REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010790
ASUNTO : 7E-444-12
DECISION N° 049-15
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; en contra de las decisiones Nº 685-14 y 698-14, dictadas en fecha 06 y 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese Tribunal acordó otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESNEIRO GONZÁLEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 08-01-2015, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, admitiéndose el mismo en fecha 13-01-2015; Posteriormente en fecha 19 de enero del presente año se reincorporó el Dr ROBERTO QUINTERO VALENCIA, de su periodo vacacional designándose como ponente del presente asunto, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, fundamentaron sus escritos recursivos en los siguientes términos:
Los recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra de las decisiones Nº 685-14 y 698-14, dictadas en fecha 06 y 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese Tribunal acordó otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESNEIRO GONZÁLEZ.
Alegaron los profesionales del derecho que, el 09 de Julio de 2012 se ejecutó la sentencia dictada en contra de las penadas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, conllevando luego al tribunal a solicitar orden de captura a las mencionadas ciudadanas, por cuanto resultaba improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, posteriormente el Tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso; y en fecha 06 y 12 de noviembre de 2014, concedió a las penadas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
A este respecto señalaron los recurrentes que, en el presente caso se observa que aun cuando ese tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; en este sentido es oportuno referir el significado que la Legislación Venezolana le ha dado a ese termino refiriéndose que: El término "beneficios procesales" es una expresión equívoca utilizada por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho.
Por todo lo anterior, los recurrentes solicitan que los presentes recursos de apelación sean declarado con lugar y sean revocadas las decisiones Nº 685-14 y 698-14, dictadas en fecha 06 y 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese tribunal acordó otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESNEIRO GONZÁLEZ.
III
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSO DE APELACIÓN:
Inició su escrito la defensora EVA BARRIOS SAAVEDRA, actuando en su carácter de defensora de la penada MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA, alegando que, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público no se corresponde con los momentos históricos de las políticas Criminales del Sistema Penal Venezolano en vigencia, el cual propugna una óptica resocializadora que en materia penitenciaria propugna el texto fundamental en los artículos 2, 19 y 272, que se caracteriza por ser un estado que garantiza la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, derechos que tuvieron su génesis a partir de Internacionalización de los Derechos Humanos, la crisis del Estado Social, que conllevaron que estos derechos, se especificaran y multiplicaran.
En este sentido señaló la profesional del derecho que, la nueva forma de estado, el análisis y los conocimientos fundamentales a los efectos de la aplicación por parte de los diferentes operadores del sistema de justicia colocan en la balanza las normas legales, y como contrapeso el valor de la justicia. Así las cosas en el presente caso, la ciudadana Jueza Séptima le otorgo la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, en una clara y diáfana aplicación de las normas mencionadas supra, referente al principio de progresividad igualdad y reinserción social que propugno el estado venezolano por encima de cualquier ley especial, desaplicando las antinomias que no deben coexistir en el orden jurídico que plantean posiciones antagónicas en su contenido, de allí que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, crea el derecho humano fundamental de gozar los penados de un Sistema Penal abierto, que propenda la reinserción social mediante el cumplimiento de penas preferiblemente las no privativas de libertad, en contraposición de la excepción establecida en el artículo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, norma adjetiva de orden legal que niega el derecho contenido en el artículo 272 del texto fundamental, donde ordena la privación de libertad bajo el amparo de una política criminal que sin lugar a dudas cercena el derecho humano desarrollado en la norma mencionada.
En este orden de ideas, refirió la defensa que, ante la existencia de dos normas procesales que pretendan regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, una contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en su artículo 20 y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, es preciso atender el espíritu y propósito que llevó el legislador procesal 2012 a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de secuestro y no el de extorsión para el otorgamiento de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, con aplicación preferente a la norma mas benigna de conformidad al principio de favorabilidad de la norma.
En consecuencia, finalizó su escrito la defensa, solicitando que, el presente recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 685-14 de fecha 06-11-14, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho, mediante la cual les fue otorgado a su defendida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman los presentes recursos de apelaciones, se observa que los mismos están dirigidos a impugnar las decisiones Nº 685-14 y 698-14, dictadas en fecha 06 y 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese Tribunal acordó otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESNEIRO GONZÁLEZ; solicitando los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA que las referidas decisiones sean revocadas, por cuanto el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales y en el presente caso, la Jueza A quo, acordó otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES.
En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión dictada en fecha 06-11-2014, en la cual se estableció:
“…Así las cosas, ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplida requerido para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, uno contemplado en el articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión y otro en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso traer a colación las excepciones establecidas en el articulo (sic) 488 del Código vigente, que si bien esta dirigido a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, que no es el presente caso, no es menos cierto que las mismas denotan voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la Fase de Ejecución, prevaleciendo de esta manera la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido, luego de la revisión de las actas, se observa que riela a los folios (208 al 210) de la presente causa, el Informe emanado de la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual el equipo evaluador, manifiesta que la penada de autos CUMPLE, con el Grado de Clasificación de Mínima Seguridad y Pronóstico de conducta FAVORABLE para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base a los siguientes indicadores:
Denota reflexión y Autocrática.
Posee sentido de pertenencia familiar.
Tiene metas viables.
Posee oferta laboral.
Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia, no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado en referencia fue de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal Tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuesta, se observa que la penada de autos no fue comprometida, por cuanto había sido contemplado el artículo 20 de la Ley Especial, por lo que una vez otorgada la Libertad, deberá comparecer pro ante este Juzgado de Ejecución, a darse por notificada de la presente Decisión y comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que le sea impuesta tanto este Tribunal como el Delegado de Prueba que se le designe.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionado con la Oferta de Trabajo que debe presentar la penada de autos, esta se encuentra inserta al folio (222) de la causa, la cual fue constatada por un Alguacil Adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manifestando que la verificación resultó positiva tal y como se evidencia al folio (236) de la misma. Por otra parte riela verificación de residencia positiva, la cual se encuentra agregada al folio (231) de la causa.
Y como último requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia al folio (237) de la presente Causa, Registro de Antecedentes Penales, emitido de la División de Antecedentes Penales.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEUCIÓN DE LA PENA, a la penada MILANGELLA MADALITT GARCIA MEDINA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 21.043.000. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente es necesario transcribir un extracto de la decisión dictada en fecha 12-11-2014, en la cual se estableció
“Así las cosas, ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplida requerido para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, uno contemplado en el articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión y otro en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso traer a colación las excepciones establecidas en el articulo (sic) 488 del Código vigente, que si bien esta dirigido a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, que no es el presente caso, no es menos cierto que las mismas denotan voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la Fase de Ejecución, prevaleciendo de esta manera la norma prevista en el texto penal adjetivo, la cual vale decir, es la norma superior jerárquica pues detenta el carácter orgánico y de posterior publicación a la norma prevista en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido, luego de la revisión de las actas, se observa que riela a los folios (211 al 214) de la presente causa, el Informe emanado de la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual el equipo evaluador, manifiesta que la penada de autos CUMPLE, con el Grado de Clasificación de Mínima Seguridad y Pronóstico de conducta FAVORABLE para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base a los siguientes indicadores:
Denota reflexión y Autocrática.
Posee sentido de pertenencia familiar.
Tiene metas viables.
Posee oferta laboral.
Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia, no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado en referencia fue de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal Tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuesta, se observa que la penada de autos no fue comprometida, por cuanto había sido contemplado el artículo 20 de la Ley Especial, por lo que una vez otorgada la Libertad, deberá comparecer pro ante este Juzgado de Ejecución, a darse por notificada de la presente Decisión y comprometerse con todas y cada una de las obligaciones que le sea impuesta tanto este Tribunal como el Delegado de Prueba que se le designe.
Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionado con la Oferta de Trabajo que debe presentar la penada de autos, esta se encuentra inserta al folio (218) de la causa, la cual fue constatada por un Alguacil Adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manifestando que la verificación resultó positiva tal y como se evidencia al folio (265) de la misma. Por otra parte riela verificación de residencia positiva, la cual se encuentra agregada al folio (265) de la causa.
Y como último requisito referido en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula (sic) alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia al folio (238) de la presente Causa, Registro de Antecedentes Penales, emitido de la División de Antecedentes Penales.
En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEUCIÓN DE LA PENA, a la penada MARILENNY BETSANETH GONZALEZ FLORES, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD N° 19.747.644. Y ASÍ SE DECIDE.”
Una vez transcrito un extracto de las decisiones recurridas, esta Alzada procede a citar el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
Del artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo señala, que todo ciudadano que concurran en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sólo podrán optar al otorgamiento de beneficios procesales una vez cumplida las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta.
A este respecto, observa este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso, la Jueza de Instancia se encontraba impedido de aplicar el contenido establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, puesto que si bien dicha normativa establece la imposibilidad de otorgar beneficios procesales hasta tanto se cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta, la misma, es una ley especial publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha y siendo ésta una superior jerárquica, por ser orgánica resulta aplicable al caso en concreto, que establece en los artículos 482, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos taxativos para el otorgamiento por parte de las juzgadoras de ejecución, del beneficio penitenciario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo requisito principal va dirigido al quantum de la pena impuesta, que nunca podrá exceder de 5 años; requisito este acumulativo al resto de supuestos previstos en el referido artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en torno a lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio penitenciario, a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente de la ejecución la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez o Jueza de ejecución imponga. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
En este mismo orden y dirección, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el C.O.P.P y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas… (Subrayado de la Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tal como se indicó ut supra, que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, a criterio de quienes aquí deciden, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra previsto igualmente en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos, es de preferente aplicación a las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES.
En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente:
El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos. (Subrayado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las practicas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
De esta manera, considera esta Alzada, que ante la existencia de dos normas procesales que pretenden regular el tiempo de pena cumplido requerido para acceder al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una contemplada en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, y la otra, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso atender al espíritu y propósito que llevó al legislador procesal en el año 2012 a incluir en el catálogo de excepciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo 488 el delito de Secuestro más no el de Extorsión, si bien éste va dirigido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 488, que no es el presente caso, pero que denota la voluntad del legislador de excluir el delito de extorsión de las excepciones para el otorgamiento de los beneficios procesales en la fase de ejecución, reforzando así el criterio de esta Alzada, siendo que para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solo se exige como requisito sine qua nom que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, y demás requisitos del artículo 482 del Código Adjetivo Penal, es por lo que a criterio de este Alzada no le asiste la razón al Ministerio Público en su recurso de apelación, al encontrarse los fallos impugnados ajustados a los preceptos y principios constitucionales resocializadores del reo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y por vía de consecuencia CONFIRMA las decisiones Nº 685-14 y 698-14, dictadas en fecha 06 y 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESNEIRO GONZÁLEZ. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por los ABOG JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES ÁVILA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones Nº 685-14 y 698-14, dictadas en fecha 06 y 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese Tribunal acordó otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de las ciudadanas MILANGELLA MADALITT GARCÍA MEDINA y MARILENNY BETSABETH GONZÁLEZ FLORES, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESNEIRO GONZÁLEZ.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. YOLEIDA MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 049-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018211
ASUNTO : 6E-1984-13
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 6E-1984-13. Certificación que se expide en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO