REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 19 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000007
ASUNTO : VP03-X-2015-000007
DECISIÓN N° 059-15

Visto los escritos de recusación interpuestos por el profesional del Derecho RUBÉN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.889, en contra del Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados escritos de recusación, los cuales fueron acumulados por esta Sala, en atención que los mismos son de un mismo tenor, todo a los fines de dictar una sola decisión y evitar contradicciones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se ingresó la causa, en fecha 05 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, en fecha 13-01-2015, interpone escrito de recusación, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, alegando:
“…Con el debido respeto y acatamiento me dirijo ante usted para interponer el recurso de recusación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de ética del Abogado Zuliano y demás leyes de la república, y al mismo tiempo denunciar al ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ. Por irregularidades que cursan en los expedientes números: 1C-13581-14, 1C-13982-14, 1C-13954-14, y 1C-12687-13.
Con el debido respeto me dirijo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 4 ordinal 5 del código de ética profesional del abogado Zuliano y el articulo 88 ordinales 4, 6, 7 y 8 del código orgánico procesal penal referente a la recusación del juez MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ. Debido a que viola flagrantemente el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar dicha norma que establece que la administración pública debe estar al servicio de los ciudadanos y ciudadanas. Y los tribunales de la República deberían ser garante del Estado de derecho, de la justicia y con total imparcialidad.
Tal recusación y/o denuncia la realizo fundamentándome en diversas confrontaciones que produjeron situaciones y comportamiento anti- jurídicas, las cuales señalo a continuación y que a la vez fueron denunciadas por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Inspectoría General de Tribunales de la dirección ejecutiva de la magistratura:
Relación clara y precisa de los hechos, actos y omisiones en lo que fundamento la denuncia, imputable al juez.
Para el caso del Expediente N° 1c-135881-14
Es el caso ciudadana presidenta del circuito que ha habido un ensañamiento por parte del mencionado juez Araujo en contra de mi defendido Kendry Alberto Suarez Reyes, debido a que quedo perfectamente demostrado y a si se evidencia en el mencionado expediente, así como en las actas que los hechos donde se detuvo a mi defendido ocurrieron el día viernes 13 de junio del 2014 a eso de las nueve de la noche, y por cuanto la policía del municipio Machiques de Perijá (polimachique). No contaban con vehículo para trasladar a mi defendido hasta la ciudad de Maracaibo que era donde estaban de guardia los tribunales penales, decidió la policía municipal de Machiques conjuntamente con la fiscalía 20 del ministerio público elaboran un acta policial con fecha sábado 14 de junio del 2014 para poder hacer la presentación de acuerdo a la constitución el día lunes 16 de junio 2014.violando de esta manera de forma flagrante el art. 44 de la constitución de la República Bolívariana de Venezuela, hecho este que consintió y acepto el tribular primero de control de la Villa del Rosario y que el Juez teniendo conocimiento de tan nefasta, grosera y grotesca irregularidad el juez lo acepto.
Otra irregularidad cometida por el Tribunal y el Juez Manuel Araujo es el hecho de que en tiempo hábil y legal, vale decir durante la etapa de investigación, muy a pesar de la insistencia de la defensa en que se practique una rueda de reconocimiento de imputado de conformidad con el art.216 del código orgánico procesal penal, dicha rueda se solicitó ante el tribunal en treces(13) oportunidades y el tribunal no fue capaz de ubicar a la presunta víctima ni siquiera por mandato de conducción solicitado por la defensa …”

Por su parte, el Juez recusad Dr. MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, indicó en su escrito de descargo:

“…Por lo antes expuesto considera esta juzgador que es incluso es irrespetuoso inferir que existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar al juez incurso en alguna causal señalada el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta abogado RUBÉN MORENO FRANCO por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por otra parte, la Sala trae a colación el contenido de los artículos 88, 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los casos y la forma en que procede la recusación, por lo que se transcriben de la siguiente manera:

“Artículo. 88 Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.


De la norma antes transcrita evidencia este Órgano Colegiado que podrán recusar las partes y la víctima aunque cuando no se haya querellado, en el presente caso de los escritos de recusación interpuestos por el ciudadano abogado RUBÉN MORENO FRANCO, no se evidencia alegato alguno que indique el carácter que le asiste para recusar al Jueza MANUEL ARAUJO, ni fueron acompañados actuaciones que acrediten el carácter de parte, toda vez que las recusaciones que aducen son presentados por irregularidades en las causas N° 1C-13581-14, 1C-13982-14, 1C-13954-14 y 1C-12687-13, seguidas a diferentes imputados, por lo que la reacusación planteada por el Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, es INADMISIBLE POR NO POSEER CUALIDAD PARA RECUSAR, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LAS RECUSACIONES interpuestas por el Abogado RUBÉN MORENO FRANCO, por no tener de cualidad para interponerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000007
ASUNTO : VP03-X-2015-000007
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-X-2015-000007. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO