REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000051
ASUNTO : VP03-P-2015-000051
DECISIÓN N° 051-15
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 1499-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ordenó la libertad inmediata y sin restricción alguna a los ciudadanos ADONIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.356.471, de conformidad con el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.864.882, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 20 de enero de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez. Posteriormente en fecha 30/01/2015, la Jueza NOLA GÓMEZ fue notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 239-15, para el disfrute de sus vacaciones; siendo convocada la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a los fines de iniciar sus actividades como integrante de este Tribunal Colegiado, y quien con tal carácter suscribe el presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Motivos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara:
El accionarte, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado “Fundamentación del recurso”, señaló que se le causó un gravamen irreparable con la decisión contradictoria dictada por el Juzgado Segundo de Control a la hora de tomar su decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcribió parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011.
Señaló, que en el presente caso el juez refirió en su motivación que en el acta policial no se deja constancia de la identidad de la persona que se encontraba vestido de camisa, de color celeste y blue jeans para establecer la identidad del autor del delito dado por acreditado, por tal motivo indicó que no se encontraba estimado lo establecido en el numeral segundo del artículo 236. Sin embargo, Citó el acta policial realizada por los funcionarios actuantes.
Expresó, que, el juzgador erró al señalar que en el acta no consta la identificación de la persona que vestía camisa celeste y blue jeans, cuando realmente si consta en el acta policial, tanto es así que aun y cuando fueron dos las personas aprehendidas, la fiscalía le imputó al ciudadano Jean Carlos Urdaneta Martínez, el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, porque fue la persona que arrojó el arma, y así quedó plasmado en el acta policial y al ciudadano Adonis Hernández Velásquez, se le solicitó libertad plena porque nada tuvo que ver en la participación del delito imputado, por tal motivo, y en base a lo expuesto, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos, toda vez que se está en presencia de una aprehensión apegada a la ley.
En el punto denominado “Petitorio”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1499-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 28 de noviembre del presente año, mediante la cual ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano Adonis Hernández Velázquez, por no estar cubierto el extremo previsto en el artículo 236, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, así como ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano Jean Carlos Urdaneta Martínez, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anule el acto de presentación impugnado y por vía de consecuencia ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos, toda vez que se está en presencia de una aprehensión apegada a la ley.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Bárbara, actuando encargada de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ y ADONIS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señaló que, el Representante Fiscal, considera en su recurso, que las circunstancias bajo las cuales el Juzgador declaró la libertad sin restricciones en el Acto de Audiencia de Imputado alegando que el Juzgador erró al indicar que no consta la identificación de persona que vestía camisa celeste y blue jeans cuando realmente si consta en el acta policial, solicitando además en su petición que anule el Acto de Presentación de Imputado y por vía de consecuencia ordene que en órgano subjetivo distinto celebre el Acto de Presentación de Imputado prescindiendo de los vicios cometidos, toda vez que se está en presencia de una aprehensión apegada a la Ley. Citó un extracto de la decisión recurrida.
Continuó señalando que, no existen en las actas fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son responsables de los delitos imputados por el Ministerio Público, y que ha criterio de la defensa se encuentra actuando a capricho y no como debe actuar el mismo ajustado a la ley y poniendo en práctica un principio primordial que debe emplear el Ministerio Público como lo es el Principio de la BUENA FE", como consecuencia el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional tienen el deber funcional de investigar la verdad material real o histórica en los términos de la existencia del hecho, las circunstancias del mismo y a quien es atribuible esa conducta, relativa al hecho que sea objeto del proceso.
Indicó que, el juzgador es muy claro en su decisión, por cuanto a criterio de la defensa fue la fiscalía quien no formuló su imputación como debía ser y hasta el Juez A quo en su exposición lo describe, errando en su solicitud la Vindicta Pública, por cuanto lo idóneo sería imputarle la precalificación de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 111, de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, por cuanto existe dudas razonables de hecho y de derecho que configuren el supuesto de hecho que establece la norma en el artículo 236 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; considerando ésta defensa, ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control, siendo que dicha acta de investigación no estableció las circunstancias de modo en las que se suscitaron los hechos no describiendo de manera clara y precisa las vestimenta de cada uno de los imputados creando dudas propias al proceso que benefician por ende a los imputados.
En el punto denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 05-12-14, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito y extensión Judicial de Santa Bárbara de Zulia, en contra de la Decisión N° 1499-14, de fecha 28-11-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Santa Bárbara, sea declarado sin lugar y ratificada la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Alegó el representante del Ministerio Público abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara, en su decisión, le causó un gravamen irreparable causado con la decisión contradictoria dictada por el a quo al decretar de manera inmotivada la libertad plena de los imputados de autos sin atender que el acta policial es clara al determinar que quien portaba el arma de fuego era el ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ
Esta Sala a los fines de resolver el único motivo de apelación observa a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) de la causa, decisión N° 1499-14 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 28 de noviembre de 2014, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ y ADONIS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ de la siguiente manera:
“(Omissis) DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: "La abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita se le imponga ai ciudadano ADONIS HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicita la libertad plena del ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, por cuanto se verificó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial Penal y Extensión, que el mismo no presenta orden de captura activa. El imputado ADONIS HERNÁNDEZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, rindió declaración y negó los cargos atribuidos. El imputado JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de rendir declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicito la libertad plena para el ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, y consideró ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público con respecto del imputado ADONAIS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ. Así las cosas, el tribunal para decidir, observa: DE LOS HECHOS: Se evidencia en el folio 04 y su vuelto y folio 5 del expediente, acta de investigación, de fecha 27 de Noviembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, quienes dejan constancia que se trasladaron a varios sectores de esta localidad, en momento que se desplazaban por el barrio Bicentenario, calle 27, casa S/N, diagonal a la bodega "JOSÉ", de esta localidad, avistaron frente a una vivienda a dos personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la unidad policial mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo un ciudadano que portaba como vestimenta una camisa de color celeste, blue jeans arrojar un saco de color blanco elaborado en material sintético, procediéndose de inmediato a solicitarse su identificación manifestando los mismo llamarse de la siguiente manera: JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 14/10/1991, de 23 años de edad, de estado civii, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.864.882, y residenciado en el barrio Bicentenario, calle 27, casa s/n, diagonal a la Bodega "JOSÉ", Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, y ADONIS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 06/12/1966, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.356.471, de estado civil, soltero, y residenciado en la finca Finlandia, en el caserío el 24 y Guaimaro, vía El Vigía, Municipio Colón, Estado Zulia, seguidamente procedieron a requerir la presencia de personas vecinas y transeúntes del mencionado sector, así como moradores del mismo para que presenciaran el presente acto siendo negativa la presencia de los testigos, por cuanto los mismo se negaron por temor a futuras represalias en su contra, por los que amparados bajo el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviesen en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaban algo ilícito por el comportamiento mostrando al momento de notar la presencia policial, luego procedieron a realizar una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido realizaron una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalistico cerca del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando colectar en el sitio un saco el cual contenía en su interior un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, cacha de madera de color marrón recubierta con pintura de color caoba, por lo que se les notificó que quedaban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de tal situación, se produjo la aprehensión de los ciudadanos ADONIS HERNÁNDEZ y JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, procediendo a leerle sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes narrados, se produjo la aprehensión de los ciudadanos ADONIS HERNÁNDEZ y JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, previa lectura de sus derechos constitucionales y legales, colocándolos a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Despacho Judicial en esta misa fecha, siendo las 05:05 horas de la tarde (06:00. p.m.). DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)". De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un delito o falta, que merezca pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un delito o falta; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, se constata en el expediente, los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ADONIS HERNÁNDEZ y JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión y las causas de la aprehensión (folio 04 y su vuelto y folio 05), registro de cadena de custodia (folio 06 y su vuelto), actas de imposición de derechos (folios 7 y 8), acta de inspección del sitio de fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 12 y su vuelto), y experticia de reconocimiento legal practicada sobre un arma de fuego (folio 14 y su vuelto). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, si bien surgen para este juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la flscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de convicción para dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para sancionar el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o obstante, en los autos no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ADONIS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ, sea autor o participe en el delito dado por acreditado, toda vez que, en el acta de investigación inserta en los folios 04 y su vuelto y folio 5; si bien se deja constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, observaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la unidad policial mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo uno de los ciudadanos que portaba como vestimenta una camisa de color celeste y blue jeans, a arrojar un saco de color blanco elaborado en material sintético, del cual se colectó un arma de fuego tipo escopeta, no obstante, en la referida acta de investigación no se deja constancia de la identidad de la persona que se encontraba vestido de camisa de color celeste y blue jeans para establecer la identidad del autor del delito dado por acreditado. En dicha acta de investigación podría presumirse que el ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, era la persona que se encontraba vestido de camisa de color celeste y blue jeans, no obstante el Ministerio Público solicita la libertad plena del mismo al estimar que era el ciudadano ADONIS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ, quien se encontraba vestido de esta forma al presentarse así durante la audiencia, más sin embargo el imputado JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, también compareció de blue jean y camisa clara. Por lo tanto, visto que en el acta de investigación no se deja expresa constancia como se encontraba vestido cada uno de los imputados para determinar con certeza la identidad de la persona que lanzó el saco en el cual se colectó el arma de fuego tipo escopeta, estima el tribunal que el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 no se encuentra acreditado y por consiguiente, se acuerda la libeitad del ciudadano ADONIS HERNÁNDEZ VELAZQUEZ, sin restricción alguna. Así mismo, visto que se verificó con el abogado GELDY PACHECO, en su condición de Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que el ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, no se encuentra solicitado por ante ese Despacho Judicial, se ordena la libertad inmediata del mismo por no estar ajustada a derecho su aprehensión, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. …” (destacado de la Alzada)
De la trascripción anterior del contenido de la decisión, se observa que, el Juez de la recurrida al momento de dictar su fallo acordó admitir la precalificación jurídica del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, de fecha 27 de noviembre de 2014, declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados y acordó la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano ADONIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad inmediata para el ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en el delito señalado.
Asimismo quienes aquí deciden, observa que la Representación Fiscal, hoy recurrente solicitó en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 28 de noviembre de 2014, para el ciudadano ADONIS HERNANDEZ VELAZQUE, a quien imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le decretará medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad plena para el ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ.
De igual manera, este cuerpo Colegiado, evidencia de las actas que conforma la presente causa, específicamente en el folio veinte (20) que la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, indic en la referida audiencia de presentación “que al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, “le solicito en este acto libertad plena e inmediata ya que fue corroborado por la secretaría de esta Instancia Judicial. Al Tribunal Tercero de Control que el ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, ya resolvió su situación jurídica es todo”.
Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida alegada por el Ministerio Publico accionarte en el presente asunto, considera esta Alzada, del analisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse para sostener la ausencia de fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que los imputados de auto no son autores y /o participes en la comisión del delito que le fuera imputado, al ciudadano ADONIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es por ello, que esta Sala Segunda considera, que en el caso que nos ocupa, existe falta de motivación por cuanto no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, porque el juzgador decretó la libertad plena para ambos ciudadanos, cuando del acta policial se verifica que uno de los imputados arrojó un saco de color blanco contentivo del arma de fuego incriminada, hecho este que fue inobservado por el a quo, observando además que tal circunstancia amerita ser dilucidada en la fase preparatoria, estableciendo en la misma sin que medie duda alguna al respecto cual de los sujetos portaba el arma de fuego.
De tal forma que esta Alzada determina, que la decisión en estudio, predica de falta en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado. Omitiendo el a quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en consecuencia se anula la decisión N° 1499-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ordenó la libertad inmediata y sin restricción alguna al ciudadano ADONIS HERNANDEZ VELAZQUEZ, de conformidad con el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación, se ordena la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Zulia, Extensión Santa Bárbara distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, cuya realización deberá hacerse dentro de las 24 hora siguientes al recibo de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara;
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 1499-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, en el presente fallo, en un lapso de 24 horas siguientes al recibo de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ejusdem y 257 ibídem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 051-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-P-2015-000051. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.