REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de febrero del 2015
204° y 155°


REVOCATORIA DE ESTADO DE LIBERTAD DE LA ACUSADA /ORDEN DE APREHENSION


Visto el diferimiento de la audiencia oral de Juicio el dia 29 DE ENERO DEL 2015 debida a la incomparecencia de la acusada MAGALY DEL FATIMA GONZALEZ PAZ, Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:


De la revisión del presente asunto se observa que en reiteradas oportunidades aproximadamente desde fecha 17 de diciembre del 2012 hasta la presente fecha, la acusada no acudido al acto de Juicio Oral estando notificada debidamente en seis oportunidades, siendo recibidas las notificaciones en el domicilio aportado por este como suyo, y en dos oportunidades siendo notificada ella personalmente y a través de su hija según se observa del folio 21 y 34 de la segunda pieza de esta causa.

A este tenor rezan los artículos siguientes.
Art 248
Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere

Concatenado a ellos se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,


Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Estima quien aquí decide, que la incomparecencia de la acusada a los actos ha sido de manera injustificada, lo que hace presumir suficientemente a esta juzgadora, la intención de la hoy acusada MAGALY DEL FATIMA GONZALEZ PAZ, de sustraerse del proceso penal que se le sigue, lo que vulneraria el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva que esta obligada a garantizar el órgano judicial, a través de la realización de los actos a que haya lugar, por lo que, se hace necesario someter a la imputada al proceso, una vez que se ha apartado del sin causa justificada, utilizando la figura jurídica de la de Revocatoria de su estado de libertad y en consecuencia librando la Orden de Aprehensión en su contra, siendo procedente en derecho ordenar a los órganos de Seguridad del Estado, la captura de MAGALY DEL FATIMA GONZALEZ PAZ, debiendo la imputada ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal noveno en Funciones de Juicio, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto el juicio oral respectivo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO se Revoca el estado de libertad de MAGALY DEL FATIMA GONZALEZ PAZ, venezolana, cedula de identidad 12.802.581, de fecha de nacimiento 19 de noviembre del 1975, hija de armando gonzalez y ana paz, de oficios del hogar, estado civil soltera, residenciada en con el carácter de acusada y con domicilio en Barrio Teotiste Gallegos, Avenida 8, casa 22-45, a una Esquina del Pre-Escolar Mama Delia, teléfono 0261-3263419, y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículos 471 A del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARINA BRICEÑO SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de la referida ciudadana y una vez que sea aprehendida, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


Regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 18 .2015
LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA