REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16213-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000196

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Decisión No. 048-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 148.711, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ; contra la decisión signada con el No. 1787-14, de fecha 05.12.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de Febrero de 2014, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de relatar los hechos por los cuales fue detenido su patrocinado en el presente caso, y de citar el contenido de la declaración del encartado de autos en la audiencia de presentación de imputados impugnada, la defensa técnica manifestó, que del contenido del acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano Rafael José Argento Valencia, donde se ratificó lo expuesto por su defendido en cuanto a que los oficiales le permitieron a la víctima tener contacto visual con el mismo, lo que le permitió a los denunciantes describir con tal facilidad los rasgos fisonómicos de su representado, cuestionando el hecho que las víctimas pueden describir que su defendido presenta un tatuaje en el ante brazo derecho que dice “Darwin”, por lo que se puede deducir que la versión de su representado es cierta, toda vez que la víctima lo vio cuando los oficiales lo despojaron de sus prendas de vestir, violentando con ello el contenido del artículo 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido sostuvo el apelante que, el legislador patrio tiende a proteger los derechos del imputado y de la víctima en el proceso penal, cuestionando la actuación de los efectivos policiales que practicaron el procedimiento de su defendido, pues permitieron que las víctimas vieran a la persona que ellos señalan que conducía la camioneta, viciando el proceso de nulidad absoluta, al violentar contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al reconocimiento del imputado.

Luego de citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 1386, de fecha 13.08.2008 y de realizar una serie de consideraciones con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, la defensa técnica señaló, que de la declaración realizada por la víctima GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, no se desprende que la misma haya señalado a su representado como la persona que cometió el delito de acto lascivo en su contra, argumento éste que fue planteado en la audiencia de presentación y que fuera desatendido por la juzgadora de instancia.

En este orden de ideas, luego de citar el contenido del fallo No. 933, de fecha 10.06.2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del autor Herman Petzold-Pernía, en su obra “Introducción a la Metodología del Derecho”, la defensa privada alegó que es evidente que la conclusión jurídica a la cual llego la Jueza de mérito está desprovista de una adecuada y razonada motivación que diere efectiva contestación a los alegados incoados por las partes en el acto de imputación formal, razón por la cual considera que el a quo no cumplió con el contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, en su condición de defensor del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 10C-1787-14, de fecha 05.12.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar de manera sucinta, las denuncias formuladas por el recurrente, el Ministerio Público alegó que no entiende cuales son las presuntas omisiones a que refiere la defensa en su escrito de apelación, pues a su juicio de la simple lectura del acta policial y de la denuncia de la víctima, se desprende que tres sujetos le robaron a mano armada el vehículo y demás pertenencias a las víctimas, siendo recuperado posteriormente el automotor a escasos minutos de cometido el hecho, siendo reconocido el conductor por los sujetos pasivos del delito, razón por la cual quedó acreditada la flagrancia en el procedimiento de aprehensión.

En este sentido, aduce el Ministerio Público, que la calificación jurídica atribuida a los acusados de autos, se sustenta sobre la base de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, más específicamente en el acta policial, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practicó dicho procedimiento policial, razón por la cual el Tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, quien ratificó de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, y que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad.

En este orden y dirección, alegó el Ministerio Público que la decisión adoptada por el Tribunal a quo, implicó la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, contraria dicha tesis a lo explanado por la defensa, quien refirió en el escrito recursivo y como punto número uno que su defendido no eran quien cometió el hecho, siendo que el mismo fue detenido en flagrancia cuando tenía sometido a las víctimas en su vehículo, en la que se encontraban privados de su libertad; alegando en segundo lugar que sus defendidos no poseían las vestimentas que indican los funcionarios, siendo que además de la detención en flagrancia, las víctimas identificaron plenamente al detenido como una de las personas que portando armas de fuego le robaron su vehículo, mercancía y demás pertenencias; y como tercer punto manifestó la consideración de un concurso ideal de delitos, por cuanto con un mismo hecho, sus defendidos violan varias disposiciones legales, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarlas en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinará si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime cuando con tal aseveración, indicó que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en la comisión de los delitos imputados.

Luego de realizar una serie de consideraciones respecto a la forma en la que se configura el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, la representación fiscal manifestó, que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

En este sentido, arguye el Ministerio Fiscal, que tal como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que son importantes a la hora de tomar la decisión y los cuales se encuentran previstos en el artículo 236 de la Ley penal Adjetiva, los cuales son: 1) La gravedad del delito, 2) Las circunstancias en que se cometió el delito y 3) La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista, obviamente un proceso pendiente (pendente litem), una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Trae a colación el Ministerio Público, la Sentencia de la Sala Constitucional No. 723, de fecha 15.05.01, con ponencia del Doctor Antonio García García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el numeral 3 de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.

Considera la Representación Fiscal como inexacta la tesis de la defensa privada, quien impugna la decisión recurrida por falta de motivación, dado que a su juicio el Tribunal de control motivó debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia.

Alegaron los fiscales del Ministerio Público, que para considerar la concurrencia de hechos punibles, debe existir previamente una investigación penal que determine las circunstancias que evidencien tal situación, por lo que en el acto de la presentación, la representación Fiscal realizó una precalificación, o proceso de adecuación típica de los hechos con la norma penal prohibitiva, siendo imposible en esa fase incipiente, poder determinar tales circunstancias, por lo que la defensa debe esperar, tal proceso de investigación que haga evidenciar con certeza si se está en presencia de una concurrencia real o ideal de delitos.

Consideran la representante fiscal, que si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia No. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Es por ello que, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace valer los derechos de la víctima quien también tiene derecho a obtener eventualmente una pronta y breve respuesta de parte de los órganos del estado en la resolución del asunto.

Luego de realizar una breve reseña sobre el principio de tutela judicial efectiva, el Ministerio Público señaló, que el Tribunal de la causa, en su decisión, tomó en consideración lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos propios de la Investigación que se adelanta, que el mismo podrá influir para que los coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, atentando de manera grave, con una facultad deber de rango constitucional, concedida al Ministerio Público de perseguir los delitos de Orden Público, tal como se evidencia en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho pronunciamiento lo que busca es evitar que subsista la obstaculización y el peligro de fuga, circunstancias latentes y presentes, las cuales se evidencian de manera clara, y que de lo contrario se atentaría de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas.

Aduce la representación Fiscal, que uno de los principios rectores del proceso Penal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del Proceso, considerando que con la decisión adoptada, el juez lo que hace es armonizar dicha norma adjetiva con las normas Constitucionales, que a la final garantizan las resultas del proceso, toda vez que los imputados, pueden influir negativamente en la práctica de diligencias que se desprendan de la investigación penal, aunado al hecho que se trata de varios delitos graves, donde también existen otras personas involucradas, citando de seguidas el contenido del fallo No. 279, de fecha 20.03.2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó el Ministerio Público, que el vicio alegado por la defensa no existe, toda vez que efectivamente el Tribunal indicó que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a todas luces pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración un caso particular, olvida también la defensa, que la víctima en el proceso Penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima, citando de seguidas el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la fiscal, que el "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el caso bajo estudio, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que a su juicio en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer.

De otra parte, consideró el Ministerio Público, en relación a la solicitud de nulidad del fallo realizada por la defensa privada, que dicha petición atenta de manera grave varios principios rectores del proceso penal como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las víctimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la sentencia, lo que consideran, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denuncia la defensa fueron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo tomados en consideración los elementos de convicción aportados, que llevaron a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, que efectivamente y sin lugar a dudas el hoy acusado tiene su responsabilidad penal comprometida en el delito imputado por el Ministerio Publico.

Manifestó el Ministerio Público, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "Fundamentos del Tribunal", la jueza de mérito realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ; refiriendo de manera taxativa, lo manifestado por los órganos de pruebas presentados por los Representantes Fiscales, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal como se evidencia de la decisión apelada.

Luego de citar a varios doctrinarios respecto del principio de finalidad del proceso, la Vindicta Pública, alegó que dicho principio es fundamental, puesto que con el se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, la Vindicta Pública se hace participe en la misión de velar por los intereses de la víctima, así como la reparación de los daños causados, citando de seguidas el contenido del mencionado artículo 120 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: La profesional del derecho VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitó se admita el escrito de contestación y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, confirmándose la decisión No. 10C-1787-14, de fecha 05.12.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05.12.2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO.

En ese orden de ideas, la recurrente alega como primera denuncia que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputado, respecto a la nulidad del procedimiento al considerar que los funcionarios actuantes se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, pues los mismos realizaron un reconocimiento previo entre las víctimas y su defendido, que violentó el contenido del artículo 216 del texto penal adjetivo; y, como segunda denuncia arguye que en el caso de marras el pronunciamiento judicial se encuentra inmotivado pues de actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, este juzgador hace las siguientes consideraciones: 1) en cuanto a la solicitud de la defensa privada en la cual esboza como fundamento lo siguiente:…(omisis)…considera esta Juzgadora que el Acto de detención plasmado en el acta policial, se realiza con ocasión a que el vehículo era conducido por el ciudadano de nombre DARWIN OLIVEROS cuando los funcionarios actuantes procediendo los funcionarios actuantes a solicitar información a la central, siendo indicado el vehículo se encontraba solicitado por robo de fecha 04-12-14, según llamada telefónica realizada a través de la central de comunicaciones, es por lo que los oficiales practican de inmediato la detención de los mismos tal como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez detenidos los ciudadanos, procediendo a leerles sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el respectivo comando policial junto con el vehiculo, donde al llegar se presentaron del mismo modo los ciudadanos RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSE ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, con la finalidad de formular la correspondiente denuncia del robo del vehiculo antes descrito, manifestando el ciudadano RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA que ese mismo día siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana en el momento que se encontraba en compañía de GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSE ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE por el Municipio San Francisco, es abordado por un ciudadano el cual vestía pantalón jean y franela manga larga color gris con un logotipo de color amarillo, y el mismo llevaba un tatuaje que dice DARWIN, y quien bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego los someten presentándose en el lugar se dos ciudadanos mas quienes portaban armas de fuego y se subieron en su vehiculo llevándolos para una zona desconocida, donde procedieron a quitarles las prendas de vestir, pudiendo observar como los ciudadanos le realizaban actos lascivos a las damas; considerando en consecuencia esta Juzgadora que es improcedente la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, toda vez que si bien es cierto tal como lo establece la defensa la contradicción versa entre el contenido del acta policial y la declaración realizada por el imputado de autos, conllevando a esta juzgadora a considerar que en consecuencia el Procedimiento Policial cumple con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la detención flagrante del imputado de autos, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 04-12-2014, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta Policial planteada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado DARWIN JESUS OLIVEROS BENITEZ, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSE ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSE ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nro 11 Estación Policial Jesús Enrique Losada Este, la cual riela en el folio (02) y su vuelto de la presente causa 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, debidamente firmada por el imputado, DARWIN JESUS OLIVEROS BENITEZ, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nro 11 Estación Policial Jesús Enrique Losada Este, la cual riela en el folio (02) de la presente causa 3) DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nro 11 Estación Policial Jesús Enrique Losada Este, la cual riela en el folio (04) de la presente causa , 4) ACTA DE ENTREVISTA; realizada por los ciudadanos CASTRO GERALDINE, CLEMENE ROJAS Y RAFAEL BRACHO , 5) ACTA DE INSPECION TECNICA CON SUS DEBIDAS FIJACIONES OTOGRAFICAS realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nro 11 Estación Policial Jesús Enrique Losada Este, la cual riela en el folio (08 y 09 ) de la presente causa 6) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 1492-14 de fecha 04-12-2014, donde se describe el vehículo incautado realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial Nro 11 Estación Policial Jesús Enrique Losada Este.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSE ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, asimismo el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen, por lo que se ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo este el único centro de reclusión para procesados en la jurisdicción, declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputados en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional.. ASÍ SE DECIDE… (omisis)…”.

De la transcripción parcial de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada referente a que el caso bajo estudio se encontraba viciado de nulidad absoluta pues el reconocimiento previo realizado por los funcionarios actuantes había sido realizado en contravención al contenido del artículo 216 del texto penal adjetivo, aunado a que dicha víctima manifestó con gestos que su defendido no había sido autor o partícipe en los hechos endilgados por el Ministerio Público; que la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad explanó los motivos por los cuales consideraba acertada la tesis fiscal, realizando un análisis de las normas contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se configuraban las precitadas normas al caso sometido a su conocimiento, quedando desvirtuados los argumentos de la defensa, razón por la cual evidencia esta Alzada, que la juzgadora de instancia efectivamente si analizó y dio debida respuesta a los planteamientos del hoy recurrente, manifestando que los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público, y específicamente del acta policial de fecha 04.12.2014, se desprenden suficientes indicios que permiten presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en los hechos objeto de la controversia judicial, manifestando la instancia que el procedimiento se realizó con ocasión a que el vehículo era conducido por el hoy imputado cuando los funcionarios actuantes en un procedimiento de rutina procedieron a solicitar información a la central sobre el estatus de dicho automotor, indicando que el vehículo se encontraba solicitado por robo en fecha 04.12.14, por lo que los oficiales practican de inmediato la detención del encartado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado el ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ y el automotor hasta el comando policial, donde al llegar se presentaron los ciudadanos Rafael José Argento Valencia, Geraldi Virginia Castro Bracho, Clemente José Rojas Rodríguez y Rafael Ángel Bracho Inciarte, quienes señalaron al hoy encausado como el sujeto que vestido en el momento con un pantalón jean y franela manga larga color gris con un logotipo de color amarillo, con un tatuaje identificativo como “DARWIN”, en compañía de otros dos sujetos, los amenazó de muerte portando un arma de fuego y los sometieron, subiéndose en su vehículo para así llevarlos a una zona desconocida, donde procedieron a quitarles las prendas de vestir, cometiendo actos lascivos a la dama.

De tal manera, que contrariamente a lo alegado por la defensa técnica, constata este Tribunal Colegiado del análisis al texto íntegro del fallo impugnado, que la Jueza de Control si dio efectiva y motivada respuesta al planteamiento realizado por el hoy recurrente, explanando los motivos y razones por las cuales consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ, al examinar los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los elementos de convicción aportados en la fase preparatoria por el Ministerio Público configuraban los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, razón por la cual declaró sin lugar el planteamiento de la defensa atinente al presunto vicio de nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los actuantes, respondiendo de manera precisa a la defensa, que el procedimiento cumplía con las reglas de actuación policial que lo hacían lícito, más aún cuando la detención del encartado de autos fue flagrante, a escasos momentos de haberse cometido el hecho y hallando en poder del imputado objetos que presumían su participación en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la a quo que el asunto se encuentra en la fase procesal de investigación en la cual es necesaria la recolección de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, y que se está frente a una precalificación que puede variar al término de la investigación, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la primera denuncia incoada por la defensa. Y así se declara.

Aunado a ello, y con respecto a la segunda denuncia de la recurrente, atinente al presunto vicio de inmotivación en que incurriese la jueza de instancia al momento de dictar su fallo, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, señaló:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En consecuencia, al realizar esta Sala de Alzada un análisis a las actas que cursan a la presente incidencia, se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que la Jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

De allí que, el argumento alegado por la defensa relativo a que en el caso de autos el fallo recurrido se encuentra inmotivado, pues no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el hecho punible, debe ser desestimado, toda vez que de actas se constata que la Jueza de instancia analizó suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado de marras en los hechos investigados, indicando que entre estos se encontraba, la denuncia narrativa de fecha 04.12.2014, rendida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, víctima en el presente asunto, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien entre otras cosas refirió: "…(omisis)…que el día de hoy Jueves a las 06:45 horas de mañana, aproximadamente en momento en que me trasladaba en una camioneta, Silverado, año: 2008 (sic) color blanco, placas A489AF2V, cuando a la altura de la venta de licores del bocachico, al lado de la barrillera ruben, vía los dulce, municipio san francisco, me abordaron en momento que me detuve (sic) comer en compañía de la Doctora GERALDINE CASTRO, Dr. CLEMENTE ROJAS Y EL ING. RAFAEL BRACHO es cuando un ciudadano de contextura gruesa, de piel blanca, alto, vestía para el momento pantalón jean de color azul, franela chemise manga larga color gris se encuentra un logotipo color amarilo y unos zapatos deportivos color gris con rayas naranjas, una gorra de color gris y blanco marca nike, y además observé que en el antebrazo derecho tiene un tatuaje que dice Darwin, el mismo nos sometió con un arma de fuego y es cuando dos ciudadanos más llegaron portando armas de fuego y se mentaron (sic) en la camioneta llevándonos por una zona que está detrás del bario que conozco como la esperanza, donde nos quitaron toda la ropa y observé que los ciudadanos estaban abusando sexualmente de ella, le metieron mano en sus parte íntimas, le dijeron palabras obscenas todos ellos, luego la doctora Geraldi nos informó que no le habían quitado su teléfono y logramos llamar a mi esposa que fue quien nos fue a buscar donde nos dejaron y reportó al 171 del robo del vehículo., (sic) luego nos informaron que el comando policial de la concepción habían recuperado el vehículo aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana y al legar se encontraba la camioneta estacionada al frente, y tenían esposado al ciudadano que nos despojó de la camioneta…(omisis)…”. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, estimó la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, los cuales en su conjunto sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 148.711, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JESÚS OLIVEROS BENITEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1787-14, de fecha 05.12.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA, GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO, CLEMENTE JOSÉ ROJAS RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL BRACHO INCIARTE, así como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERALDI VIRGINIA CASTRO BRACHO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 048-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ