REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de FEBRERO de 2015
204° y 155°
CON LUGAR PRORROGA FISCAL

Vista la solicitud presentada por la abogada JENNIFER GUANIPA actuando como Fiscal Auxiliar 50 del Ministerio Publico este Tribunal a resolver en los términos siguientes:

Este Tribunal observa el siguiente del recorrido procesal.

- En fecha 06 de febrero del 2013 se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad a los acusados de autos OCTAVIO JESUS VARGAS CORREDOR Y OCTAVIO VARGAS DE AVILA
- en fecha 21 DE MARZO DEL 2013 se interpone la acusación fiscal en contra de los acusados
- fecha 20 de agosto del 2013 se realiza la audiencia preliminar y se apertura a juicio
- en fecha 30 de septiembre del 2013 se recibe la presente causa en este tribunal de juicio
- en fecha 05 de febrero del 2015 se interpone la prorroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
- en fecha 06 de febrero del 2015 se cumplieron los dos años de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad


Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza

“Artículo 230
Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.

La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce idéntico contendido del hoy artículo 230 hoy 244:
…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)


Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 29 DE agosto DEL 2012 se priva de libertad al acusado de auto OCTAVIO JESUS VARGAS y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, venceran el próximo 29 DE agosto DEL 2014 siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: del acusado, fiscal defensa, Tribunal.

Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a este directamente, sino que ha sido por causas propias del devenir del proceso en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.

“Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(omisis)…
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(negrillas y cursivas del transcriptor)
A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009, de sala penal N° 583 con ponencia de Hector Coronado Flores:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces; imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados y la negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia del nombramiento de un nuevo juez y el desarrollo de un nuevo juicio a lo largo de diecinueve (19) audiencias.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (hasta aquí negrillas de la sala)

….
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

….
Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos.” (negrillas del transcriptor).
Es por ello que esta jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el máximo tribunal, los cuales reproducen el sentido propósito y razón del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida de coerción, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso a fin de resolver.

Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Publico, solicito la prorroga de ley relativa al mantenimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad, siendo que, a juicio de este tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Publico son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que pesa sobre el acusado, ya que versan sobre necesidad de garantizar la comparecencia del acusado al proceso a través de la supervivencia de las medidas de coerción. Por lo que quien decide, realiza una adecuada aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y estima ajustada en derecho la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la prorroga de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad que pesa sobre el hoy acusado, con lo cual se modifica el criterio anteriormente acogido por esta jurisdicente.


Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por el cual se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de La Fe Publica.



Estima este tribunal que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razon por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado, previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supero los dos años, este delito implica una pena mínima de seis (06) años, resultando el mantenimiento de tal medida coercitiva necesaria para garantizar la comparecencia del acusado al proceso.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.


Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida aludida, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador los delitos imputados, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.


En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, la pena probable a aplicar, asi como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales en que fue decretada, es decir se vencen el dia SEIS (06) DE FEBRERO DEL 2017 toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamientito firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada, sustentada en la gravedad del delito imputado por la vindicta publica, que si bien es cierto corresponde a esta juzgadora determinar la responsabilidad o no del acusado, la entidad del delito hace surgir las presunciones de ley para garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimadas al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada.

De igual modo se dejá constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. Asi mismo esta prorroga no debe ser entendida como laxa en el tiempo, sino por el contrario supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva estipulada en el articulo 26 de la constitución nacional. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada JENNIFER GUANIPA actuando como Fiscal Auxiliar 50 del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la Prorroga a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación de libertad, es decir se vencen el dia SEIS (06) DE FEBRERO DEL 2017 toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamientito firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida de coerción, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición SEGUNDO se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad en contra de OCTAVIO JESUS VARGAS CORREDOR Y OCTAVIO VARGAS DE AVILA por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA notifíquese a las partes y Publíquese
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registro la decisión con el N ° 26.2015

LA SECRETARIA



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA