REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000156
ASUNTO : VP03-R-2015-000156
Decisión No. 064-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 26.558.230, en contra de la decisión N° 1722-14 dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-02-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abog RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó la recurrente que a su defendido se le causó un gravamen irreparable, por cuanto se le violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, toda vez que fue privado de su libertad, aun no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas alegó la defensa que el Ministerio Público le imputó a su defendido la comisión del delito de ROBO PROPIO, pero al analizar los elementos de convicción promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, no se evidencia la comisión del hecho punible, puesto que los supuestos objetos no se encuentran tipificados como tal, por lo que considera la recurrente que la Fiscalía estaría precalificando inadecuadamente los hechos, ya que a su defendido no se le incautó nada en su poder.
En consecuencia, finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, revocando la decisión N° 1722-14 dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1722-14 dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos JUAN CARLOS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO; alegando como primera denuncia la defensa que la referida decisión le causó un gravamen irreparable de su defendido, por cuanto se le violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia alegó la defensa que no se evidencia la comisión del hecho punible, por lo que considera la recurrente que la Fiscalía estaría precalificando inadecuadamente el delito de ROBO PROPIO, ya que a su defendido no se le incautó nada en su poder.
Precisadas como han sido las denuncias incoadas por la abog RUDIMAR RODRIGUEZ, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14 de noviembre de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL; y la cual fue debidamente firmada pro los ciudadanos antes mencionados, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio público, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LILIBETH LUGO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLCIIAL, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio (02 y su vuelto); 2.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia, inserta al folio (04 y su vuelto de la causa); 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/14 inserto al folio N° 5 de la causa); 4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia, de fecha 14-11-2014, inserta al folio (06, 07 y 08 de la presente causa), los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien aquí decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado al medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto sus defendido no tenía ningún arma en su poder que pudiese amenazar a la presunta víctima y tampoco fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ahora bien considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos para decretar con lugar la solicitud del ministerio publico (sic) toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos hoy imputados pro el ministerio publico asimismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y será el devenir de la investigación la que culpe o exculpe a los hoy imputados, asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Público esta imputando la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LILIBETH LUGO, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser la una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado de actas; asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, supra identificado…”

Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 15 de noviembre del año 2014, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada que del texto de la recurrida que, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en su decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, e indicó la Jueza en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos; 2.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia; 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/11/14; 4.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Zulia, de fecha 14-11-2014, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL en el delito antes señalado.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte indicó la recurrente que no se evidencia la comisión del hecho punible, puesto que los supuestos objetos no se encuentran tipificados, considerando la defensa que la Fiscalía estaría precalificando inadecuadamente el delito de ROBO PROPIO, ya que a su defendido no se le incautó nada en su poder.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana en fecha 14/11/2014, donde dejan constancia que: encontrándose de patrullaje en el casco central de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, una ciudadana de nombre Lilibeth Lugo les manifestó que al momento de encontrarse en la av libertador sujeto bajo amenazas lo despojó de su teléfono celular, razón por la cual los efectivos policiales en compañía de la mencionada ciudadana procedieron a efectuar un recorrido, logrando visualizar al sujeto frente al Banco Fondo Común, logrando su aprehensión, siendo éste reconocido pro la víctima de actas.
Igualmente riela al folio cuatro (04) acta de denuncia verbal rendida por la ciudadana LILIBETH LUGO, quien manifestó:
“…Siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en el casco Central de la Ciudad, específicamente en la calle 100 libertador, frente a la zapatería Pisotón, en compañía de mi hermana de nombre; LISANDRA LUGO, de 20 años de edad, realizando varias compras, cuando se me acerco un (01) sujeto al momento que doy la vuelta a ver quién era, el mismo bajo amenazas me metió la mano en el bolsillo de mi pantalón mi teléfono celular marca Samsung galaxy mini S 2, mas 1100 bolívares en efectivo, saliendo detrás de él para que me entregara mi pertenencias (sic), en eso iban pasando dos policías, los llame y le dije lo que me había pasado, logrando los policías detenerlo frente al banco fondo común, manifestándome los funcionarios que los acompañara hasta la Estación Policial…”
De los elementos supra citados se evidencia que el imputado presuntamente bajo amenazas de graves daños constriño a la ciudadana LILIBETH LUGO a la entrega del objeto de su propiedad como lo es el teléfono celular marca Samsung, todo lo cual hasta la presente fecha se adecua a la precalificación de Robo Propio dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de instancia.
Igualmente, estiman oportuno quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos al ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO, el mismo tiene o no algún tipo de participación. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Fiscalía Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Por consiguiente, de lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1722-14 dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1722-14 dictada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH LUGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000156
ASUNTO : VP03-R-2015-000156
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000156. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO