REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, seis (6) de febrero de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000018
ASUNTO : VP03-O-2015-000018


DECISIÓN N° 056-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.615, que alega actuar de abogado defensor del ciudadano LARRY LUIS HERNANDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.453.508, contra de la POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS, a cargo del comisario en jefe, JOSÉ ROMERO, Directora de Consultoría Jurídica, ABG. NILEIVY GUTIERREZ, Asesor Legal, ABG. JESÚS BLANCO.

En fecha 3 de Febrero de 2015, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Ahora bien, en fecha 30/01/2015, la Jueza NOLA GÓMEZ fue notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 239-15 para el disfrute de sus vacaciones; siendo convocada la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a los fines de iniciar sus actividades como integrante de este Tribunal Colegiado, y quien con tal carácter suscribe el presente asunto:

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia para conocer en la acción de amparo incoada por el abogado SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ.

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)… Ante su competente autoridad vengo a interponer como en efecto formalmente interpongo Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total y franca armonía con los artículos 27 en su último párrafo y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de la POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS, A CARGO DEL COMISARIO EN JEFE: JOSÉ ROMERO, DONDE LA DIRECTORA DE CONSULTORIA JURÍDICA ES LA ABOGADA: NILEIVY GUTIÉRREZ Y CUYO ACESOR LEGAL ES EL ABOGADO JESÚS BLANCO, POR LOS HECHOS QUE A CONTINUACIÓN EXPONGO: Ocurre Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones, a quien pudiera corresponder , según el sistema de distribución implementado en esta circunscripción Judicial , que el día Sábado veinticuatro(24), de enero del año 2015, EL Ciudadano: LARRY LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR, antes plenamente identificado, es privado de libertad en audiencia de presentación llevada a efecto ese mismo día que antes indiqué , es decir, el día 24 de Enero del año 2015, se dictó privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, SEGÚN ASUNTO: VP11P- 2015-325, el cual priva a mi defendido, por la presenta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, por considerar el Tribunal tercero de Control que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Copp (sic), decretando igualmente la aprehensión en estado de flagrancia. (Omissis)…
Ahora, bien Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que en el reten Policial de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, no están recibiendo a ningún imputado mas (sic), por la situación de hacinamiento que presenta ese establecimiento Policial, ya que la infraestructura por ser tan pequeña no les permiten aceptar mas detenidos, motivos por los cuales, los detenidos preventivamente en audiencia de presentaciones, quedan en las celdas o establecimientos del mismo organismo Policial que realizo el operativo donde resultaron detenidos o aprehendidos los imputados. Siendo esto así, Ciudadanos Magistrados, mi defendido o a quien pretendo defender, pues me dio su nombramiento, el cual se encuentra firmado y con las huellas digitales de el estampadas en tinta húmeda, se encuentra detenido Preventivamente en las instalaciones de la Policía Municipal de Cabimas del Estado Zulia, desde el mismo día de la Audiencia de presentación, es decir, desde el día Sábado veinticuatro (24), de enero del año 2015, y el hecho no es que se encuentre detenido en el referido establecimiento Policial, sino que no lo dejan ver a sus familiares y se encuentra golpeado con los ojos hinchados, negros y con ojeras, así como tampoco el Organismo Policial y sus autoridades, han permitido que revoque a sus anteriores abogados y que no han querido certificar a través del sello de la institución y de la firma del comisario en jefe: El Ciudadano: JOSÉ ROMERO, o quien haga sus veces al momento de que el comisario no se encuentre en el referido establecimiento, como lo seria los Ciudadanos: ABOGADA, NILEIVY GUTIÉRREZ, QUIEN ES LA CONSULTORA JURÍDICA DE LA POLICÍA, O POR EL ACESOR LEGAL DE LA POLICÍA, EL ABOGADO: JESÚS BLANCO. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, mi defendido, y digo defendido, porque me firmo el nombramiento y puso sus huella digitales en el nombramiento que me hiciere como su defensor privado, se encuentra en la situación antes descrita y que viola sus derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, establecido en nuestra Constitución Bolivariana de procedimiento en materia penal, ya que la Policía de Cabimas del Estado Zulia, ubicada en el SECTOR LOS HORNITOS, CARRETERA J, AVENIDA 32, CABIMAS ESTADO ZULIA, se niega rotundamente a certificar bajo juramento que el referido nombramiento de defensor privado fue otorgado en su institución policial a la vista del comisario en jefe o de quien haga sus veces, motivos estos por los cuales no se pudo apelar al auto de la audiencia de presentación, ya que solo teníamos cinco días continuos para hacerlo y era hasta el jueves pasado es decir, hasta el día jueves veintinueve(29), de enero del año 2015, recursos estos ordinarios que son indispensables ejercer para poder agotar la vía ordinaria, que de derecho a los recursos especiales, como lo son los recursos de amparo o habeas corpus, pero en este caso que hoy nos mantiene ocupados, la actitud del organismo policial, dejo a mi defendido en un estado de indefensión absoluta, menoscabando su derecho a la apelación, así como el derecho de ser visitado por sus familiares y amigos. (Omissis)…. Actitud esta violatoria, además de los derechos y garantías constitucionales y del debido proceso, así como también es violatoria de los derechos humanos suscritos por la Nación con otros Países, así como es violatoria del Articulo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que nos habla de la debida asistencia jurídica que se garantizara en cualquier estado y grado del proceso, aun en los procedimientos administrativos, así como también es violatoria del artículo Diez (10), del C0PP (sic), que nos habla de la dignidad del ser humano y del derecho de toda persona de nombrar o ser asistido por su abogado de confianza, así en este orden, también violan o hacen caso omiso al artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza textualmente: "artículo 257". “(Omissis)…Por todas las razones antes expuestas es por lo que vengo a Interponer como en efecto formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DEL DEBIDO PROCESO, PARA QUE REESTABLEZCAN LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA A FAVOR DE MI DEFENDIDO, A TRAVÉS DE LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA DE LAS CUALES NOS HABLA EL ARTICULO 26 Y 49 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amparado en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en sus artículos 01, 02, 04 en total y franca armonía con el artículo 27 en su último párrafo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que esta Corte de Apelaciones expida un mandamiento de (sic) CONSTITUCIONAL Y ORDENE A LA POLICIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS, QUE LE PERMITAN AL CIUDADANO LARRY LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR.…”. (destacado de la Alzada)


Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra de la POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS.

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado, por la misma Sala en decisión N° 691, de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó sentado:

“…En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…
…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso este Tribunal de Alzada resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional por cuanto la norma va dirigida a denunciar una lesión constitucional presuntamente cometida por un Cuerpo Policial en este caso la Policía Municipal de Cabimas, razón por la cual esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.615, en contra de la POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS, a cargo del comisario en jefe, JOSÉ ROMERO, Directora de Consultoría Jurídica, ABG. NILEIVY GUTIERREZ, Asesor Legal, ABG. JESÚS BLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 056-15.

LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO