REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000171
ASUNTO : VP03-R-2015-000171
Decisión No. 062-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG ENDER ALAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.021, actuando como defensor privado de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, en contra de la decisión N° 0015-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-02-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El ABOG ENDER ALAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.021, actuando como defensor privado de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, plantea recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
El recurrente manifestó en su escrito que la decisión N° 0015-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra en franca violación de mandatos constitucionales y legales, considerando el profesional del derecho que el tribunal A quo inobservó las normas que sirven de fundamento de la recurrida, por cuanto no estableció fundamento alguno ni mucho menos fundo argumentos claros por los cuales ordenó el ingreso de sus defendidos, los cuales no fueron ni sujetos activos ni pasivos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que la Jueza de Instancia debía verificar por lo menos en el acta policial si estas dos personas aparecían mencionados, o de las testimoniales rendidas de las cuales aparecen unos nombres de autores materiales del hecho, si coincidían con las identificaciones de ellos o por lo menos con sus características personales, ya que la representación fiscal solicitó una orden de aprehensión de dos personas que no tenían nada que ver con las personas detenidas por presuntamente robar una motocicleta, y no guardaban relación en dicha causa.
En tal sentido, la defensa solicitó que la respectiva decisión sea anulada y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Fiscales del Ministerio abog RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA y ANA KAROLA GUERRAC PIMIENTA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Consideró la Fiscalía del Ministerio Público que, el tribunal A quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos que para tales efectos requiere la ley Penal Adjetiva y que tomando en consideración las circunstancias del lugar, la multiplicidad del delito y lo delicado que resulta la investigación, cuando se trata de bandas organizadas cuya acción ejecutoria y los efectos de sus actividades delictivas son públicas y notorias en la jurisdicción de los municipios Santa Rita y Miranda del estado Zulia, resultando cuesta arriba en la mayoría de los casos la determinación de los autores intelectuales y materiales de la multiplicidad de delitos pluriofensivos, especialmente los que atentan contra el sagrado derecho de la vida, en virtud del temor y amedentramiento que efectúan sobre la colectividad, por lo que, la decisión dictada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte refiere el Ministerio Público que el hecho punible cometido es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por lo que la imputación se confirmará o desvirtuará en la fase de investigación y por ende con la emisión del acto conclusivo correspondiente, atendiendo el grado de participación que resulte la investigación respectiva.
En consecuencia, finalizaron los Fiscales del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado Sin Lugar y Confirmada la decisión N° 0015-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 0015-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando la recurrente como primera denuncia que, la referida decisión, violentó los mandatos constitucionales y legales, considerando el profesional del derecho que el tribunal A quo inobservó las normas que sirven de fundamento al recurrente, por cuanto no estableció fundamento alguno ni mucho menos fundo argumentos claros por los cuales ordenó el ingreso de sus defendidos, los cuales no fueron ni sujetos activos ni pasivos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Igualmente señaló la defensa que, la Jueza de Instancia debía verificar por lo menos en el acta policial si los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA aparecían mencionados, o de las testimoniales rendidas de las cuales aparecen unos nombres de autores materiales del hecho, si coincidían con las identificaciones de ellos o por lo menos con sus características personales, ya que la representación fiscal solicitó una orden de aprehensión de dos personas que no tenían nada que ver con las personas detenidas por presuntamente robar una motocicleta, y no guardaban relación en dicha causa.
Asimismo la defensa solicita que la decisión sea anulada y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente ENDER ALAÑA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente en su escrito refiere que la decisión, violentó los mandatos constitucionales y legales, considerando que el tribunal A quo inobservó las normas que sirven de fundamento, por cuanto no estableció fundamento alguno para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA.
Procesados los motivos de denuncias de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSNALDO SANDREA Y REYES ROSENDO MORALES RUZ, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción, dejando constancia que la representación fiscal consigna ad efectum videndi en este acto actuaciones procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: 1.- Acta de Investigación de fecha 28-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folios útiles. 2.- Acta de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles. 3.- Acta de Inspección técnica N° 5664, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diecisiete (17) fijaciones fotográficas. 4.- Acta de Inspección técnica N° 5665, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diez (10) fijaciones fotográficas. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-715-14, de fecha 28-12-2014. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-713-14, de fecha 28-12-2014. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-717-14 de fecha 28-12-2014. 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-12-2014, realizada a la ciudadana MARIA MORALES. 9.- Copia Fotostática del ciudadano Reyes Rosendo Morales Ruz. 10.-Acta de Entrevista Penal de fecha 28-12-2014, realizada al ciudadano LEONEL SANDREA. 11.-Acta de Investigación de fecha 05-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas. 12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05-01-2015, realizada pro un ciudadano el cual reserva sus datos filiatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección al Testigo, a la Víctima y demás sujetos procesales. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, son autores o partícipes e el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad plena o imposición de una medida cautelar sustitutiva en virtud que no han variado las circunstancias pro las cuales fue decretada la orden de aprehensión...”
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, alega la defensa que, la Jueza de Instancia debía verificar por lo menos en el acta policial si los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA aparecían mencionados, o de las testimoniales rendidas de las cuales aparecen unos nombres de autores materiales del hecho, si coincidían con las identificaciones de ellos o por lo menos con sus características personales, ya que la representación fiscal solicitó una orden de aprehensión de dos personas que no tenían nada que ver con las personas detenidas por presuntamente robar una motocicleta, y no guardaban relación en dicha causa.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación el acta de entrevista realizada al ciudadano GILBERTO GRATEROL, quien expuso:
“Comparezco por ante este despacho, con el fin de rendir entrevista en relación a la muerte de los señores de nombres REYES ROSENDO MORALES RUZ y OSNALDO FEDERICO SANDREA PRIETO, no había venido antes por miedo a represarías contra mi persona y mi familia, ya que ellos me vieron cuando ellos estaban cometiendo el hecho, yo me encontraba esperando carrito frente a la licorería el oso, ya que me dirigía a mi casa que está ubicada en el municipio Cabimas, cuando vi un carro blanco, tipo granada, cruzando en la esquina de la licorería el oso, quien lo iba manejando el NAPO y estaba acompañado con dos personas a quienes no pude identificar y se estaciono, detrás del carro venia una moto con dos sujetos los cuales los he visto haciendo sus fechorías por el sector y sé que trabajan para la banda de los MELEAN, a los cuales le pasaron un bolso tipo koala, los sujetos en la moto arrancan y a los 5 minutos veo a dos sujeto (sic) con armas en las manos y entran por el callejón que se encuentra a un lado de la casa del señor REYES, y le empiezan a dispararle por la espalda a los señores REYES MORALES y OSNALDO SANDREA, al ver esto yo me metí en una casa que estaba cerca para refugiarme los sujetos después de dispararles se van por el callejón donde entraron y se montan en la moto y agarran vía a la Rita, Es Todo”
Igualmente se trascribe un extracto del acta de investigación de fecha 05-01-2015 donde se deja constancia lo siguiente:
“…en un hecho ocurrido en el ocurrió (sic) en el sector puerto escondido, avenida principal Pedro Lucas Urribarri, casa sin número, a lado de la licorería el oso, parroquia santa Rita, municipio santa Rita, estado Zulia, el día de hoy domingo 28/12/2014, donde se logró obtener mediantes (sic) entrevista de la ciudadana YRIDA PIRELA, las características fisionómicas de los sujetos autores de los hechos que se investigan así como también las características de unos de los vehículos involucrado en el hecho, el cual es un auto marca Ford, modelo Granada, placas AGZ658, y que los mismo (sic) se encuentran actualmente detenidos por la policía nacional bolivariana concede en el comando del peaje de santa Rita, ya obtenida dicha información me traslade en compañía del Detective MARCOS AÑEZ en la unidad p-10, hacia el comando del peaje santa Rita a fin de corroborar dicha información, al apersonarnos en dicho comando y identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el oficial agregado ISRAEL PEÑA titular de la cedula (sic) de identidad V-9.568.610, donde nos informo que dicha información era positiva, que los ciudadanos se encontraban detenidos en dicho comando con el vehículo en mención, por exceso de velocidad, y que llevaban consigo una motocicleta la cual iba robada, posteriormente le solicitamos los datos filiatorios de cada detenido, aportándonos cada nombre y los mismo (sic) quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, alias (will) (…omisis…); 2.- ANTONY JOSE ARRIAS MENDEZ (…omisis…); 3.- JOSE GREGORIO CUICA CHIRINO (…omisis…); 4.- JOSE RENIER LUGO HINESSIROZA (sic) (…omisis…); 5.- ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARE (…omisis…). Por lo que procedí a solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Correspondiente, Por cuanto de las actas procesales se desprende que existen elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos investigados, son los autores en la comisión del hecho punible que se investiga, de las diligencias realizadas se notifican a la superioridad y se plasman en actas…”
De lo antes transcrito observa esta Alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos YRIDA PIRELA y GILBERTO GRATEROL, así como del acta de investigación de fecha 05-01-2015, se pudo determinar como ocurrieron los hechos, por lo que el profesional del derecho yerra al manifestar que la jueza de instancia debía verificar por lo menos en el acta policial si los imputados aparecían mencionados, o de las testimoniales rendidas de los cuales aparecen unos nombres de autores materiales del hecho coincidían con las identificaciones de ellos o por lo menos con sus características personales, ya que la representación fiscal solicitó una orden de aprehensión de dos personas que no tenían nada que ver con las personas detenidas por presuntamente robar una motocicleta, y no guardaban relación en la respectiva causa, evidenciando este Cuerpo colegiado que en la referidas actas se observa claramente que de la declaración rendida por los testigos, se pudo determinar las características fisionómicas de los sujetos autores y partícipes de los hechos que se investigan así como también las características de uno de los vehículos involucrados en el hecho, por lo que al detener el referido vehículo, los funcionarios se percataron que dentro del vehículo se encontraba una motocicleta la cual había sido robada y posteriormente le solicitaron los datos filiatorios a cada ciudadano, quienes quedaron identificados como WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, alias (will), ANTONY JOSE ARRIAS MENDEZ, JOSE GREGORIO CUICA CHIRINO, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA y ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARE, pudiendo constatar los funcionarios que el vehículo y los ciudadanos coincidían con la descripción aportada por los testigos; por lo que quienes aquí deciden consideran desestimar este motivo de denuncia, en virtud de que en actas se desprende la presunta participación de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, considerando que de la investigación, el Ministerio público determinará el grado de participación de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la defensa solicita que la respectiva decisión sea anulada y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ.
A este respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 07 de enero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta de Investigación de fecha 28-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 5664, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diecisiete (17) fijaciones fotográficas. 4.- Acta de Inspección técnica N° 5665, de fecha 28-12-2014, suscrito por funcionarios actuantes, conjuntamente con diez (10) fijaciones fotográficas. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-715-14, de fecha 28-12-2014. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-713-14, de fecha 28-12-2014. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-717-14 de fecha 28-12-2014. 8.- Acta de Entrevista de fecha 28-12-2014, realizada a la ciudadana MARIA MORALES. 9.- Copia Fotostática del ciudadano Reyes Rosendo Morales Ruz. 10.-Acta de Entrevista Penal de fecha 28-12-2014, realizada al ciudadano LEONEL SANDREA. 11.-Acta de Investigación de fecha 05-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Cabimas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas. 12.- Acta de Entrevista Penal de fecha 05-01-2015, realizada por un ciudadano el cual reserva sus datos filiatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección al Testigo, a la Víctima y demás sujetos procesales, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA en el delito antes señalado.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG ENDER ALAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.021, actuando como defensor privado de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 0015-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran el nombre de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG ENDER ALAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.021, actuando como defensor privado de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINESTROZA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0015-15, dictada en fecha 07 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de OSNALDO SANDREA y REYES ROSENDO MORALES RUZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000171
ASUNTO : VP03-R-2015-000171
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000171. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO