REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de FEBRERO de 2015
204° y 155°


SIN LUGAR AUTORIZACION PARA AUSENTARSE
DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la defensa publica FABIOLA BOSCAN en representación del acusado ADRIAN PARCERO BARRIOS en cuanto a la autorización de permiso de viaje Para que el acusado se ausente de la jurisdicción del tribunal, este Juzgado procede a pronunciarse:

Indica la defensa publica, de manera escueta, que solicita autorización para que el acusado de autos ADRIAN PARCERO BARRIOS se ausente del pais del 08 al 15 de marzo del presente año, específicamente a la Isla De Aruba, ya que este le ha manifestado la necesidad de realizar dicho viaje sin exponer cual es el fundamento de la necesidad que presenta el acusado para realizar dicho viaje.

Ahora bien este tenor considera quien decide que es facultad de este órgano judicial, pronunciarse por la solicitud de la parte, la cual no comporta una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, sino el ejercicio de la función jurisdiccional en atención a la supervisión y control del régimen precautelar impuesto al acusado de autos.



De la obligación impuesta atinente al numeral 4 del articulo 242 evidencia que la misma permite la excepción de la ausencia temporal del acusado de autos de la jurisdicción del tribunal, siempre y cuando conste la autorización de dicho órgano para esta situación y que no sea considerada como incumplimiento, ya que la naturaleza jurídica del régimen precautelar es precisamente garantizar la comparecencia del acusado al proceso, y en los casos en los que la norma jurídica lo permita, establecer que el acusado enfrente el proceso estando en libertad, pero con restricciones de algunos derechos, como el derecho al libre transito el cual establece :

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Asi las cosas estima quien decide que si bien el acusado ha cumplido con la obligación de solicitar autorización para ausentarse de la jurisdicción del tribunal, no es menos cierto que el solo hecho de interponer dicha solicitud, no comporta el otorgamiento del mismo, ya que el tribunal de la causa de manera razonada debe valorar las circunstancias que hacen procedente o no la solicitud de la parte, atendiendo muy especialmente a criterios de necesidad o urgencia, ya que la naturaleza de la medida precautelar es la oportuna presencia del acusado en el proceso asistiendo a todos los actos que se fijen, por lo que autorizar su ausencia de la jurisdicción del órgano judicial constituye de manera cierta una excepción a la obligación judicial previamente impuesta.

En el caso que nos ocupa, considera esta jurisdicente que no esta acreditada la necesidad de la realización de dicho viaje por parte del acusado de autos, ya que no fue explanado fundamento alguno que sustente su petición mas alla de la “…manifestación de necesidad de viajar…” siendo importante para quien decide, indicar que dicha autorización solo atendería a situaciones de comprobada urgencia o necesidad, como para hacer procedente la excepción a la obligación de no salir de la jurisdicción del tribunal.

En tal sentido de conformidad con el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa FABIOLA BOSCAN en representación del acusado ADRIAN PARCERO BARRIOS por lo que se NIEGA la autorización de permiso de viaje Para que el acusado mencionado se ausente de la jurisdicción del tribunal, específicamente a la Isla de Aruba, al estimar que la misma no cumple con los criterios de necesidad o urgencia que harían procedente por via de excepción el otorgamiento de tal permiso, siendo deber del tribunal garantizar la presencia del acusado al proceso. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: de conformidad con el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa FABIOLA BOSCAN en representación del acusado ADRIAN PARCERO BARRIOS por lo que se NIEGA la autorización de permiso de viaje Para que el acusado mencionado se ausente de la jurisdicción del tribunal, específicamente a la Isla de Aruba, al estimar que la misma no cumple con los criterios de necesidad o urgencia que harían procedente por via de excepción el otorgamiento de tal permiso, siendo deber del tribunal garantizar la presencia del acusado al proceso SEGUNDO Se acuerda notificar a todas las partes
LA JUEZA NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro con el N° 27.2015



LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA