REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 DE FEBRERO de 2015
204° y 155°

SIN LUGAR PRORROGA FISCAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal 50 del Ministerio Publico ABOG AURA DELIA GONZALEZ este Tribunal a resolver en los términos siguientes:

este Tribunal observa el siguiente del recorrido procesal.


- En fecha 20 DE FEBRERO DEL 2013 se priva de libertad al acusado de autos JOSE JORGE CARRASQUERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
- en fecha 04 DE ABRIL DEL 2013 se interpone la acusación fiscal
- en fecha 31 de agosto del 2013 se realiza la audiencia preliminar y se apertura a juicio
- en fecha 20 de agosto del 2013 se inicia la fijación del juicio oral
- en fecha 04 de julio del 2014 se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad al acusado de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- en fecha 29 de enero del 2015 se interpone la solicitud de prorroga fiscal de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez a efectos de observar el contenido concreto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza

“Artículo 230
Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.


Ahora bien se observa de la presente causa que al acusado de autos se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad de de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de julio del 2014, previamente a la solicitud de prorroga por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico que hoy ocupa al tribunal. Por lo que, estima el tribunal que el requerimiento del Ministerio Publico no se adecua al supuesto de ley establecido en la norma adjetiva penal, ya que la prorroga opera cuando de manera efectiva, el acusado de autos se encuentra privado de libertad, mas no cuando el mismo goza de unas de las medidas precautelares que si bien restringen su libertad personal, no la suprimen completamente.


Por lo que se, no le asiste la razón al Ministerio Publico en cuanto a su solicitud de prorroga de la medida de privación de libertad, a la luz del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado y trascrito ut supra, declarándose sin lugar dicha petición. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declará sin lugar la peticion al Ministerio Publico ya que no le asiste la razón en cuanto a su solicitud de prorroga de la medida de privación de libertad, a la luz del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al acusado de autos se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad de de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de julio del 2014.

Regístrese, notifíquese a las partes y Publíquese
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registro la decisión con el 014.15

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA