REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO : VP03-R-2015-000050

DECISIÓN: Nº 048-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. ZULAY MEDRANO, ALEXANDER MEDINA, JOHANN FUENMAYOR y YONATAN BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.787.0158, V-24.727.814, V-12.344.083 y V-10.424.677 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.736, 168.727, 225.925 y 200.657 respectivamente, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-21.423.280 y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.835.340; contra la decisión N° 1292-14, de fecha 6 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 3° y 5° ejusdem; en perjuicio del ciudadano EDIXO ARTURO OLANO TUDARES, conforme la norma prevista en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de enero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. ZULAY MEDRANO, ALEXANDER MEDINA, JOHANA FUENMAYOR Y YONATAN BRAVO, DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS
Como punto previo, la defensa técnica señala que los hechos que dieron origen al presente asunto, se suscitaron el día 5 de octubre de 2014, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada Este del - Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
En virtud de lo anterior, alegan los profesionales del Derecho, que sus defendidos al momento de ser aprehendidos, se dirigían a su lugar de trabajo en el Taller de Latonería y Pintura “La Cardonera”, ubicado en las adyacencias del Consejo Comunal del Sector La Modelo del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, quienes suelen trasladarse a pie desde la parada del transporte público de la línea “Villa de los Cerros”, hasta el lugar, recorrido que comprende un kilómetro (1 Km.) aproximadamente; momento en el cual la comisión policial detuvo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALES MANJARREZ “…buscando un responsable de la presunta comisión de un hecho punible…”.
En relación con lo anterior planteado, es por lo que los recurrentes denuncian la existencia de incongruencia respecto al acta policial, la denuncia verbal y el acta de inspección técnica insertas al asunto, destacando en primer lugar; que la víctima al momento de comunicarse vía telefónica con la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS 171), identificó de forma somera el vehículo automotor presuntamente robado, destacando el número de placa identificadora. En tal sentido, los apelantes afirman que sus patrocinados no portaban arma de fuego por cuanto el acta policial no hace referencia a ello.
Por su parte y más concretamente referidos al acta de denuncia verbal, los impugnantes de autos atacan el hecho que un ciudadano común no se expresa bajo los términos plasmados en dicha acta, aunado al hecho que la presunta víctima no efectuó una descripción fisonómica de los sospechosos, indicando que si el ciudadano EDIXO ARTURO OLANO TUDARES, se encontraba para el momento de declarar, en un estado de “shock”, como producto de haber sido víctima de un hecho delictivo, “…como (sic) puede darse a la tarea de percatarse de las características fisionómicas (sic) y vestimenta de los ciudadanos agresores con lujo de detalles, si al momento del hecho según su narración los agresores lo apuntaban con una supuesta arma de fuego…”, agregando que dicha descripción no concuerda con las características de sus defendidos.
En el mismo orden y dirección, señalan que del contenido del acta de inspección técnica inserta al asunto, se constata que el automóvil fue localizado en abandono y sin embargo, no se realizaron las fijaciones fotográficas ni se suscribieron las actas de registro de cadena de custodia correspondientes, a los fines de establecer la certeza de los hechos que hoy se le imputan a los ciudadano JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALES MANJARREZ, en la cual se pudiera constatar la incautación de algún arma de fuego y en tal sentido, la defensa privada de autos requiere a este Cuerpo Colegiado, considere que se está en presencia de una simulación de hecho punible por parte de los funcionarios policiales, toda vez que los encausados de marras no tienen responsabilidad penal en los hechos que se les atribuyen.

Por su parte, la defensa técnica considera que la privación de libertad de un individuo constituye una excepción al principio de afirmación de la libertad, en aquellos casos en los que se presuma o se de por sentado la comisión de un hecho punible, lo cual se encuentra debidamente consagrado en la Constitución Nacional y en tal sentido, cita el contenido de la norma prevista en los artículos 7, 25, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, sostienen los profesionales del Derecho, que el vicio verificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, dan pie al decreto de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el escrito de apelación de autos interpuestos y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, decretándose la libertad plena de los procesados de autos, o en su defecto, se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La fiscalía del Ministerio Público, cita el contenido del acta policial suscrita en el presente asunto penal y en tal sentido, alega en relación a las denuncias planteadas por la defensa técnica, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultaron detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALES MANJARREZ, sirvieron de fundamento a la instancia al momento de decretar la medida de privación de libertad contra los encausados de marras, por cuanto se logró determinar en virtud de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, que los imputados son presuntos partícipes en los hechos suscitados, configurándose de ese modo, elementos exigidos en la Norma Adjetiva Penal para el decreto de medidas de coerción personal contra los mismos, quienes además, acota la representación fiscal, fueron detenidos en flagrancia.
En razón del planteamiento anterior, quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, agregan que el órgano decisor de instancia tomó en consideración el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 eiusdem y los artículos 237 y 238 ibidem, al momento de estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALES MANJARREZ y a tal respecto, la Fiscalía del Ministerio Público refiere el contenido de la sentencia N° 723 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En la misma sintonía, afirman que el contenido de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó en la decisión que hoy es objeto de impugnación y a tal efecto hacen alusión al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia N° 576, proferido en la referida Sala Constitucional, en fecha 27 de abril de 2001.
De seguidas, las representantes fiscales hacen mención al contenido del artículo 13 del Código Adjetivo Penal, referido a la finalidad del proceso penal y en el mismo orden de ideas citan un extracto de las sentencias signadas bajo los Nos. 279 y 13-0055 de fechas 20 de marzo de 2009 y 22 de enero de 2013 respectivamente, proferidas por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por su parte, el Ministerio Público alude el criterio sostenido por el jurista Jorge Moras Mom, respecto a al jerarquía constitucional y el deber de garantizar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la protección de los derechos de las víctimas.
Finalmente, se constata la pretensión de la Vindicta Pública, requiriendo a esta Alzada declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de autos, en virtud del contenido de la sentencia N° 1124, de fecha 8 de agosto de 2000 y en atención al artículo 257 de la Constitución Nacional, en armonía con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1292-14, de fecha 6 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido plantean los recurrentes como única denuncia, la incongruencia existente entre el acta policial, el acta de denuncia y el acta de inspección técnica en relación a los datos aportados por la víctima de autos y la evidencia de interés incautada; toda vez que a su juicio, las características fisonómicas descritas por el ciudadano EDIXO ARTURO OLANO TUDARES, no concuerda con la descripción de sus defendidos, a quienes desde su punto de vista, tampoco se les incautó arma de fuego alguna.

Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por los apelantes, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo, plasmando en primer lugar, un breve recuento procesal de las actas que conforman el asunto bajo examen, bajo los siguientes términos:

Se observa ACTA POLICIAL de fecha 5 de diciembre de 2014, inserta a los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza incidental; mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada Este del - Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia; dejaron constancia que siendo aproximadamente las 8:20 A.M., encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, recibieron una llamada telefónica del Supervisor de Patrullaje de Primera Línea, quien participó el robo del automotor tipo: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, color: BLANCO, placa: A40BV1G, ocurrido en la ciudad de Maracaibo del mismo estado y los sujetos se dirigían hacia el Sector “Palito Blanco”, por lo que al trasladarse hasta sus adyacencias, los efectivo policiales lograron avistar un vehículo con características similares, haciendo voz de alto a la altura del Colegio Carmelo Urdaneta, haciendo caso omiso a la orden impartida, los sujetos que posteriormente fueron identificados como JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALEZ MANJARREZ, no siendo incautado objeto de interés criminalístico alguno, de las pertenencias de éstos. No obstante, los efectivos requirieron información del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), el cual arrojó que el vehículo en cuestión ni los ciudadanos aprehendidos se encontraban solicitados.

Así las cosas, se constata que la víctima de autos, ciudadano EDIXO ARTURO OLANO TUDARES, se presentó en la sede de la Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada Este del - Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia y denunció haber sido despojado del automotor de su propiedad por parte de dos (2) sujetos que lo constriñeron bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, por lo que describió de forma detallada a los individuos que más adelante fueron identificados como JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALEZ MANJARREZ, tras su detención preventiva por parte de los efectivos actuantes; todo lo cual se corrobora del contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL suscrita en fecha 5 de diciembre de 2014 y la cual riela a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno incidental.

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 5 de diciembre de 2014, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada Este del - Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual se constata el lugar en que se suscitaran los hechos y por su parte, la locación en la cual fueran aprehendidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALEZ MANJARREZ. (Folio 42 del recurso de apelación).

Por su parte, se constata del folio cuarenta y tres (43) de la apelación, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO, suscrita en fecha 5 de diciembre de 2014, por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada Este del - Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual se constatan las características y el estado en el cual se encontraba el automotor tipo: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, color: BLANCO, placa: A40BV1G, que fuera incautado en esa misma fecha y que constituye el objeto del presente asunto penal. (Folio 42 del recurso de apelación).

Asimismo, se constata ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita en fecha 5 de diciembre de 2014; en la cual se deja constancia de la incautación del vehículo tipo: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, color: BLANCO, placa: A40BV1G, objeto criminalístico tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal de los encausados de autos y la posterior aceptación del mismo por parte del órgano decisor de instancia. (Folio 45 de la incidencia).

Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver la única denuncia planteada por la defensa técnica de marras, quien señala la incongruencia existente entre el acta policial, el acta de denuncia y el acta de inspección técnica en relación a los datos aportados por la víctima de autos y la evidencia de interés incautada; por cuanto desde su punto de vista, las características fisonómicas descritas por el ciudadano EDIXO ARTURO OLANO TUDARES, no concuerda con la descripción de sus defendidos, a quines desde su punto de vista, tampoco se les incautó arma de fuego alguna.

Ahora bien, se constata del contenido del ACTA POLICIAL que fuera descrita ut supra, la cual tiene fecha de 5 de diciembre de 2014; que en efecto, los imputados de marras fueron aprehendidos en flagrancia, luego que el Supervisor de Patrullaje de Primera Línea, participara la ocurrencia de un robo de vehículo automotor en el Sector El Totumo – La Modelo del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, destacando la denuncia interpuesta por el ciudadano EDIXO ARTURO OLANO TUDARES, quien manifestó haber sido constreñido bajo amenazas de muerte y el uso de arma de fuego por parte de los hoy imputados JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y GREGORY MORALEZ MANJARREZ; todo ello bajo las circunstancias que de igual modo se verifican del contenido del ACTA DE DENUNCIA rendida por la mencionada víctima de autos en la misma fecha y ante la sede de la Estación Policial Dr. Jesús Enrique Lossada Este del - Centro de Coordinación Policial N° 11 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.

Así las cosas, en relación al contenido del acta de inspección técnica y el acta de registro de cadena de custodia, se tiene que las mismas, especifican una información contenida en el acta de investigación penal, las cuales se verifican, fueron emitidas según los parámetros legales exigidos en el proceso penal venezolano y guardan relación estrecha entre sí, es al establecer las evidencias incautadas entre las cuales se encuentra el automotor tipo: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, color: BLANCO, placa: A40BV1G, que indicara la víctima le fuera despojada. De igual forma, consideran preciso estos jurisdicentes advertir que si en relación a cuestiones materiales, existe algún elemento cuyo contenido disienta la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de lo cual no le asiste la razón a los apelantes con respecto a la presente denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA

En razón de las consideraciones precedentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la defensa privada de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. ZULAY MEDRANO, ALEXANDER MEDINA, JOHANN FUENMAYOR y YONATAN BRAVO, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO; contra la decisión N° 1292-14, de fecha 6 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. ZULAY MEDRANO, ALEXANDER MEDINA, JOHANN FUENMAYOR y YONATAN BRAVO, en su carácter de defensores privados de los imputados JOSÉ GREGORIO LUJAN MORILLO y DANIEL JOSÉ LEAL ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1292-14, de fecha 6 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano EDIXO ARTURO OLANO TUDARES.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





DRA. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente




ABOG. CRISTINA GALUÉ URDANETA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 048-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA GALUÉ URDANETA

EEO/yjdv*
VP03-R-2015-000050