REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de febrero del 2015
204° y 155°

ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION


Visto el diferimiento del juicio oral y Publico debido a la inasistencia de la acusada de autos SILVIA BARRIOS, Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


De la revisión del presente asunto se observa, que de manera recurrente desde fecha 19 de febrero del 2014, con excepción de las fechas 21.07.2014 y 8.10.14, la acusada SILVIA BARRIOS no acude a esta sede judicial para la realización de los actos fijados, siendo que en una oportunidad estuvo notificada personalmente en el tribunal, en seis oportunidades han sido recibidas las notificaciones en el domicilio aportado por esta como suyo, y en dos oportunidades las ha recibido ella personalmente, siendo logradas todas esas citaciones a través de la comisión de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia tal y como se desprende de actas, por lo que de manera cierta la acusada ha estado debidamente notificada en nueve ocasiones para los actos judiciales, y esta no acudió al juicio oral fijado en fechas 19.02.14, 17.03.14, 07.04.14, 02.05.14, 13.08.14, 10.09.14, 05.11.14, 25.11.14 y 30.01.15.

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A este tenor reza el artículo 248 lo siguiente.
Art 248
Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere

Concatenado a ellos se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Estima quien aquí decide, que la incomparecencia de la acusada a los actos estando debidamente citado ha sido de manera injustificada, lo que hacen presumir suficientemente a esta juzgadora, la intención del hoy acusada SILVIA BARRIOS de sustraerse del proceso penal que se le sigue, lo que vulneraria el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva que esta obligada a garantizar el órgano judicial, a través de la realización de los actos a que haya lugar, por lo que, se hace necesario someter a la imputada al proceso una vez que se ha apartado del sin causa justificada, Revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad de que goza la acusada, por lo que en consecuencia se acuerda librar la Orden de Aprehensión en su contra, siendo procedente en derecho ordenar a los órganos de Seguridad del Estado, la captura de SILVIA BARRIOS debiendo la imputada ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto el juicio respectivo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


Asi las cosas en atención a la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad acordada a la acusada SILVIA BARRIOS, se acuerda dividir la continencia de la causa respecto de ella de conformidad con el articulo 77.1 del Codigo Orgánico Procesal Penal hasta tanto sea aprehendida la misma, por lo que se fijara el Juicio Oral en la presente causa únicamente con respecto al co acusado JUAN CARLOS GARCIA.



DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad que le fuera acordada a SILVIA COROMOTO BARRIOS BRACHO venezolana natural de Maracaibo , CI 9788855, fecha de nacimiento 27.09.1970 de oficios del hogar, soltera hija de Albertina Bracho y de Segundo Barrios, con domicilio en Barrio Corazon de Jesús, avenida 23A, calle 6 en el callejón vereda 23 A, cerca de la Fuente de Soda La Sierra, municipio Maracaibo, y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión de la referida ciudadana y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto el juicio respectivo. TERCERO se acuerda dividir la continencia de la causa respecto de la acusada SILVIA BARRIOS de conformidad con el articulo 77.1 del Codigo Organico Procesal Penal en atención a la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad acordada, hasta tanto sea aprehendida la misma, por lo que se fijara el Juicio Oral en la presente causa únicamente con respecto al co acusado JUAN CARLOS GARCIA.


Regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 016 .15
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA