REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001373
ASUNTO : VP02-R-2014-001373
DECISION N° 065-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.668, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, contra la decisión N° 1213-14, dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLEIDIS JOSEFINA FERRER QUINTERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Ingresó la causa en fecha 30 de enero de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
Del recurso de apelación Interpuesto por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA
Comenzó su escrito esbozando los antecedentes del caso y en el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR NO EXISTIR ELEMENTOS DECONVICCIÓN”, señaló que de la mera observación y lectura de las actas policiales que acompañó el Ministerio Público en el acto de presentación e imputación de su defendido, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que lo comprometan en la comisión de delito alguno, por el contrario, tal y como lo manifestó la defensa en los correspondientes alegatos de descargo en el acto del 09 de octubre de 2014, sólo existen un cúmulo de declaraciones de los testigos quienes refieren que fue la pareja de la victima de nombre Andrés Amaya, quien es esposo de la hoy occisa Gledys Josefina Quintero, quien le diera muerte.
Argumentó la recurrente que, en cuanto a la participación de su defendido en el hecho que nos ocupa el único señalamiento expreso que existe es el de Andrés Amaya, quien en principio fue señalado por todos los testigos que conforman la presente investigación, como el autor de la muerte de su pareja Gladys Ferrer, y quien además manifestó que le habían golpeado y se había desmayado, y que cuando recobro el conocimiento vio a su mujer tirada en el piso, que el lugar estaba oscuro y que no logro ver a nadie.
Mencionó la recurrente, que luego de casi siete meses (07), el día 06 de octubre del año en curso le fue tomada una declaración al ciudadano Andrés Amaya, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde modifica su versión sobre los hechos e indica que cuatro sujetos a bordo de tres motos, los iban a robar, y que fue uno de esos sujetos, es decir el parrillero de una de las motos el que lo golpeó y le pegó un tiro a su mujer, y que además el tenia alojado un proyectil en la base del cráneo, lo que a todas luces crea la duda de cómo entonces al día siguiente de los hechos logro trasladarse hasta el CICPC, a relatar lo sucedido y no menciona la lesión que según él le habían ocasionado, siendo este el único elemento de convicción que compromete a su defendido.
Continuó alegando la defensa, que no puede atribuírsele responsabilidad alguna ni privarse de la libertad a su defendido por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que, en la presente causa no existen elementos de convicción que justifiquen tal decisión.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, y en consecuencia, sea revocada la decisión recurrida por no establecerse claramente y con una correcta aplicación del derecho, las circunstancias que permitan establecer la posibilidad o presunción de participación y responsabilidad de su defendido, cuya inexistencia ha sido o fue suficientemente alegada y denunciada por la defensa en el acto de presentación, y en consecuencia, pido se ordene la libertad inmediata del imputado y que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cualquier otra decisión de oficio que según su prudente saber y entender consideren oportuno y pertinente; por último pidió, ponderar y valorar todas las circunstancias expuestas del caso y de su defendido, a fin que consideren la posibilidad de sustituir la privación judicial desproporcionada e injustificada que le ha sido impuesta y que pone a cada segundo en riesgo su vida, atendiendo al fin último de asegurar que cumpla y asista a todos los actos del proceso, lo cual puede perfectamente satisfacerse con cualquier medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, comenzaron los representantes fiscales transcribiendo un extracto de la decisión recurrida en la cual se señalaron los elementos de convicción, y continuaron señalando que, de la reproducción del fallo, se evidencia que los elementos de convicción por si solo confirmaron la decisión hoy recurrida, pues de manera indefectible imponer la Medida Cautelar Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.
Alegaron que, la medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuyo al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva su resulta se garantice sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida Imprescindible para el impero de la ley…” como “ especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado..”
Manifestaron, que los tipos penales imputado en el Acto de Presentación, al Imputado de auto fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; cuyas penas establecidas son bastante alta, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciados razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos al Imputado de auto, obteniendo como resultado de dicha presunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, en contra la decisión de fecha 09/10/14, emanada de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte recurrente, y la contestación que al respecto hiciere el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La defensora ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1213-14, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra al ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, al considerar que no existen fundados elementos de convicción, como para cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sustituir la favor de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por ser desproporcionada.
Con respecto a la única denuncia referida a la inexistencia de los elementos de convicción y la presunta violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, decisión N° 1213-14 de fecha 09 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) Ahora bien el Juez, Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones…
(…).TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA FERRER QUINTERO (OCCISA), el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, observando que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, en fecha 07-10-2014, en virtud de recaer en su contra Orden de Aprehensión librada por este tribunal, en fecha 07-10-14, según decisión Nº 1206-2014, causa Nº 1S-2026-14, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2014, cuando el Funcionario Detective JOEL MELENDEZ, adscrito al Eje de Homicidio Zulia, de este Cuerpo de Investigación, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17°, 34° y 35° de la Ley I Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las siete horas y diecinueve minutos de la noche, se recibe llamada telefónica de parte del Fiscal del Ministerio Público ISRRAEL VARGAS, informando que el tribunal Primero de Control, acordado orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE LABÁRCA LABARCA, apodado "Danielito", titular de la cédula de identidad número V-22.140.537, una vez obtenida dicha información, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ MORA, DETECTIVES AGREGADOS LUIS GÓMEZ, CARLOS INOJOSA, DETECTIVE MIGUEL VILLLALOBOS KENY GUILLEN, WISLEIDY GONZÁLEZ Y EL OFICIALES IRVIN COY Y DAGOBERTO ROMÁN DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, trasladándonos a bordo de la unidad número 11, hasta el sector Villa Pendal, calle número 1, casa sin número, casa color rosado, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, con la ' finalidad de ubicar, y aprehender al ciudadano antes mencionado, una vez presentes en la referida dirección previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, luego de realizar varios llamados a viva voz, logramos avistar una persona adulta del sexo masculino, emprendiendo velos huida de dicho inmueble, en vista de dicha acción evasiva procedimos a ingresar a dicho inmueble amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dándole la voz de alto, a dicho individuo, el mismo cumpliendo dicha orden, en vista de tal situación y con la precaución del caso, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, seguidamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS INOJOSA, procedió a ubicar dos testigos del referido lugar, siendo infructuosa la colaboración, de los transeúntes del lugar, asimismo el funcionario DETECTIVE KENY GUILLEN, procedió a realizar la correspondiente inspección corporal del ciudadano en cuestión de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de cualquier objeto que tuviese entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se lograron ubicar en diferentes áreas de dicho inmueble los siguientes vehículos 1) Marca MD HAOJIN, Modelo ÁGUILA 150, Color Blanco, tipo PASEO, serial de carrocería 813MG1EASDV00508, placa AG7K30V, 2) Marca FYM, Modelo 150,; Color negro, tipo PASEO, serial de carrocería LD3PCJ45471190058, sin placa 3) Marca MD HAOJIN, Modelo ÁGUILA 150, Color Azul, tipo PASEO, serial de carrocería DLD3PCJ4J861480348, sin placa, de igual forma se le inquirió a dicho ciudadano sobre su identificación y la documentación de los referidos vehículos, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA; VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1994, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA PRENOMBRADA DIRECCIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.140.537 y manifestando no poseer documento alguno de los mismo, una vez obtenida dicha dirección encontrándonos en la dirección arriba descrita, se procedió a notificarle a dicho ciudadano en referencia que quedarían aprehendido por presentar orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control, en contra de su persona, promediándose a imponerlos de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de' Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente dicho ciudadano manifestó libre de coacción alguna haber participado el homicidio suscitado en el sector Zona Verde de dicho municipio, en fecha 30 de marzo del presente año, asi mismo manifestado que en. el mismo participaron unos sujetos apodados "EL JORGE" y "EL JOSEITO", de igual manera indicándonos que las residencia de los mismo se encontraban a escasas residencias de la del mismo. Acto seguido el Funcionario Detective MIGUEL VILLALOBOS, siendo las (07:20) horas de la noche se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, según lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual se anexa a la presente acta de investigación, una vez culminadas dicha diligencia, se procedió a efectuar llamada telefónica a la sede del estacionamiento judicial Las Mercedes, indicándole que se apersonaran hasta la referida dirección a fin de trasladar los vehículos en cuestión antes descritos, hasta la sede de nuestro despacho, a fin de ser sometidos a experticias de rigor y puestos a la orden del Ministerio Publico, una vez realizada dicha llamada hicieron acto de presencia una unidad de dicho estacionamiento a quien se le ordenó el traslado de los referidos vehículos a la sede de nuestro despacho, seguidamente nos retiramos del lugar en cuestión hasta las direcciones antes mencionadas por el ciudadano en cuestión, siendo la siguiente barrio Villa Penda!, calle número 2, casa sin número de color amarillo, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, una vez presentes en la referida dirección el ciudadano aprehendido nos señaló un ciudadano, en el interior de dicho inmueble a quien mencionaba como "EL JORGE" quien al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, donde los funcionarios Detectives MIGUEL VILLALOBOS y KENY GUILLEN, procedieron a ingresar a dicha residencia amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose una persecución a pies de dicho ciudadano siendo infructuosa la ubicación del mismo, acto seguido nos retiramos de dicha dirección, donde dicho ciudadano nos condujo hasta una segunda dirección donde manifestaba que residía un sujeto apodado "JOSEITO", siendo la siguiente sector Los Ángeles, calle 1, casa numero 83, una vez presente en la referida dirección previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco y luego de realizar varios llamados a viva voz, fuimos atendidos por 'una persona adulta del sexo masculino, quien manifestó ser PEDRO JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad número V-7.773.942, a mismo se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano apodado "JOSEITO", manifestando ser progenitor del antes mencionado indicándonos que el mismo respondía al nombre de JOSÉ RAMÓN VERA OCANDO, Venezolano, natural del municipio Santa Rita, estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1985, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-18.575.169, de igual manera informándonos que el mismo no se encontraba para el momento que se retiró de dicha residencia motivo a un problema del cual desconoce.”…y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 07-10-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JOEL MELENDEZ, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano hoy imputado; 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07-10-2014, suscrita por los funcionarios Adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 2384, de fecha 07-10-2014, suscrita por los funcionarios Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a los vehículos que fueron encontrados en el sitio en el cual fue aprehendido el hoy imputado. Asimismo se evidencia en los diferentes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal, los cuales se encuentran, insertos en la investigación Fiscal signada con el N° MP-151.880-2014, consignada en este acto ad effectum videndi, y la cuales fueron controladas por la defensa, el fiscal y el Juez de este Despacho, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, actuaciones se desprende lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGRAGADO CARLOS INOJOSA, adscrito al Eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, N° 0233, de fecha 31-03-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES CALOS INOJOSA y MIGUEL VILLALOBOS, Adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: “SECTOR ZONA VERDE 2, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOZADA, ESTADO ZULIA”. Lugar en el cual se suscitaron los hechos, donde se deja constancia de las características del mismo, así como de los elementos de interés criminalísticos colectados; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER, N° 0234 de fecha 31-03-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CALOS INOJOSA y MIGUEL VILLALOB, Adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: “MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Lugar en el cual se encontraba el cuerpo de la victima; 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 31-03-2014, rendida por el ciudadano: NEURO ANTONIO FERRER, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 31-03-2014, rendida por la ciudadana: LUNEIRA QUINTERO, rendida por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 31-03-2014, rendida por el ciudadano ANDRES AMAYA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS INOJOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia; 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01-04-2014, rendida por el ciudadano ANGEL RAMON MONTIEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01-04-2014, rendida por el ciudadano OSMAR LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia; 10.- ACTA DE INVESTIGACIN PENAL, de fecha 01-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE WILBUR GAMARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano: DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, Venezolano, natural de la Concepción, nacido en fecha 11-02-1994, portador de la cedula de identidad N°: V.-22.140.537, de estado civil soltero, hijo de HENRY LABARCA y SOBEIDA RINCON, de profesión u oficio MOTOTAXI, y residenciado en: VILLA PENDAL, CASA S/N, ENTRANDO POR LA RECUPERADORA “LOS MORALES” y de la Línea de Mototaxis “La Margarita”, en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, presumiblemente, es coautor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA FERRER QUINTERO (OCCISA); lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, Venezolano, natural de la Concepción, nacido en fecha 11-02-1994, portador de la cedula de identidad N°: V.-22.140.537, de estado civil soltero, hijo de HENRY LABARCA y SOBEIDA RINCON, de profesión u oficio MOTOTAXI, y residenciado en: VILLA PENDAL, CASA S/N, ENTRANDO POR LA RECUPERADORA “LOS MORALES” y de la Línea de Mototaxis “La Margarita”, en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; éstos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, éstas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (P.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. ( Subrayado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, observan estas jurisdicentes una vez analizada la decisión impugnada, que el juez a quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existían un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de procesado DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA.
Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada al ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, como lo es, la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA FERRER QUINTERO (occisa); así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, y que fueron plasmados en la decisión del Juez A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales fueron discriminadas y examinadas por la instancia por lo que se dan por reproducidas.
De otra parte, por la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y quien tenía librada orden de aprehensión por ese Tribuna de fecha 07-10-14, en razón de los hechos ocurridos en fecha 31-03-14 y así quedó plasmado en la recurrida; toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del imputado en razón de la investigación realizada por los mismos, y por la información aportada por la víctima ciudadano ANDRES RODOLFO AMAYA, quien fue testigo presencial de los hechos, y los cuales resultó interfecta la ciudadana GELIDIS JOSEFINA QUINTERO; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización, ya que pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Asimismo, observa esta Alzada que el Juez A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente la instancia sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como quebrantados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.
Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar las medidas de privación preventiva de libertad decretada, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención mediante orden de aprehensión del imputado de autos en la presunta comisión del hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada la EGLE PUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1213-14, dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLEIDIS JOSEFINA FERRER QUINTERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que exista violación de garantías constitucionales, ni procedimentales alguna. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.668, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano DANIEL ENRIQUE LABARCA LABARCA. Asimismo, se constató que no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, ni procedimentales, como lo afirma la recurrente; y,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1213-14, dictada en fecha 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLEIDIS JOSEFINA FERRER QUINTERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
YMF/jdg
ASUNTO: VP02-R-2014-001373