REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL N° 5C-18448-13

DECISION N° 046-2015.
I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
En fecha 19 de diciembre de 2014, los abogados AMÉRICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA, y AURA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 4, 13, 14, 15. 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión y negligencia en la cual incurrió la abog ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar en el asunto penal N° 5C-18448-13, sin la presencia de la víctima, vulnerando así todos sus derechos Constitucionales y Procesales que le asisten a ésta.
Recibida la causa en fecha 29.01.2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la Acción de Amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, esta Alzada, observa luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, la presente Acción de Amparo fue interpuesta contra la presunta omisión y negligencia en la cual incurrió la abog ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar en el asunto penal N° 5C-18448-13, sin la presencia de la víctima, vulnerando así todos sus derechos Constitucionales y Procesales, bajo los siguientes fundamentos:

“Quienes suscriben, AMERICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA, y AURA GONZÁLEZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto (35°) a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero (61°) a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, y Fiscal Quincuagésimo (56°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27° y 334 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2o, 4o, 13, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procedemos a interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión y negligencia manifiesta en la cual ha incurrido la Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abq. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, por cuanto celebró la Audiencia Preliminar en el Asunto Penal No. 5C-18448-13, sin la presencia de la VICTIMA, la cual no fue notificada en forma alguna del mencionado acto procesal, vulnerando todos sus derechos Constitucionales y procesales, sobre la base de la Obligación del Estado, de restituir la Situación Jurídica Infringida, por la funcionaría Judicial mencionada, la cual comporta inclusive violación de derechos humanos, en relación con los artículos 30 y 334 de la Carta Fundamental, en contra del auto de fecha 26 de Junio de 2014, mediante el cual la Juez del Ad quo, procedió a realizar la Audiencia Preliminar sin notificación de la victima.
(…omisis…)
En consecuencia, la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser admitida por este Honorable Tribunal Constitucional Colegiado, asimismo vale destacar que los Representantes Fiscales que recurrimos, actuamos en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, con arreglo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que somos parte en el proceso penal en el cual se verificó vulneración grave de derechos y garantías Constitucionales, nos encontramos legitimados para recurrir en sede Constitucional, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, y con base a la Aplicación de la Obligación a indemnizar por violación a los derechos fundamentales, Protección a la víctimas, Procura de reparo por acto punible y el Control Difuso por Supremacía de la Norma Constitucional Previsto en los artículos 30 y 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Auto mediante el cual la Juez del Ad quo, procedió a realizar la audiencia preliminar sin notificación de la Víctima, vulnerando en forma clara preceptos Constitucionales, referidos a la Protección de la Justicia en el marco del debido proceso, el acceso a la misma, la garantía una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la protección de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo que enmarca la TULETA JUDICIAL EFECTIVA, que consagra el artículo 26 del Texto Constitucional; asimismo se verifica la vulneración del contenido del artículo 30 del mismo Texto Constitucional, en lo atinente al resarcimiento del daño causado a la victima y la obligación del Estado de garantizar la reparación del daño causado como persona ofendida directamente por el hecho punible; resultando "doblemente victimizada", con la actuación írrita desplegada por la Juzgadora de Control que aparece como denunciada en la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que "atropello" la garantía del debido proceso e igualdad entre las partes que establece el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…)
CAPITULO III
OMISIÓN EN LA CUAL HA INCURRIDO ÉL JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 26 de Junio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, con la Abogada DANICE CEPEDA , Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin notificación alguna de la victima por parte la Juez accionada en sede Constitucional, victima que no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no fue notificada en forma alguna, desconociendo la celebración del acto procesal; ahora bien la Juzgadora de Control vulnera una norma procesal de Orden Público, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que le ordena la oportuna notificación de la VICTIMA, no solo para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sino inclusive a los fines de permitirle formular ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, si así lo estimaba pertinente o en su defecto adherirse a la ACUSACIÓN FISCAL. Ahora bien Ciudadanos Magitrados, sobre la base de la aplicación del Control Difuso por Supremacía de la Norma Constitucional, con arreglo a los artículos 26, 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Auto de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Al respecto podemos destacar que la conducta omisiva y manifiestamente contraria al Orden Constitucional, por parte de la abg. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, funcionaría infractora, quien desaplicó el contenido del artículo169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que contempla la Obligación de citación entre otros de la VICTIMA, el cual establece de manera expresa:
" El tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada (...)".
No obstante la Juez ad quo, vulneró el orden procesal y Constitucional, toda vez que la victima se encuentra amparada por derechos Constitucionales, que resultaron seriamente lesionados por la Juzgadora de Control, la cual en lugar de velar por la incolumidad del Texto Constitucional, lo que comporta la obligación de velar por el respeto al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Garantizar los Derechos que asisten a la VICTIMA en el marco del proceso penal, resultó precisamente ésta funcionaría la encargada de violar los Principios y Garantías del debido proceso,
pareciera que el único interés de la Juzgadora "ad quo" era la celebración "apresurada de la audiencia preliminar", para favorecer al imputado de autos, a "espalda y en franca contravención" a los derechos que asisten a la victima.
(omisis…)
Razones por las cuales estas Representaciones Fiscales, estiman que la falta de notificación señalada constituye, como ha quedado expresado, una situación de hecho que conculca el principio de legalidad procesal, lo cual toca el orden público, y por tanto trasciende de la voluntad de las partes e incluso del mismo juez; circunstancia esta que permite que su observación y verificación, pueda ser declarada por ese máximo Tribunal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
De lo anteriormente trascrito y explicado, y en virtud de la evidente y desproporcionada lesión de la Garantía del Debido proceso como garantía fundamental en la administración de Justicia, referidos a la protección de la Justicia y su proceso, el acceso a la misma, la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como la protección de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos causada por la Corte de Apelaciones ; el Ministerio Público solicita respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente denuncia en el marco de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Órgano Jurisdiccional distinto, del accionado que dicto la decisión recurrida.
Así las cosas, se da cumplimiento, a las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, aunado al hecho, que no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, no ha sido consentida la lesión, ni existe algún Tribunal que este conociendo de otro Amparo Constitucional por este caso, no existiendo, en consecuencia, otra vía de impugnación idónea y expedita, capaz de reestablecer la s nación jurídica inflingida.”

Ahora bien, corresponde a este Cuerpo Colegiado previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, por haber incurrido en la omisión y negligencia, al celebrar la audiencia preliminar en el asunto penal N° 5C-18448-13, sin la presencia de la víctima, vulnerando así todos sus derechos Constitucionales y Procesales, acto este que a criterio de los accionantes, lesionó de manera grave los derechos constitucionales de la víctima de actas, establecido en los artículos 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 4, 13, 14, 15. 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden y dirección, se verifica que el artículo 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece: Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De esta manera, resulta preciso indicar que el contenido del artículo 2 de la mencionada Ley Especial, que a letra reza: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Asimismo, resulta importante para esta Sala, señalar el contenido del artículo 4 de la mencionada Ley Especial: Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este mismo sentido, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia N° 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...”.

En esta cuestión, se tiene que el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia N° 80 de fecha 9 de marzo de 2000:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.

Por lo anterior se puede determinar por esta Instancia y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes alegaron que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima, por cuanto no fue notificada en forma alguna, desconociendo la celebración del acto procesal; vulnerando una norma procesal de Orden Público, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que le ordena la oportuna notificación de la víctima, no solo para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, sino inclusive a los fines de permitirle formular acusación particular propia; sin embargo, de las actas puestas a la consideración de esta Alzada por parte del Ministerio Público, no se evidencia la copia certificada ni simple del acta de la audiencia preliminar, por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para esta Alzada verificar la supuesta omisión en la que alega el Ministerio Público incurrió la Jueza de Instancia.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).


Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que los accionantes no acompañaron al escrito de Acción de Amparo Constitucional copia certificada o simple de la decisión como elemento probatorio de la violación constitucional denunciada que permita demostrar la supuesta omisión a la cual incurrió el Juzgado A quo, al celebrar la audiencia preliminar sin previa notificación de la víctima, cuya consignación resultaba una carga de los accionantes, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para los accionantes, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados AMÉRICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA, y AURA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar la violación constitucional denunciado en la que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al celebrar la audiencia preliminar sin previa notificación de la víctima. Todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados AMÉRICO RODRÍGUEZ, SAMUEL ACUÑA LARA, NOHENGRY MENDOZA, y AURA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con competencia Plena, Fiscal Provisorio Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la omisión y negligencia en la cual incurrió la abog ALBA HIDALGO HUGUET, Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar en el asunto penal N° 5C-18448-13, sin notificación previa de la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.




LA JUEZA PRESIDENTA



Dr. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, CRISTINA GALUÉ

ASUNTO PRINCIPAL N° 5C-18448-13

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog CRSITINA GALUÉ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 5C-18448-13. Certificación que se expide en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, CRISTINA GALUÉ