REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006265
ASUNTO : 2C-20.076-14
Decisión No. 055-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de Defensora Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, portador de la cédula de identidad N° V-17.805.777, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado de autos plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 09-01-2015, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, admitiéndose el mismo en fecha 14-01-2015; Posteriormente en fecha 19 de enero del presente año se reincorporó el Dr ROBERTO QUINTERO VALENCIA, de su periodo vacacional designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abog ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, actuando en representación del ciudadano NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
La defensora apeló de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el archivo judicial de las actuaciones.
En este sentido manifestó la recurrente que, lo procedente en derecho era que el juzgado A quo se pronunciara sobre la excepción interpuesta por la defensa, ya que se había fijado el acto de audiencia preliminar y no existía un pronunciamiento previo del tribunal en relación a la solicitud realizada por la defensa, considerando quien recurre que al fijarse la respectiva audiencia y llevarse a cabo dicho acto, la jueza debió pronunciarse sobre la excepción planteada, y al considerar extemporánea la acusación y no admitirla, lo procedente en derecho era declarar con lugar dicha excepción, y la consecuencia jurídica de ello, dictar el sobreseimiento de la causa, por mandato expreso del artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los efectos jurídicos del archivo judicial no son los mismos que los efectos del dictamen del sobreseimiento de la causa.
De esta manera señaló la profesional del derecho que la decisión, le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se violaron los artículos 34 numeral 4 y 313 ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir un pronunciamiento oportuno sobre la solicitud de archivo judicial interpuesto por la defensa, y respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asisten a su representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que dicha decisión no es compartida por la defensa.
En tal sentido, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando como única denuncia que la referida decisión le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la jueza debió pronunciarse sobre la excepción planteada en la contestación del escrito de acusación, y al considerar extemporánea la referida acusación y no admitirla, lo procedente en derecho debió ser declarar con lugar la excepción, y la consecuencia jurídica de ello, dictar el sobreseimiento de la causa, por mandato expreso del artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los efectos jurídicos del archivo judicial no son los mismos que los efectos del dictamen de sobreseimiento de la causa.
Precisada como ha sido la única denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión dictada, la cual establece:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio discrimina cada una de las partes contentivas del mismo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo hecho uso el imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de su presentación, por imperativo de la norma DEBERA CONCLUIR LA INVESTIGACION DENTRO DE SESENTA DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA, DEBIENDO DICTAR EL ACTO CONCLUSIVO QUE ESTIME PRUDENTE DE ACUEROD A LAS RESULTAS DE LA INVESTIGACION. Ahora bien, verificada la presente causa, el acto de presentación de imputados se verifico (sic) el día 12 de febrero del presente años (sic), los sesenta días continuos vencieron el día 13de abril de 2014 y el acto conclusivo que considero emitir el Ministerio Publico (sic) fue presentado ante el departamento de recepción respectivo para su consignación ante este despacho en fecha 30 de Abril de 2014, así las cosas, se aprecia que el mismo es evidentemente EXTEMPORANEO por lo que se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica (sic), en franca consideración de la determinación de términos procesales legalmente establecidos para el tratamiento especial de las investigaciones en los casos de DELITOS MENOS GRAVES, por lo que esta Juzgadora PROCEDE a decretar ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 364 Código Orgánico Procesal Penal, comportando en relación al imputado el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueron impuestas y la condición de imputado Y ASI SE DECIDE.
De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación:
Se evidencia que en fecha 12 de febrero de 2014 fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual los Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, NILDA ESTHER SALAS RIOS y NIVIA MARGARITA RINCÓN, imputaron al ciudadano NEYQUEL NERIQUE BRACHO BENJUMEA por los delitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial de delitos menos graves; todo lo cual fue acordado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Igualmente, se observa que en fecha 30 de abril de 2014, fue interpuesto el escrito de acusación por parte de las abogadas BLANCA TIGRERA CORTEZ y MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
Asimismo se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2014, la abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de Defensora Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, dio contestación al escrito de acusación, solicitando el archivo judicial de las actuaciones y el cese de las medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encontraba extemporáneo.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
364.- Archivo Judicial. . Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.



Del anterior artículo se desprende que, una vez vencido el lapso, es decir, los sesenta días para la conclusión de la investigación, sin que el Ministerio Público haya interpuesto el escrito acusatorio, el Juez de Instancia, decretará el archivo judicial de las actuaciones.
Del recorrido realizado a las actas y ajustado a la norma ante transcrita, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en el presente caso venció el día 11 de abril de 2014; evidenciando de actas que la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el acto conclusivo el día 30 de abril de 2014 (folio 44), es decir, pasado diecinueve (19) días luego de precluída la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, del escrito recursivo se observa que la defensa alega como única denuncia que la referida decisión le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la jueza debió pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la excepción planteada en la contestación del escrito de acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, por mandato expreso del artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373). (Subrayado y Negrilla de la Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)” (Subrayado de la Sala).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se constata que para el momento de la audiencia preliminar, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, evidenciando quienes aquí deciden, que en el presente caso, la defensa de marras yerra en su denuncia al señalar que la jueza de la recurrida no se pronunció con respecto a las excepciones, puesto que evidencia esta Alzada, que la defensa señala en su denuncia la extemporaneidad de la acusación, máxime cuando no entró a verificar de requisitos de procedibilidad de la acusación presentada, ellos a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se encontraba impedida de efectuar cualquiera de los pronunciamientos establecidos en el artículo 313 ejusdem, por cuanto sólo se limitó a verificar si la acusación presentada en contra del ciudadano NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue presentada de manera temporánea, para finalmente pronunciarse en relación a la solicitud de archivo judicial presentada por la defensa de autos, lo cual, bajo ninguna circunstancia resultaba procedente su resolución a través del planteamiento de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, considera esta Alzada, que en efecto, mediante el dispositivo del fallo hoy puesto a consideración de esta Instancia Superior, se garantizó al ciudadano NEYQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, quien fuera imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves y en tal sentido, la instancia evitó se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten como parte del proceso; por lo que estima propicio esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, fue debidamente analizado por la juzgadora de instancia, dando así respuesta oportuna a la solicitud que interpusiera la defensa técnica y en observancia del escrito acusatorio que presentara de forma extemporánea la Vindicta Pública, cuyo efecto jurídico como acto que no pone fin al proceso por extinción de la acción penal, es el cese de las medidas de coerción personal impuestas y la condición de imputado atribuida en el acto de presentación, resultando ésta la única vía legal para oponerse a la prosecución del proceso cuando la acusación fiscal sea presentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; y no a través de la oposición de alguna de las excepciones contenidas en el artículo 28 ejusdem, establecidos para controlar el ejercicio de la acción, razón por la cual, mal podía pretender la defensa pública que ante la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público, el efecto jurídico fuese el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal; por lo que, se declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa, toda vez, que la recurrida cumple con la motivación debida, como presupuesto esencial de la función del juez, en atención a la garantía de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de Defensora Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, y en consecuencia; se CONFIRMA dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado de autos plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, en su carácter de Defensora Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA.

SEGUNDO: CONFIRMA dictada en fecha 27 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el archivo judicial de las actuaciones, a favor del imputado NEIQUEL ENRIQUE BRACHO BENJUMEA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006265
ASUNTO : 2C-20.076-14
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 2C-20.076-14. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO