REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005417
ASUNTO : VP02-R-2014-000697

SENTENCIA DEFINITIVA N° 001-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA en su carácter de víctima; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 14 de julio del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 28-01-2015, constatándose la comparecencia de los ABOG. ARMANDO MONTIEL y MARIO PINEDA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana PATRICIA RUBIO LEAL, así como el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, abog EUDOMAR GARCÍA y la víctima MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana PATRICIA RUBIO LEAL. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA (VÍCTIMA):

La ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA en su condición de víctima, se opone al acto conclusivo de sobreseimiento dictado en la referida causa, considerando que existen suficientes elementos de convicción como proceder con la querella acusatoria interpuesta y admitida en fecha 07 de septiembre del año 2010.

En este sentido señaló la recurrente que no puede enervarse el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, si en el presente caso específico y puntual la imputada PATRICIA MARIA RUBIO LEAL, suscribió una denuncia pública ante un organismo policial encargado de elevar la denuncia de un hecho punible que nunca fue cometido, el allí donde se configura el delito de CALUMNIA, que no es más que un delito contra la administración pública, por lo que es incongruente la solicitud del Ministerio Público con los hechos.
Ahora bien, con respecto a los delitos de INJURIA y CALUMNIA, alegó la apelante, se presenta el primero es de acción privada en atención al artículo 444 y el último es de acción pública, lo que en el ámbito procesal se traduce que la injuria se debe tramitar por el procedimiento previsto para los delitos de instancia de parte agraviada cuya competencia corresponde al juzgado de primera instancia en funciones de juicio, a través de una acusación privada y la calumnia por tratarse de delito de acción pública por el procedimiento ordinario, cuya competencia es del juzgado de control a través de una querella.

A este respecto refirió la recurrente que la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, en la denuncia contentiva en el expediente efectuada ante un órgano policial, obligado a elevar la denuncia ante el Ministerio Público y con fecha de los primeros días del mes de noviembre del año 2010, la cual recayó la investigación en la Fiscalía 14 del Ministerio Público, no impulsó de manera alguna ni fue a la medicatura forense a efectuarse la respectiva evaluación médica, por lo que, al no haber interés por la parte actora, este presunto delito cometido por la apelante ya perimió.

En tal sentido, las investigaciones llevadas a cabo por el Departamento de Investigaciones Penales de la antigua Policía Regional del estado Zulia, consistieron en experticia del sitio en el cual se presume se cometió el delito, así como fotografías contentivos en el expediente. De igual forma, la recurrente solicitó a la Fiscalía Segunda de Violencia de Género el resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica, la cual le fue practicada a principios del año 2010 y el cual acredita sus condiciones mentales para el momento en la cual fue cometida la presunta agresión.

Finalizó la recurrente su escrito, indicando que el delito que se configuran los delitos de CALUMNIA E INJURIA, puesto que la misma no ha estado ni ha sido insana mentalmente, ni mucho menos ha intentado quemar niños o niñas, en tal sentido se opone al sobreseimiento de la causa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

El abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima en los siguientes términos:

Refirió el Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público realizó actuaciones necesarias en la investigación por presuntas lesiones, por lo que resulta forzoso concluir que los hechos que dieron origen al inicio de la investigación por el delito de CALUMNIA que constituiría uno de los delitos objetos del proceso, y por el que se consignó la querella, no se realizó, siendo entonces lo procedente en derecho, solicitar ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en cuanto al referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente alegó el Ministerio Público que en lo que respecta a la falta denominada PERTURBACIÓN PÚBLICA, también alegada en la querella, indicó el Fiscal que la misma versa por unos hechos ocurridos desde el 16 de septiembre del año 2010 cuando se da inicio a trabajos de reparación del tanque de agua aéreo en residencias Ghelsal, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual residen las partes del presente proceso, y es a partir de ese momento cuando MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA deja de percibir el apreciado líquido, sin recibir explicación alguna en ese momento, alegando este tipo de acciones como la perturbación antes mencionada, a lo cual, atendiendo al análisis anterior, ambas partes manifestaron en las oportunidades que tuvieron acceso a las actas que integran la investigación, las reparaciones antes indicada, e igualmente refieren tanto en las testimoniales recabadas como en lo actuado ante la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, sobre la afectación que padecen todos los residentes, por lo que resulta forzoso concluir que los hechos dieron origen al inicio de la investigación por la aludida falta contemplada en el artículo 507 del Código Penal, alegando en la presente querella, no se realizó, siendo entonces lo procedente en derecho, solicitar ante el tribunal de instancia, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

Asimismo refirió el Fiscal del Ministerio Público con respecto al delito de INJURIA, donde la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, refieren hechos y circunstancias ocurridos en su contra, pero atendiendo a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, se trata de un delito de acción privada, que a tenor de lo contemplado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, conocerá solo de aquellas denuncias o querellas de acción pública, evidenciándose entonces un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, tal y como los dispone el artículo 283 ejusdem, en cuanto a la desestimación del mismo: “si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”; en tal sentido, indicó el Fiscal del Ministerio Público que la decisión emanada del Juzgado de Control, fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la solicitud Fiscal, así como de la decisión, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el tribunal estimó para la decisión hoy recurrida.

Finalizó su escrito el Ministerio Público alegando que el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, sea declarado Sin Lugar y confirmada la sentencia signada bajo el Nº 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.




IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:


En fecha 28-01-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA en su carácter de víctima; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA ELENA PEREZ, en su carácter de recurrente, quien expone:

“…Ciudadanos Jueces, me opuse al sobreseimiento decretado por el Tribunal Primero de Control, en mi carácter de victima por las siguientes consideraciones: la imputada incurrió en el delito de calumnia al decir por medio de denuncia ante una comisaría extinta con su firma que intente quemar a unos niños, y que había quemado mi propio apartamento, consigne una querella acusatoria la cual tuvo mucho tiempo recorriendo por los tribunales sin embargo fue admitida en el tribunal primero de control, también los diferentes fiscales que conocieron alegaban que la acción era de un delito de acción privada. En las cuatro acusaciones la imputada nunca acudió a la fiscalía, y esos fueron los hechos que indique por los cuales se me acusa, la fecha no lo se pero la denuncia fue formulada en el 2009, posteriormente se me acusa en la denuncia que era insana mentalmente, cuando para ese momento había sido evaluada por medicatura forense producto de un accidente automovilístico que tuve, se me acusa de haber quemado mi apartamento, y de haber intentado quemar unos niños, las fiscalias anteriores demostraron que ese hecho no se cometió, la imputada firmo la denuncia con su firma personal, y me opongo al sobreseimiento en virtud de que la acción penal no esta prescrita, no es cosa juzgada, ninguna de las causales aplica; mi sentir como victima es la injuria que se me realizo cuando me acusa públicamente como prostituta, pido se haga justicia, independiente de los resultados mucho menos pecuniarios, pido justicia, es todo

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal ABOG. EUDOMAR GARCIA, quien expone:

“…Ciudadanos Jueces, estando en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico en su oportunidad estableció en su escrito de contestación como punto previo algo muy importante que pido se tome en consideración, el Tribunal Primero de Control acordó el Sobreseimiento de la causa, en cuanto a los delitos de Calumnia y Perturbación Publica e igualmente se desestimó el delito de injuria, la ciudadana victima presento escrito ante el Tribunal Primero de Control en la que hace oposición al sobreseimiento dictado, lo cierto en ese escrito no cumple las formalidades establecidas para ejercer la actividad recursiva, la motivación necesaria a que está recurriendo, ante esta instancia estamos para ventilarlo, ese escrito no tenía ninguna de esas causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para esta oportunidad le pedimos declarar sin lugar el recurso de apelación y aun así, le obliga el Código Orgánico Procesal Penal a señalar, antes de entrar en detalles de las circunstancias, como la recurrente entro a narrar circunstancias de hecho, me permito decir que unos hechos como la calumnia, injuria y la falta de perturbación publica, la norma es clara en cuanto a la calumnia, ya que versa sobre unos hechos violentos, insito en presumir porque no le correspondió a la Fiscalía Novena conocer de esa investigación, por lo cual el Ministerio Publico considero que en virtud de que no existía elementos suficientes presentamos el escrito de sobreseimiento por esos delitos de Calumnia y Perturbación Publica. En cuanto a la perturbación publica se había suscitado ciertos hechos que efectivamente todos los vecinos del edificio carecían del agua, no habiendo que no se establecía la acción penal y el otro delito de injuria es una acción privada y se le pidió al tribunal de control que desestimara el delito de injuria. Donde el Tribunal de Control acordó declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico decretando el sobreseimiento y la desestimación. Les ruego que analicen bien, y se ratifique la decisión del Tribunal Primero de Control, es todo.


Igualmente se le concedió el derecho de palabra a los defensores privados ABOG. ARMANDO MONTIEL Y ABOG. MARIO PINEDA, quienes exponen:

“Ciudadanos Jueces, mi exposición es muy sucinta, la victima hace oposición al sobreseimiento, no basándose así en motivación alguna, su exposición es oscura, en cuanto al delito de calumnia la ciudadana Patricia fue a realizar denuncia por problemas que había por el servicio del agua en la Fiscalía N° 14 del Ministerio Publico, cuando ella pone la denuncia por cuanto hubo un altercado entre las dos, esos se puede ver de la propia declaración de la víctima, se hizo los exámenes forenses y se demostró, si hubo un enfrentamiento entre ellas, tal como se evidencia de la propia declaración de ella, eso pasa a la otra fiscalía, en cuanto al delito de injuria es de acción privada y cuanto a la perturbación publica no hubo elementos suficientes para demostrar la comisión de ese delito, si es cierto que hubo un incendio y la victima alega que fue por un hecho fortuito, pedimos que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo

Concluida la audiencia la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 28 de enero de 2015, fue presenciada por los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), ELIDA ELENA ORTIZ y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Actualmente la jueza profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, supliéndola la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, por lo que la publicación y firma del presente fallo, la realizarán únicamente los Jueces ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), ELIDA ELENA ORTIZ, toda vez que la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se reintegra a las actividades laborales después del disfrute del periodo vacacional, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión Nº 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez…no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”. (Subrayado por la Sala)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Presidente y Ponente), y ELIDA ELENA ORTIZ, toda vez que la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y en su lugar se encuentra la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y ASÍ SE DECLARA.



VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto alegando como única denuncia la recurrente, con fundamento a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido la única denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión dictada, la cual establece:

“…Del estudio de las presentes actuaciones que conforman la investigación, se observa la inexistencia de la comisión de un hecho punible, por lo que no puede atribuirse responsabilidad penal al ciudadano PATRICIA MARIA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA Y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos DORKA MARQUEZ, PATRICIA RUBIO Y ARISTOTELES SOTO, ya que al no existir prueba fehaciente de la comisión del hecho denunciado, no existe en el presente caso delito alguno, razón suficiente para que este Tribunal considere procedente y ajustado a Derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no poder evidenciarse el hecho denunciado y por ende, siendo imposible atribuirle responsabilidad penal a persona alguna, todo de conformidad con los dispuestos en el ordinal 1° del artículos 300 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano PATRICIA MARIA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA Y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos DORKA MARQUEZ, PATRICIA RUBIO Y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo (sic), o no puede atribuírsele al imputado; y consecuencialmente se pone termino al procedimiento iniciado y se ordena el cese de toda medida dictada, tal como lo dispone el artículo 301 ejusdem…”

De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación:

Se evidencia que en fecha 12 de abril de 2010 fue presentada por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, querella en contra de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA e INJURIA, y por la comisión de una falta denominada PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA.

Asimismo, en fecha 24-08-2010, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a un Juzgado de Control, ordena declinar la competencia del conocimiento de la querella presentada por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, en contra de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL.

En fecha 07-10-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admite la querella presentada por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO CUADROS GONZÁLEZ.

En fecha 12-11-2010 mediante oficio N° ZUL-4-2897-2010, se da inicio a la investigación, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

Igualmente, en fecha 11-04-2014, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicita el sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, y así mismo solicita se decrete la desestimación del delito de INJURIA.

Asimismo se observa que en fecha 28-04-2014, mediante decisión N° 1C-481-14, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA.

Igualmente se evidencia que en esa misma fecha 28-04-2014, mediante decisión N° 1C-480-14, el Juzgado A quo desestimó la denuncia interpuesta por el abogado EUDOMAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuere interpuesta por los ciudadanos DORKA MARQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOLES SOTO, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada.

Del recorrido realizado a las actas y de la decisión antes transcrita, observa este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia consideró decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARIA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA Y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos DORKA MARQUEZ, PATRICIA RUBIO Y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a la imputada de marras.

Ahora bien, del escrito recursivo se observa que la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA en su carácter de víctima, alega como única denuncia la nulidad de la decisión N° 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa.

El Proceso Penal Venezolano está estructurado como Sistema Acusatorio, caracterizándose éste por ser “oficial”, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública. De ello se desprende, que la acción penal de la víctima está absolutamente subordinada a la suerte de la acción penal pública, cuyo ejercicio corresponde monopólicamente al Ministerio Público.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo establecido el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:


“Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.”

El Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera la Fiscalía del Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Por lo que cabe destacar, lo que establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:


Solicitud de Sobreseimiento: “El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.
En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de esta Código.”


Y de conformidad con lo expuesto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo, lo siguiente:


“Artículo 300. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”


En tal sentido, cabe mencionar lo que la doctrinaria María Eugenia Rodriguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:



“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.


En este sentido, es de relevancia importancia, mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sentencia N° 141, de fecha 03-05-05, Sala de Casación Penal, Magistrado: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la solicitud Fiscal del Sobreseimiento:


“…el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión…”


De tal manera, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

En el caso que nos ocupa, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de la Representación del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, por cuanto en el expediente no cursa declaración de testigos que certifique el acta policial ni algún otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputado por los delitos de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundamento el enjuiciamiento de la imputada, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA en su carácter de víctima; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia signada bajo el Nº 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA en su carácter de víctima.

SEGUNDO: se CONFIRMAR la sentencia signada bajo el Nº 010-13, de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a favor de la ciudadana PATRICIA MARÍA RUBIO LEAL, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 507 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DORKA MÁRQUEZ, PATRICIA RUBIO y ARISTOTELES SOTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


LA JUEZA PROFESIONAL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 001-15.

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO



RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005417
ASUNTO : VP02-R-2014-000697


El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000697. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO