REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del estado Zulia Corte de Apelaciones
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de febrero de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-0505550
ASUNTO : 7E-1061-14
DECISION N° 060-15
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 708-14, dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los penados JOSE RAFAEL PRIETO VALBUENA titular de la cédula de identidad N° 9.738.612, por la comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra La Corrupción, condenado a cumplir la pena Diez (10) meses de prisión, y NATHALY VIRGINIA BARRAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.670.870, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de documentos y desalojo del inmueble objeto de la presente causa.
Ingresó la causa en fecha 08-01-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y en virtud de habérsele concedido sus vacaciones anuales, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación fiscal en su escrito de apelación estableció que apeló de la decisión emitida en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual declaró sin lugar la nulidad de documentos y desalojo del inmueble en la presente causa
Comenzó su escrito esbozando los hechos y circunstancias en la presente causa y transcribió un extracto de la decisión recurrida, y señaló que, de acuerdo a lo señalado en la decisión apelada, se observa que el Tribunal de Ejecución se limita a transcribir el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente la competencia de los tribunales de ejecución, haciendo caso omiso de los señalamientos que le fueron observados por el suscrito como referidos por el Juez Quinto de Juicio en su decisión, transcrita parcialmente en la solicitud dirigida por este despacho fiscal a la Juez de Ejecución, y referidos expresamente a los planteamientos formulados por el Ministerio Público, los cuales de haber sido aunque sea brevemente analizados por la Juez de Ejecución, seguro que otra hubiese sido su decisión, entre los que se destaca que: "...la nulidad del documento obtenido mediante la falsa certificación de los requisitos previos para su exigibilidad, así como la restitución del bien jurídico de carácter patrimonial indebidamente sustraído del patrimonio de la sucesión presuntamente conformada por los ciudadanos descritos por la representación fiscal, pueden perfectamente ser aplicados, como consecuencia directa de la ejecución de los efectos de dicha declaratoria de responsabilidad penal y de la subsiguiente sentencia condenatoria, por parte del Tribunal de Ejecución competente, ya que es éste actualmente, el juez natural de dicha causa...".
Refirió, que la ciudadana Juez de Ejecución, en la decisión apelada, se apega única y exclusivamente a la norma contenida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo tan solo el presunto carácter taxativo de la misma, pero, sin tomar en consideración que en el propio escrito fiscal contentivo de los pronunciamientos solicitados, se deja claramente establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia No. 126, de fecha 06-02-2001.
Argumentó que, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y no proveer acerca del DESALOJO DEL INMUEBLE por parte de la hoy condenada NATHALY VIRGINIA BARRAZA, propiedad indefectible de la SUCESIÓN PRIETO VALBUENA; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al declarar sin lugar los planteamientos del Ministerio Público, sin tomar en consideración los parámetros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sin que constase en el expediente que el inmueble ocupado ilegítimamente por la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRAZA, se había puesto en plena posesión de la SUCESIÓN PRIETO VALBUENA y que ésta se hubiese realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó el Ministerio Público que, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea ordenada que por cuanto el Tribunal Quinto de Juicio declaró con plena vigencia los derechos de propiedad ilegítimamente arrebatados a los ciudadanos conformantes de la SUCESIÓN PRIETO VALBUENA, quedando sólo pendiente la materialización, mediante la ejecución de dicha sentencia, de la restitución a favor de dicha sucesión, de los derechos de propiedad, tanto documentalmente, como físicamente, se ejecute efectivamente y se lleve a la práctica los pronunciamientos de ley que sean necesarios, a los fines de poder lograr dicha materialización de la restitución del inmueble a favor de la SUCESIÓN PRIETO VALBUENA.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Del estudio del recurso de apelación incoado por el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, actuante en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos José RAFAEL PRIETO PORTILLO VALBUENA y NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, en contra de la decisión N° 708-14 proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual la A-quo declara sin lugar la solicitud interpuesta por su persona e insta al representante fiscal a realizar la solicitud por ante el juzgado correspondiente; al respecto emite las siguientes consideraciones:
IV
NULIDAD DE OFICIO:
Del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.
Se observa a los folios 121 al 129 decisión N° 708 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2014, en la cual dejó plasmado lo siguiente:
“(omissis) En fecha 11-11-2014, se recibió por ante este Juzgado Séptimo en función de ejecución y medidas de seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito presentado por el fiscal Décimo tercero del Ministerio público, donde realiza el siguiente pedimento: Por todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita de ese Tribunal Séptimo de Ejecución a su digno cargo: DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MAYO DE 2012, INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2010.3469, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 480.21.5.10.248 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010, MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO HOY PENADO JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, LE VENDE A LA CIUDADANA TAMBIÉN HOY PENADA NATHAY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA EXTENSIÓN DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, AVENIDA 37, ERRÓNEAMENTE DISTINGUIDO CON EL N° 92B-19 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CACIQUE MARÁ, DE ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, HACIÉNDOSE LA PARTICIPACIÓN CORRESPONDIENTE A LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO; 2) DOCUMENTO QUE SEÑALA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS PENADOS COMO DE SU PROPIEDAD, POR HABERLO ADQUIRIDO SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, BAJO EL NO. 2010.3469, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 480.21.5.10.248 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010, HACIÉNDOSE LA PARTICIPACIÓN CORRESPONDIENTE A LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO; Y CONSECUENCIALMENTE, SE ORDENE LA DESPOSESION Y CONSIGUIENTE DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETQ DEL DELITO EN LA PRESENTE CAUSA, ANTES IDENTIFICADO, QUE OCUPA ILEGALMENTE LA CIUDADANA HOY PENADA NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, Y LA RESTITUCIÓN DE DICHO INMUEBLE EN LAS PERSONAS DE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN PRIETO VALBUENA, LOS CIUDADANOS: ALICIA DEL CARMEN PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.786.687; MARISOL PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.803.982; ÁNGEL CIRO PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.803.960; JAVIER GREGORIO PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.786.683; Y JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.738.612; QUIENES CONSTITUYEN LOS HEREDEROS AL FALLECIMIENTO DE SUS CAUSANTES LOS CIUDADANOS QUE EN VIDA RESPONDIERAN A LOS NOMBRES DE: ANA ALBERTINA VALBUENA DE PRIETO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.877.368, FALLECIDA EN FECHA 18-07-1989; Y DE ÁNGEL CIRO PRIETO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.108.122, FALLECIDO EN FECHA 29-06-1998.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, dicto decisión N° 079-14, , donde se declara incompetente para conocer de la solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTOS Y DESALOJO DEL IMUEBLE OBJETO DEL DELITO EN LA PRESENTE CAUSA.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien observa esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, al momento de dictar la sentencia condenatoria no se pronuncio con respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTOS Y DESALOJO DEL IMUEBLE OBJETO DEL DELITO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud que la fiscalía del Ministerio público al momento de llevarse a efecto la audiencia oral publica no efectúo dicha petición, omitiendo el referido Juzgado de juicio dicho pronunciamiento, y habiendo este Tribunal ejecutado dicha sentencia en fecha 22 de Julio de 2014, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado: JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, y se insta al representante fiscal accionar la referida solicitud ante el juzgado correspondiente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTOS Y DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, y se insta al representante fiscal accionar la referida solicitud ante el juzgado correspondiente…” (Negrillas de la Sala)
Como se observa del anterior extracto de la decisión recurrida, la A-quo, fundamenta la misma apegada única y exclusivamente a la competencia tribuida en la norma contenida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al carácter taxativo de la citada disposición legal, pero al mismo tiempo, consideró que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, al momento de dictar sentencia condenatoria no se pronuncio con respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTOS Y DESALOJO DEL IMUEBLE OBJETO DEL DELITO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud que la fiscalía del Ministerio Público no efectúo dicha petición, en su oportunidad, omitiendo el referido Juzgado dicho pronunciamiento,
Estima esta Sala, que la Juzgadora de la decisión recurrida incurrió en una grave contradicción en la decisión apelada, fundándose en su incompetencia como Juez de Ejecución, indicándole al solicitante que presentara la solicitud por ante el Tribunal correspondiente, declarando al mismo tiempo expresamente: “...SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL FISCAL DÉCIMO TERCERO PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con respecto a la NULIDAD DE DOCUMENTOS Y DESALOJO DEL INMUEBLE OBJETO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA, y se insta al representante fiscal accionar la referida solicitud ante el juzgado correspondiente…”, con lo cual, observa ésta Alzada que la Jueza de la recurrida, incurrió en el vicio de contradicción, al expresar su Incompetencia, para luego pronunciarse al fondo sobre la solicitud planteada y declararla sin lugar.
Respecto a lo planteado por la Jueza Séptimo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 80 del nuestra Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la Declinatoria de la Competencia:
“…Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de los actos de un Tribunal incompetente, y la forma de dirimir la competencia, con ocasión a ello, se encuentra el artículo 72 que establece lo siguiente:
“…Artículo 72. (…) En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…”
Siendo así lo anterior, consideran quienes aquí deciden el presente fallo que, la juzgadora A-quo, inobservó los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en relación a la competencia y al procedimiento previsto en la norma Adjetiva Penal para dirimir la misma, en razón de que, habiéndose considerado incompetente, obvió igualmente declina el conocimiento del asunto al Tribunal que considerare competente, a los fines de que dicho Tribunal se pronunciara en cuanto a la solicitud de planteada por el Ministerio Público, o presentara el conflicto de no conocer en el caso de considerarse igualmente incompetente, conforme lo dispone los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo tales pronunciamientos una evidente contradicción la motivación de la recurrida.
En relación a la motivación, de Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 240 de fecha 22.07.2014, ha explicado pacíficamente y reiteradamente, en qué debe consistir la motivación del fallo, determinando que:
“(…)la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 153 de fecha 26 de marzo de 2013, ha señalado:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, del 22 de diciembre)…”
Por su parte, la doctrina en criterio del autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En tal sentido se evidencia de los extractos antes transcritos que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, o cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Cabe destacar, que en la presente decisión, la jueza A-quo, como ya se dijo, procedió a declarar sin lugar la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, estableciendo así una situación contradictoria, al declararse a su vez incompetente en la motivación del fallo, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto, obviando declinar la causa al Tribunal que considerara competente, todo que acarrea el vicio de inmotivación por contradicción, ya que la jueza al considerarse Incompetente, le estaba vedado pronunciarse al fondo del asunto, debiendo desprenderse inmediatamente del conocimiento de la causa, mediante auto motivado, explicando los argumentos de su incompetencia, mas sin emitir pronunciamiento alguno acerca del fondo de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Subrayado de la Sala )
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Es evidente entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, cuya violación constituye un transgresión al orden publico y a la seguridad jurídica, es por ello que las decisiones judiciales no pueden ser el producto de arbitrariedades sino de argumentos debidamente razonados dentro del marco legal.
De las sentencias ut supra mencionadas y dictadas por la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En torno a lo anterior, debe precisar esta Alzada que el debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva es el debido proceso lo que garantiza la seguridad jurídica.
De manera que, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio del recurso; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que lo procedente en derecho es ANULAR DE OFICIO en interés de la Ley, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo anteriormente expuesto que a juicio de esta Alzada, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO en interés de la Ley la decisión N° 708-14, dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los penados JOSE RAFAEL PRIETO VALBUENA titular de la cédula de identidad N° 9.738.612, por la comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra La Corrupción, y NATHALY VIRGINIA BARRAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.670.870, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de documentos y desalojo del inmueble objeto de la presente causa, no obstante haberse considerado incompetente. Ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie acerca de la solicitud planteada por el Ministerio Público, y en caso de considerarse incompetente proceda conforme a la Ley de acuerdo a lo expresado en el presente fallo.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO en interés de la Ley la decisión N° 708-14, dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los penados JOSE RAFAEL PRIETO VALBUENA titular de la cédula de identidad N° 9.738.612, por la comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra La Corrupción, y NATHALY VIRGINIA BARRAZA, titular de la cédula de identidad N° 17.670.870, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de documentos y desalojo del inmueble objeto de la presente causa, no obstante haberse considerado incompetente, conformidad con los artículos 26, 49.1 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que ese tribunal se pronuncie acerca de la solicitud planteada por el Ministerio Público, y en caso de considerarse incompetente proceda conforme a la Ley, de acuerdo a lo expresado en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ejusdem y 257 ibídem.
Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 060-15.
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO
YMF/jd
Asunto: VP02-P-2013-050550
Asunto: 7E-1061-14