absolutoria conforme a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho, y expresó de manera clara y determínate los hechos que considero probados, realizando para ello un examen de todos y cada uno de los elementos traídos en el presente caso.

De igual manera, y en relación al alegato de haber delatado la notoria violación del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica cometido por el Juez, indicando que le causó indefensión y minusvalía jurídico-procesal, con seria violación de la seguridad jurídica y la confianza legítima de las víctimas en el sistema judicial venezolano. Y así lo denunciamos, denunciando adicionalmente que las víctimas desde su breve exposición conseguida gracias a lo previsto en el quinto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, no fue considerado por el Juez y ni siquiera aparece referido en la inconstitucional sentencia No. 033-12, alegando que lo indicando constituye el vició de incongruencia negativa el fallo, lo que causó mayor indefensión de las víctimas.

De igual manera y en relación a este motivo los apelantes indican en el desarrollo de su escrito de apelación y en referencia a este punto de apelación luego de hacer un recorrido procesal, plantea, que el Juez desconoció la cualidad de parte procesal de las víctimas en el juicio oral y público, indicando que en reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con dicho asunto se acepta a la víctima como sujeto procesal y como una de las partes en el proceso penal acusatorio, independientemente de que la víctima se haya querellado, o haya presentado una acusación particular propia o adherida a la acusación del fiscal.

Refieren los apelantes, la nueva visión del derecho penal acusatorio que la rescata la figura de la víctima como el sujeto procesal más interesado en el resarcimiento del daño que le ocasionó el infractor de la Ley. De allí que la concepción jurídica moderna es que la víctima puede y debe participar en todo el proceso penal en igualdad de condiciones que el sujeto activo, a los fines de la preservación de sus derechos constitucionales a la (1) Igualdad ante la Ley, (2) a la Tutela Eficaz, (3) al Debido Proceso y (4) al Proceso como vía para la obtención de la Justicia, entre otros. Esto, dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, siempre que la víctima demuestre interés en el mismo, manifestado por su activa participación durante todo el desarrollo de la causa penal. Obviamente, las víctimas también están legitimadas (cfr. artículos 120.8 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal) para interponer recursos de apelación, lo cual así ha sido reconocido por las tres (03) Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Afirman los recurrentes que la postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido cónsona con lo antes señalado, y en tal sentido citan extractos de las sentencias No. 2713, en expediente No. 02-2747, del 10.10.2003; caso: apelación de amparo constitucional incoado por David José Gregorio Luces; No. 188 en expediente 04-3114, del 08 marzo de 2005; caso: acción de amparo interpuesta por el representante del ciudadano Baldomero García; No. 41 en expediente No. 05-0365, del 27 de abril de 2006; caso: recurso de casación incoado por el apoderado de la víctima Álvaro Robinson Peña, sentencia No. 1902, expediente No. 09-223, del 06.09.09, y la sentencia No. 418, en expediente No. 07-0185, del 26.07.2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo esos argumentos los recurrentes aseveran que la conducta del Juez fue nugatoria de la cualidad de sujeto procesal y de parte que ostentan las víctimas, amén de violatoria de sus derechos constitucionales, desde el instante que les desconoció su carácter de parte en el proceso. Y enfatizan que durante las cuatro (04) sesiones del juicio de marras (ca. 21 de mayo de 2012, y 05, 18 y 28 de junio de 2012), el Juez injurió los derechos constitucionales de las víctimas a la defensa y a la asistencia jurídica -por abogados de confianza- (cfr. artículo 49.1 constitucional), toda vez que impidió abusivamente y procediendo con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho y el ordenamiento jurídico, la participación de los apoderados judiciales de las víctimas.

Al respecto, advierten que en la sesión del 21/05/2012, el abogado Romer A. Romero M. en su condición de víctima y de apoderado judicial de las otras dos (02) víctimas- solicitó la palabra para refutar los argumentos de la defensa privada, quien pretendía desconocer la legitimación de las víctimas y su participación en el juicio oral y público; además, pretendía la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la desestimación de las costas procesales exigidas por las víctimas y agregadas oportunamente al expediente No. 5M-531-10, su fundamento de iuris era que tal desconocimiento era extemporáneo y además, que el Juez era incompetente para tal decisión, y que debió ser tramitado como una excepción, que lamentablemente, el Juez negó la intervención, y como prueba de ello, promueven la video grabación del juicio oral y público, a los fines de su constatación.

En ese orden, refieren los representantes judiciales de la víctima que ante semejante abuso de autoridad, desconocimiento del derecho por parte del Juez y su inconstitucional negativa a la participación en el juicio oral y público, el día 29/05/2012 interpusieron un escrito (identificado como Anexo "A") en el cual solicitaron la nulidad absoluta de las incidencias suscitadas por la defensa privada, exigiendo el derecho constitucional a la defensa de hacerlo oralmente en la sesión del 05/06/2012, no obstante, su sorpresa fue mayúscula cuando encontraron agregado, al expediente de la causa No. 5M-531-10, una suerte de diligencia suscrita por la secretaria BEATRIZ MATHEUS PEREIRA del día 05/06/2012, que riela al folio 349 del expediente de marras, la cual contiene expresiones que causaron indefensión a las víctimas representadas en el juicio; ello por el quebrantamiento de formas sustanciales referidas a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, inviolables en todo estado y grado del proceso, lo cual consta en el Anexo “B”, igualmente señalan que posteriormente mediante auto, se ordenó la remisión del mencionado escrito al Departamento de Alguacilazgo, en virtud de la negativa de los Representantes Judiciales a recibirlo, según consta en el Anexo “B”.

Por otro lado, señalan los apelantes que el Juez hace referencia -de manera incongruentemente negativa- de la exposición que hizo el abogado Romer A. Romero M. (en su condición de víctima y de apoderado judicial de las otras dos víctimas), ello en obligatorio acatamiento a lo prescrito en el aparte cuarto del artículo 343 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 346.2 ejusdem, ambos con vigencia anticipada. Para esto, el Juez le concedió tres (03) minutos, violando así notoriamente el derecho de las víctimas a la igualdad procesal (cfr. artículo 21 constitucional) y a la igualdad en el tiempo de exposición (cfr. primer aparte del artículo 324 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el Juez había permitido a la defensa privada un tiempo de intervención final de más de 30 minutos de duración. Durante su breve exposición, refieren los apelantes que denunciaron los innumerables vicios de inconstitucionalidad que inundaron el juicio de marras; refirieron la consumación del delito en audiencia (cfr. artículo 328 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) de falso testimonio (cfr. artículo 242 del Código Penal), cometido por cuatro (04) supuestos testigos (e.g., ÁNGELA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA, DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, DANIEL ELIECER ZAMBRANO MÁRQUEZ y NELLY GARCIA PADRÓN) y por el acusado; indicó que nunca se promovieron ni evacuaron los supuestos avisos –“dizque publicados en el diario PANORAMA”- de venta de las parcelas, toda vez que dichos avisos jamás existieron por lo que ni siquiera están agregados al expediente de la causa 5M-531-10; reiterando su “insistente” denuncia del fraude procesal continuado cometido por la defensa privada, el acusado, el Juez y el fiscal, entre otros; y señaló la ilegal evacuación, como testigo, de la ciudadana NELLY GARCIA PADRÓN (hermana del acusado) quien jamás fue promovida por la defensa privada (ni por el Ministerio Público), en su original escrito de descargo interpuesto en fecha 15/04/2006, para la primera convocatoria de la audiencia preliminar (ante el Tribunal Octavo de Control), el cual riela inserto a los folios 649 y 650 del expediente.

Adicionalmente, denuncian los recurrentes que las ciudadanas NELLY GARCÍA PADRÓN y ÁNGELA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE GARCÍA estuvieron como público en las dos (02) primeras sesiones del juicio, circunstancia esta que le fue oportunamente comunicada al representante fiscal para que lo informara al Juez y se confrontara con las listas -llevadas por el alguacilazgo- del público asistente; así, el Juez debió apreciar tal circunstancia al valorar la prueba (cfr. in fine del artículo 338 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto el fiscal hizo caso omiso, demostrando una vez más, su notoria parcialización hacia el acusado y la defensa privada.

En tal sentido, refieren los impugnantes que la exposición del abogado Romer A. Romero Martínez -podrá ser apreciada por la Alzada por medio de la observación de la video grabación (cfr. artículo 317 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) con lo cual se acreditará el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó la discusión final y el cierre del debate y, en consecuencia, la omisión de una forma sustancial del acto que causó la indefensión de las víctimas, por cuanto, nada de lo expuesto por el abogado Romero Martínez fue considerado por el Juez en su inconstitucional sentencia No. 033-12, con lo cual violó el principio de exhaustividad procesal y cometió el vicio de incongruencia negativa de dicho fallo, amén de constituir una falta de motivación de la sentencia; instituciones procesales también violadas por el Juez por no haber tramitado las incidencias suscitadas por la defensa (cfr. artículo 329 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); ello, a pesar de que el Juez transcribió dichas incidencias (e.g., ilegitimidad de las víctimas, prescripción judicial de la acción penal, desatención del cobro de costas procesales exigidas por las víctimas en la sentencia recurrida No. 033-12 (Vid. folios 4 al 6 de la sentencia No. 033-12), en el punto previo de la defensa privada durante su discurso de apertura.

Por todo lo ut supra señalado, solicitan la declaratoria de nulidad absoluta del juicio de marras, con fundamento en lo expresamente previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juez violó los derechos y garantías de las víctimas establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e injurió el alcance jurídico-procesal contenido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las consideraciones anteriores, los recurrentes precisan finalmente como denuncias la falta de motivación en la sentencia, toda vez que a su juicio, el Juez se limitó a adminicular falsas testimoniales, analizándolas contra documentos -con apariencia de públicos- tachados de falsos por la jurisdicción civil (el primigenio y forjado por AVILIO VILLASMIL ROMERO y EMILIA ELENA OJEDA COLINA) y la nulidad de los negocios jurídicos subsiguientes. Al respecto, advierten que parafraseando al tratadista José Melich Orsine, que cualquier sentencia que declare la nulidad de un acto debidamente trascrito, afecta no solo al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a los terceros subsiguientes, porque nadie puede transferir a otros los derechos que no tiene.

Por lo planteado anteriormente, aducen los apelantes que el Juez motivó incorrectamente su decisión, por cuanto asumió erradamente que los documentos del acusado eran legítimos, a pesar de que éste si estuvo en conocimiento de la falsedad del acto primigenio, del cual se aprovechó sustancialmente y se afirma ello, porque transformó una presunta inversión de Bs. 800.000 (la que había supuestamente pagado a AVILIO VILLASMIL ROMERO) en una ganancia de Bs. 7.000.000 (cantidad significativamente elevada para el año 1997 y que supuestamente recibió de los dos ZAMBRANOS), en solo dos (02) meses.

Por otra parte, alegan los profesionales del derecho que el acusado mintió sobre hechos fundamentales, a saber: (i) él sí conocía a AVILIO VILLASMIL y a ORLANDO HERNÁNDEZ, quien lo buscó para que la inmobiliaria García P. promocionara los terrenos; (ii) él se aprovechó económicamente del acto falso consumado por AVILIO VILLASMIL, y mintió sobre la ganancia percibida; (iii) cometió falso testimonio acerca de los avisos en Panorama, los cuales pudieran haber sido una prueba a su favor, pero que nunca promovieron o siquiera exhibieron en el proceso; (iv) pasó de la admisión de los hechos a solicitar la prescripción de la acción penal, y finalmente a tratar de desconocer la legitimación de las víctimas en un proceso judicial que intencionalmente duro más de quince (15) años por su culpa.

Según los apelantes, a este carácter se añade, que el Juez valoró positivamente los documentos registrados por el Registrador Tercero, a pesar que la defensa promovió copias simples de los mismos, los cuales habían sido tachados y desvirtuados (cfr. artículos 1359 y 1360 del Código Civil); (v) cometió falso testimonio al declarar que no conocía a los Zambrano, mientras que AVILIO VILLASMIL ROMERO declaró en la sentencia que lo condenó (del Tribunal Sexto de Juicio) que no solo los conocía sino que además los había llevado a los terrenos y mostrado de donde harían las tomas de agua y de gas.

En torno a lo planteado los impugnantes aducen que en el croquis que se muestra en el anexo "E", se señalan las ubicaciones de las residencias del acusado, la inmobiliaria García P. (residencia de Nelly García Padrón y de Ángela Hernández de García) y los Zambrano, en la urbanización Coromoto del Municipio San Francisco del estado Zulia, todos viven -o vivían- muy cerca entre si. Así, las direcciones son: a. Del acusado: avenida 45, No. 166-23; b. De la inmobiliaria García P.: avenida 45, No. 166-22; c. Zambrano: avenida 46, numero 166-216; d. Los terrenos: calle 166, entre avenida 45 y 46. En ese orden, indican los profesionales del derecho, que la lógica y las máximas de experiencia debieron orientar la apreciación de las pruebas por parte del Juez, pues así éste debía haber concluido que el acusado y Nelly García mintieron en todo momento, igualmente los Zambrano y la ciudadana Ángela Hernández de García.

En consecuencia, arguyen los apelantes que basta con observar el croquis del anexo "E" y constatar lo ilógico de asumir y aceptar que vecinos con más de 40 años viviendo en la urbanización Coromoto -tal como ellos lo declararon- jamás se hayan conocido. Este croquis fue exhibido y explanado por el abogado Romer A. Romero M. durante su exposición, quien además promovió -como nueva prueba- la inspección judicial del área a los fines de constatar la veracidad del croquis mostrado. Esto fue desatendido por el Juez, en prueba a ello, remite a la Alzada, la observación detallada de la videograbación promovida. Amén de que la ciudadana Nelly García nunca fue promovida oportunamente, por lo que su testimonial fue evacuada con violación notoria del debido proceso y con violación de los principios del juicio oral.

En tal sentido, es menester para este Tribunal ad quem y en atención a los requisitos de fondo para ejercer la legitimación activa, realizar las siguientes consideraciones y estimar si efectivamente existe previamente la condición de parte querellante .Así las cosas, el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Solo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima podrá presentar querella”.

Así, la cualidad de querellante comporta facultades y derechos mucho más en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 confiere a la víctima que no se ha querellado, es por ello que la cualidad de víctima es considerada en nuestra legislación como un requisito necesario para adquirir los derechos que confiere el ser parte querellante en un proceso; esa cualidad de víctima puede ejercerse de distintas maneras, tal como lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha norma se plantean las diversas maneras en los que se ejerce la condición de víctima, por los cuales no solo debe señalarse cual de estas situaciones ostenta la parte actora, y si es el caso, demostrar tal relación por cualquier medio idóneo para ello, lo cual no se acompaña en el escrito en cuestión para acreditar la relación existente entre la parte el solicitante y la víctima en el presente caso; siendo esto necesario para acreditar en forma cierta que el solicitante reúne el requisito esencial establecido en los artículos hoy 121 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1099 de fecha 23-05-2006 en ponencia de la Magistrado Luisa Estela de Morales donde se establece entre otras cosas:

“…De lo anterior se colige que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída se opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la vindicta pública…”

Al respecto la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo hoy 308 ibidem.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la víctima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la víctima que no se haya constituido en parte querellante. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos de la víctima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República.

En este mismo orden y dirección esta Alzada considera oportuno apuntar que en el caso de marras, de la revisión de las actas, específicamente en la pieza 2 a los (folios (298 al 398) corre inserta acusación presentada por la Fiscalía de Transición presentada en fecha 11 de Mazo de 2004, la cual fue fijada conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente según el artículo 327 para el 20 de abril de 2004 para la celebración de la misma con respecto al acusado RICARDO ALBERTO GARCIA BLANCO (folios 652-658) pieza 3, por primera vez en la cual la víctima tenía la oportunidad dentro del plazo de cinco (05) días, adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del COOP vigente para el momento, sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa y hasta la fecha 05.02.10, fecha en la cual fuera celebrada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folios 1909 al 1916), se evidencia que los recurrentes de marras no presentaron querella ni acusación particular propia dentro de los lapsos previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, ni se adhirió de manera tempestiva a la acusación fiscal, actos estos a los fines de adquirir la cualidad de parte en el proceso, por lo que al no haber cumplido con las exigencias legales para la adquisición de tal cualidad, los recurrentes han actuado en el proceso como sujeto procesal, pues no se desconoce su condición de víctima, no así, la cualidad de parte (conceptos procesales distintos), pues no perfeccionaron las actuaciones que le otorgarían la cualidad de parte y los derechos que de dicha cualidad devienen.

Ahora bien y en atención a los alegatos de los recurrentes dirigidos a establecer que la víctima debía ser considerada parte en el proceso, como aduce había sido dada dicha cualidad en el proceso por otros jueces de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que la actuación del Juez de Juicio según se registró en la video grabación del juicio oral y público, evidencia que el mismo le dio la palabra a la víctima al inicio y al final del debate, por lo que garantizó sus derechos, entendiéndose que la única oportunidad para intervenir es el cierre del debate, de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica, la cualidad de parte de la víctima impretermitiblemente se adquiere al ser admitida la acusación particular propia en su oportunidad legal, por lo que no le asiste la razón sobre este particular.

De igual manera y a los fines de verificar los alegatos referidos a la conducta nugatoria de su cualidad como sujeto procesal indicando que durante las cuatro (04) sesiones de juicio de fecha 21, de mayo de 2012 y 05,18 y 28 de Junio de 2012 le fueron impedidas abusivamente su participación como apoderados judiciales de la víctima a lo expuesto se evidencia de la revisión de los videos efectuados

Dentro de la perspectiva anterior, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a lo señalado por los recurrentes, relativo a la presunta vulneración de su derecho como víctima cuando no se le permitió al abogado ROMER ROMERO MARTÍNEZ, participar en dicho acto, no obstante, de las video grabaciones que fueran promovida por los apelantes en los días 21 de mayo de 2012 y 05,18 y 28 de junio de 2012 y observados y analizados por esta Alzada, evidencio que el Juzgador de la Instancia dio respuesta a la solicitud fiscal quien insto a los fines de que verificara la cualidad de parte siendo resuelto antes de dar continuidad al inicio el juicio oral quien decidió e indico “el ciudadano no tiene tal cualidad ya que no presentó acusación particular propia ni se adhirió a la misma indicando que esa información la había obtenido previa verificación de las actuaciones que constan en autos de igual manera, de manera reiterada y continua realizaba interrupciones en el debate a los fines de contradecir los argumentos o señalamientos de la partes, debiendo ser advertido por el Juez de instancia, en diversas oportunidades el carácter con el cual se actuaban en el debate, los representantes de la víctima, indicándoles que su cualidad era de víctima, no de parte querellante. Por lo que, en consecuencia, no se verifica la violación al derecho de la víctima en el caso de marras, toda vez que los recurrentes de autos, no cumplieron con las exigencias legales para ser considerados como parte en el proceso, en razón de lo cual se declara sin lugar la primera denuncia planteada por los apelantes en cuestión. Así se declara.

En relación a lo referido por los recurrentes en el sentido que: “….El Juez aplicó erróneamente la norma jurídica contenida en el artículo 323 del Código Penal, la cual refiere al delito de USO DE ACTO FALSO, que fue de lo que se valió el Acusado para aprovecharse del mismo. Esto ya fue jurídicamente explanado en lo supra. El Juez insistió a lo largo de su inmotivación de concatenar instrumentos con apariencia de públicos con el desconocimiento del Acusado sobre la falsedad del acto de inicio.

Continúan afirmando que: “…De haber concatenado los hechos que rielan al expediente No. 5M-531-10 con las declaraciones de los testigos debía haber concluidos que TODAS ERAN FALSAS y que la lógica señala -a cualquier mente crirninalistamente educada que nadie transita por la admisión de los hechos, la prescripción y el desconocimiento de la legitimidad de las VÍCTIMAS, como lo hizo el Acusado por 15 años, si realmente es inocente. Además, el Acusado estuvo huyendo de la justicia penal por casi tres (03) años, dando como excusa que su dirección era incorrecta no obstante que fue la contenida en el auto de sometimiento a juicio y la empleada por la policía de San Francisco para la práctica de las citaciones ordenadas por el Ministerio Público, tal y como consta abundantemente en el expediente de la causa 5M-531-10…”

Indican que: “…La solución que se pretende para todo lo antes expuesto es que se decrete la NULIDAD ABOLUTA de todo lo actuado y se ordene la retrotracción del proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio oral y público, por ante otro tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo. Este nuevo tribunal deberá ser realmente garante de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a las VÍCTIMAS; y deberá permitir la participación de las misma durante todo el desarrollo del juicio.
En relación al tercer particular indicado por los apelantes, referido a la aplicación errónea de una norma jurídica, específicamente el artículo 323 del Código Penal, por cuanto debió referirse a USO DE ACTO FALSO y no USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, señalando que el acusado se valió de un acto para aprovecharse del mismo; se observa que el auto de apertura a juicio que dio origen al juicio oral y público celebrado en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, estableció como delito en relación a los hechos objeto del proceso penal el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en los artículos 320 y 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, siendo esa la precalificación jurídica por la cual se tramito el juicio.

Evidencia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que, no asiste la razón a los recurrentes ya que se evidencia del auto de apertura a juicio dictada el 05 de Febrero de 2005 (folios 1917-1919), pieza 7 de la causa ,que el Fiscal para el régimen procesal transitorio interpone acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para los hechos al acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, por la comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 y 323 ambos del código penal vigente para los hechos cometido en perjuicio de la sucesión MARTINEZ ROMERO.

Siendo aplicado por el Juez de instancia el delito que comprendió el auto de apertura a juicio y quien decidió: “DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), a favor del acusado RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-50, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.927.479, de 62 años de edad, hijo de Arcadio García (D) e Isvelia de García (D), con residencia en la urbanización Coromoto, Av. 45, Nº 166-23, a una cuadra del colegio Cristo Rey, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por considerarlo INCULPABLE, o Inocente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público donde le atribuyó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, cometido presuntamente en perjuicio de la FÉ PUBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO y/o cometido presuntamente en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, en virtud de que el hecho atribuido de Uso de Documento Falso, no se realizó, es decir, nunca existió, ni se le ha podido atribuir al referido acusado con base a lo explanado anteriormente”,

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

Debe señalar esta Sala, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica del Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por los recurrentes, el Juez de Juicio analizó el tipo penal correctamente, en atención a lo referido por esta Sala de Alzada ut supra, por cuanto uno de los requisitos para que se configure dicho delito es el conocimiento de que el acto o documento sea falso para así poder ser doloso, entendiendo por dolo la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito; situación ésta que no quedó comprobada en el debate por el Juez de Juicio, y que conllevó a la absolución del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien en cuanto a la pruebas promovidas por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ y MARIANELA CANGA DE CASAS, en su condición de defensora privada del acusado RICARDO ALBERTO GARGÍA PADRÓN admitidas por esta Alzada y con referencia a:

1.- Escrito de solicitud de nulidad absoluta suscrito por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con la letra “A”, el mismo se encuentra consignado al folio (2861) y trata sobre una solicitud de nulidad dirigida al Juzgado Quinto de Control que guarda relación a su solicitud como víctima en el proceso.

2.- Nota Secretarial de la abogada BEATRIZ MATHEUS PEREIRA, Secretaria a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 05.06.2012, identificada con la letra “B", la cual se encentra agregada al folios (2873), trata sobre la no admisión del escrito dirigido al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito en la cual deja constancia la secretaria del contenido de las actuaciones los mismos no tienen participación.

3.- Boleta de citación emitida en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigida a los ciudadanos ROMER ANDRÉS ROMERO y LORENA MONTERO, en su condición de víctimas, identificada con la letra “C”, en la misma consta la citación de los referidos ciudadanos para notificar que se dictó el dispositivo del fallo absolutorio agregado al folio (2875)

4.- Auto de fecha 09.07.2012, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con la letra “D”. Agregado al folio (2874)

5.- Croquis de las direcciones del acusado, la Inmobiliaria García P., de la familia Zambrano y los terrenos ubicados en la calle 166, entre avenidas 45 y 46; identificado con la letra “E”. Agregado al folio (2876)

En relación a las pruebas admitidas por esta Alzada precedentemente identificadas las mismas no se valoran ya que se refieren a tramites efectuados en la presente causa por los apelantes las cuales fueron debidamente resueltas por la instancia respectiva en el transcurso del debate oral y publico tal como verifico esta alzada del contenido de la mismas aunado al hecho que las mismas no emergen elementos para ser valorados ni evidencia esta alzada que se le hayan violentando garantías legales y constitucionales a los solicitantes

6.- Inspección Judicial del expediente completo signado bajo el No. 5M-531-10, a los fines de demostrar la inconstitucionalidad de la conducta del Juez, la participación activa de la víctima a lo largo de ocho años y la incorporación fraudulenta de la testigo NELLY GARCÍA PADRÓN. En relación a esta prueba ofrecida y admitida por esta Alzada se evidencia que la causa se encuentra en original remitida a esta alzada, la misma contiene tal como lo afirma el recurrente la participación activa de los mismos durante la distintas audiencias efectuadas en el tramite de la referida causa no evidenciando algún elemento para ser valorado por el contrario se evidencia respuesta a todos los pedimiento efectuados en razón de ello no se valora.

7.- Videograbación completa del juicio oral y público de los días 21.05.2012, 05.06.2012, 18.06.2012, 28.06.2012, a los fines de demostrar la forma en la que se realizó el juicio, la prohibición a los abogados de las víctimas de participar en dicho acto, así como la omisión de formas sustanciales de los actos, que a su criterio, causaron indefensión a las víctimas, en relación a las videos esta alzada verificó su contenido a los fines de confrontar las denuncias de los recurrente los cuales se valoran ya que de los mismos se evidencian que el juez de juicio dio respuesta al la solicitud fiscal quien insto a los fines de que verificara la cualidad de parte del referido abogado siendo resuelto antes de dar continuidad al inicio el juicio oral quien decidió e indico “el ciudadano no tiene tal cualidad ya que no presento acusación particular propia ni se adhirió a la misma indicando que esa información la había obtenido previa verificación de las actuaciones. Por lo que, en consecuencia, no se verifica la violación al derecho de la víctima en el caso de marras, toda vez que los recurrentes de autos, no cumplieron con las exigencias legales para ser considerados como parte en el proceso, en razón de lo cual se valora para determinar contrariamente a lo expuesto por el recurrente que le fueron garantizados sus derechos. Así se declara.

En relación a las pruebas promovidas por MARIANELA CANGA DE CASAS, en su condición de defensora privada del acusado RICARDO ALBERTO GARGÍA PADRÓN, quien, ofreció como medios de prueba lo siguiente:

1.- Todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 5M-531-10 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Zulia; con especial atención de lo siguiente:

• SENTENCIA Nro. 033-12 de fecha 30 de julio de 2012 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; donde consideró INCULPABLE al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA.
• ACTA DE DEBATE donde se recoge las cuatro sesiones celebradas con ocasión al juicio oral y público seguido en contra del ciudadano RICARDO GARCÍA y llevado por ante el Juzgado Quinto de Juicio a cargo del Juez Dr. Alberto González.
• ACTA DE DECLARACIÓN DE FECHA 24 de agosto de 1998 recibida al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN; donde se constata que consignó en original y copia, para confrontarlo, del artículo de prensa publicado en el Diario PANORAMA de fecha 23 de junio de 1997 donde se promocionaban las dos parcelas de terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto.
• ACTA de fecha 05 de febrero de 2010 levantada con ocasión a la audiencia preliminar y continuación de la misma verificada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del Juez Dr. Manuel Zuleta; donde se podrá observar que todas las pruebas promovidas por la defensa técnica fueron admitidas incluyendo la evacuación del testimonio de la ciudadana NELLY GARCÍA.
• ACTA de fecha 22 de marzo de 2006 levantada por ante el Juzgado Octavo de Control, donde se refleja la presentación voluntaria del acusado y la aceptación por parte de la Juez como de la Fiscal de que el ciudadano RICARDO GARCÍA no le llegaban las respectivas boletas de notificación por circunstancia no imputables a él, por habérsele cambiado en las boletas de notificación su dirección de habitación; razones por las cuales se le concedió medida cautelar de presentaciones periódicas.

2.- Copias fotostáticas de lo siguiente:
• Decisión Nro. 254-06 de fecha 19 de junio de 2006 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, donde enfáticamente se establece que el ciudadano ROMER ROMERO MARTÍNEZ no ostenta la cualidad de víctima en el presente proceso.
• Copia del ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 24 de agosto de 1998 recibida al acusado RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN; donde se constata que consignó en original y copia, para confrontarlo, del artículo de prensa publicado en el Diario PANORAMA de fecha 23 de junio de 1997, donde se promocionaban las dos parcelas de terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto, constante de siete (7) folios útiles; cuyas originales aparecen a los folios 373 y vuelto, 374, 375, 376, 377 y 378 de la causa 5M-531-10 cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio,

En relación a las pruebas admitidas por esta Alzada promovidas por la defensa las cuales cursan insertas a los folios (2897- 2904) las mismas no se valoran ya que se refieren a las diversas resultas de trámites efectuados en la presente causa por la instancia respectiva en el transcurso del debate oral y publico tal como lo verifico esta Alzada del contenido de la mismas aunado al hecho que las mismas no emergen elementos para ser valorados ni evidencia esta Alzada que se le hayan violentando garantías legales y constitucionales de los solicitantes

En razón de todas las consideraciones que anteceden, estas juzgadoras de Alzada constatan que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, no vulnerando los derechos y garantías de las partes, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ejercido contra la sentencia No. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio LORENA MONTERO GUERRA y ROMER ROMERO MARTÍNEZ, respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Judiciales de la víctima SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ, en las personas de CARMEN JOSEFINA ROMERO MARTÍNEZ DE ALVÁREZ, RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ y ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nro. 033-12, de fecha 30.07.2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, portador de la cédula de identidad No. 3.927.479, por considerarlo inculpable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la FE PÚBLICA y LA SUCESIÓN ROMERO MARTÍNEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año 2014. Año: 204 y 155 de la Independencia y la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR (Acc) EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA