REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-006447
ASUNTO : VP03-X-2015-000017
Decisión N° 041-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguida en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO.
Se ingresó la presente causa, el día diez (10) de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha once (11) de febrero de 2015, esta Sala de Alzada procedió a admitir la presente incidencia de inhibición ordenando la apertura del lapso de pruebas, previsto para las incidencias en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas a efectuar el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2013-002897, seguida en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, exponiendo las siguientes razones:
“(Omissis) Yo, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, actuando en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VPl l-P-2013-002897, seguido por el ciudadano Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO.
Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público.
En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (Destacado de la cita).
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 04/12/2013, en la cual se ordenó la apertura a juicio del asunto, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición y lo efectúa en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ordenó en fecha 04/12/2013 el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa signada con el N° VP11-P-2013-002897, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios (113 al 117) de la presente incidencia, la Jueza inhibida ordenó en fecha 04 de diciembre de 2013 el pase a juicio, de la causa signada con el N° VP11-P-2013-002897, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades. Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Sala).
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la administración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-006447
ASUNTO : VP03-X-2015-000017
Decisión N° 041-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguida en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO.
Se ingresó la presente causa, el día diez (10) de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha once (11) de febrero de 2015, esta Sala de Alzada procedió a admitir la presente incidencia de inhibición ordenando la apertura del lapso de pruebas, previsto para las incidencias en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas a efectuar el pronunciamiento respectivo conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2013-002897, seguida en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, exponiendo las siguientes razones:
“(Omissis) Yo, Abogada ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.777.296, actuando en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VPl l-P-2013-002897, seguido por el ciudadano Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO.
Ahora bien, al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa en la Fase de Investigación, realizando la correspondiente audiencia Preliminar, acordando en aquel entonces, la Apertura a Juicio Oral y Público.
En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”. (Destacado de la cita).
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 04/12/2013, en la cual se ordenó la apertura a juicio del asunto, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición y lo efectúa en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, ordenó en fecha 04/12/2013 el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa signada con el N° VP11-P-2013-002897, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios (113 al 117) de la presente incidencia, la Jueza inhibida ordenó en fecha 04 de diciembre de 2013 el pase a juicio, de la causa signada con el N° VP11-P-2013-002897, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Jueza Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA.
Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades. Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Sala).
Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que la Jueza inhibida conozca del juicio oral y público que ella misma ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la administración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 041-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-X-2015-000017. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Se dicto DECISIÓN N° 041-15 mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, Jueza Segunda de Juicio extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguida en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguido en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal venezolano, cometido en perjuicio de YUSMARIS DEL CARMEN SANDREA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 041-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-X-2015-000017. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Se dicto DECISIÓN N° 041-15 mediante la cual declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALBA CRISTINA BALLESTERO GUTIÉRREZ, Jueza Segunda de Juicio extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2013-002897, seguida en contra de la ciudadana GISBEYIN FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.