REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

{REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042878
ASUNTO : 9C-15-114-14

DECISIÓN No. 052-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EUDOMAR JOSE YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.329, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DIXON ALEJANDRO ULLOQUE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 17.806.756, contra la decisión registrada bajo el No 1120-14, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 09 de enero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ. Posteriormente en fecha 30-01-2015, la Jueza NOLA GÓMEZ fue notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 239-15 para el disfrute de sus vacaciones; siendo convocada la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, a los fines de iniciar sus actividades como integrante de este Tribunal Colegiado, y quien con tal carácter suscribe el presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EUDOMAR JOSE YANES, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DIXON ALEJANDRO ULLOQUE CASTRO, plenamente identificado en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 11 de noviembre de 2014, la cual corre inserta desde el folio ciento 38 al 48 del cuaderno de incidencia de apelación, fecha esta en la que se dio por notificado el apelante; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2014, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo que riela al folio 46 contentivo en la presente causa que el recurso fue ejercido al cuarto día hábil siguiente, es decir, en el lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en dos denuncias.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan las siguientes denuncias: PRIMERA: de la negativa de la Instancia para decretar la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales; y SEGUNDA: dirigida a impugnar la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado DIXON ALEJANDRO ULLOQUE CASTRO, plenamente identificado en actas.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que mediante la segunda denuncia, el defensor privado apela de la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado DIXON ALEJANDRO ULLOQUE CASTRO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta inapelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el abogado defensor del ciudadano DIXON ALEJANDRO ULLOQUE CASTRO, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de su defendido, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…De igual manera en cuanto a la solicitud realizada por la DEFENSA TECNICA Privada en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 242 y 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la misma por cuanto hasta la presente fecha se evidencia de las actas que no han variado los motivos y las circunstancias las cuales originaron la imposición de las misma (sic), en atención a la entidad del delito y daño causado y sobre todo por cuanto las circunstancias que dieron origen al mismo no han variado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”

A este respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Asimismo el artículo 437 (hoy 428), literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En armonía con los referidos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia sobre la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por el Juez A-quo, la misma es irrecurrible por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual sobre esta denuncia se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto al particular PRIMERO mediante el cual el recurrente ataca la declaratoria sin lugar de la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.

Se deja constancia que el recurrente no promovió medios probatorios.

Por otro lado se observa que en fecha 18 de noviembre de 2014, fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, lo cual se verifica del folio (19) de la pieza recursiva; dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de autos, en fecha 28-11-2014, de manera tempestiva (folios 20 al 36). Se deja constancia que el Ministerio Público no ofreció pruebas.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EUDOMAR JOSE YANES, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DIXON ALEJANDRO ULLOQUE CASTRO, plenamente identificado en actas, por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante con respecto al motivo referido en el PRIMER particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el PRIMER motivo de denuncia, referido a la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por violación de derechos y garantías constitucionales y procesales

SEGUNDO: INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho EUDOMAR JOSE YANES, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DIXON ALEJANDRO ULLOQUE CASTRO, POR CUANTO ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 052-15.

LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO
__/JD.-
ASUNTO: 9C-15-114-14

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 9C-15-114-14. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.