REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 09 febrero de 2014
203° Y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-016713



CAUSA N° 5J-968-14 DECISIÓN N°: Nº 011-15

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-11-2014 y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, por el Abg. EDISON ENRIQUE BOSCAN ARAQUE, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.170.605, obrando en su carácter de Defensor del acusado JHOEL MANUEL VASQUEZ VILLALOBOS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
Se observa que si bien es cierto, la solicitud de revisión de medida ingresó a este tribunal de juicio en fecha 26/11/2014, cabe destacar que la misma priva sobre presuntos quebrantos de salud grave que ponen en riesgo la vida del acusado de actas, por lo que una vez recibida la misma, se procedió a ordenar en fecha 27/11/2015 el traslado del acusado a Medicatura Forense a objeto de que le fuera practicado reconocimiento médico legal, siendo que el resultado de dicho examen fue recibido en fecha 03/02/2015, siendo hoy el tercer día hábil después de recibida dicha comunicación, por lo que la decisión sale a término desde el día en el cual se completaron los recaudos.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por el ciudadano Abg. EDISON ENRIQUE BOSCAN ARAQUE, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.170.605, obrando en su carácter de Defensor del acusado JHOEL MANUEL VASQUEZ VILLALOBOS, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-11-2014 en los siguientes términos:
“CAPITULO II
DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN
El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tienen las medidas impuestas a mi defendido, siendo limitantes gravemente a los derechos del mismo, como lQ es el derecho a ser juzgado en libertad así como al acceso al sistema de salud, ya que le mismo padece grandes deterioros en la misma, la cual se ha visto aún más desmejorada desde el momento de su privación.
Tenemos ciudadano juez que desde la privación de libertad de mi defendido, han transcurrido hasta la presente fecha más de siete (07) meses, causándole un perjuicio a su integridad, por cuanto el mismo presenta como antecedentes médicos desde hace varios años graves problemas en el sistema digestivo, los cuales desde el momento de su privación han incrementado, causándole hemorragias en las evacuaciones, fuertes vómítos, fiebres, entre otras cosas.
A los fines de demostrar los problemas de salud de mi defendido se consignan en este acto copias simples de los últimos exámenes médicos practicados al mismo, antes de su privación a los fines de demostrar la patología pre existente, destacando que se consignan copias simples por cuanto los originales fueron consignados por ante la Fiscalia Superior.
De igual manera en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, reconociendo que la libertad sin de restricción es un estado del ser humano inquebrantable.
Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá impon erie en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima con viva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...
Con respecto a los dos primeros requisitos cabe resaltar que si bien es cierto en la presente causa se encuentra incursa por la comisión de unos de los delitos contra las personas, como lo es en este caso el delito de homicidio, no es menos cierto que de las diligencias de investigación practicadas existe una clara apreciación que dicho hecho no puede ser atribuido a mi defendido, cuando de la experticias practicadas al arma incautada resultare NEGATIVA en la comparación con ¡os casquillos incautados en la escena los cuales le produjeron la muerte al hoy occiso.
Del resultado de la mencionada experticia nos demuestra un contundente indicio sobre la participación de mi defendido en los hechos donde resultare fallecido la victima de autos, ya que la prueba por excelencia para señalar al sujeto activo de la comisión del delito de homicidio sería la experticia de balística, ya que sin esta no es posible indicar el medio con que se le diera muerte al sujeto pasivo del mencionado delito.
En otro sentido existen una serie de testimoniales que las cuales durante la fase de investigación se evidencia la contradicción entre cada una de ellas, e incluso entre el señalamiento del supuesto individuo que perpetro el hecho el cuales solo una persona logro divisar y de una manera muy confusa da unas descripciones las cuales no se asemejan en nada con mi defendido.
Tales señalamientos se realizan por cuanto es evidente que el hecho en el cual se le diera muerte a la victima de autos, está siéndole atribuido “a la fuerza” por cuanto no hay señalamientos coherentes ni evidencias físicas las cuales crearen como mínimo una duda de la participación de mi defendido en el hecho, siendo todo un vinculación política errónea por cuanto el mismo es señalado equívocamente como partidario del partido político opositor, por encontrarse para la fecha en la fachada de la residencia donde vive un afiche alusivo a dicho candidato, siendo un hecho público en el sector que mi defendido es militante del partido oficialista.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que de actas se desprende la situación laboral que presentaba mi defendido antes de la aprehensión y ha manifestado siempre la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacía el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
“Art 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
1, Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha manifestado el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta pre delictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, el ciudadano JHOEL VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que de alguna forma limitan su libertad personal y su estado de salud el cual se encuentra fuertemente deteriorado.
Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia de los mismos requisito de necesaria concurrencia, es necesario que este Tribunal revise las medidas de ¡as cuales fue impuesto mi defendido en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBIJS SIC STANTIBLJS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por cuanto no es posible atribuirle el hecho a mi defendido así como la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendído se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de la medida de privación judicial preventiva de libertad. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia De Presentación De Imputado.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos a este Tribunal revoque ¡a medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia de presentación de Imputado y mantenida en Audiencia Preliminar, tal solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 25/04/2014, se llevó a efecto acto de individualización del imputado JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09-06-2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01/10/2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 03/03/2015.

III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 25/04/2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy nueve (9) meses y 16 días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio de, hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable para dicho delito, llega en su límite inferior a 15 años y en el superior a 20.
Por otra parte, requerida como ha sido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a presuntos quebrantos de salud que padece el imputado, es oportuno señalar que en fecha 03/02/2015, fue recibido oficio No. 1151, de fecha 16/12/2014, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contentivo de las resultas del examen médico legal practicado al acusado JHOEL MANUEL VÁSQUEZ, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“La suscrita, doctora Taidee Nava, Experto Profesional II, casada, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer al ciudadano: JHOEL MANUEL VASQUEZ: Cumplo en informar lo siguiente: El día once de diciembre del año dos mil catorce, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales al ciudadano: JHOEL MANUEL VASQUEZ: de veintiocho años de edad, portador de la cedula V-18.317.570, natural y con domicilio en Mcpio Mcbo. Al examen médico se aprecia: Refiere dolor abdominal difuso a predominio de hemiabdomen, inferior acompañado de escoriaciones liquidas frecuentes. Refiere antecedente patológico de enfermedad gástrica y colon irritable diagnosticado en julio del año 2013, tratado. Niega antecedente patológico de diabetes, asma, hipertensión, cardiopatía. Al momento del examen físico médico legal, el ciudadano se encuentra en buenas condiciones generales, buena coloración de piel y mucosa. Cardio pulmonar tórax simétrico. Murmullo vesicular: audible sin agregados. Ruidos cardiacos: rítmicos sin soplo. Abdomen: blando depresible, doloroso en trayecto colónico a predominio inferior izquierdo. Resto del examen físico dentro de los límites normales, sin lesiones externas que calificar, ni huellas de haberlas recibido. Conclusiones: 1) Ciudadano en buenas condiciones generales al momento del examen físico medico legal 2) Sin lesiones externas que calificar, ni huellas de haberlas recibido. 3) Debe ser valorado por la consulta del recinto penitenciario.
NOTA: Realizado por la DRA. TAIDEE ÑAVA, MEDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrita a esta Medicatura Forense de Maracaibo, y quien se encuentra de reposo médico, por lo que dicho experticia es firmáda para fines legales consiguientes”.

Siendo que dicho examen no determina la existencia de ninguna patología grave que amerite la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de carácter menos gravosa que la privación, ya que simplemente a tenor de los descrito en dicho informe el acusado sólo viene sufriendo de gastritis y colon irritable, lo que no refleja una enfermedad riesgosa grave, observándose además que el delito atribuido al acusado, es un delito grave, que afecta múltiples derechos humanos tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.
Por otra parte, la pena aplicable para este delito resulta ser de 15 a 20 años de prisión, por lo que además de la afectación de los derechos y garantías antes expuestos, estamos en presencia de un hecho grave, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firme en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano JHOEL MANUEL VÁSQUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.317.750 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y CON ALEVOSÍA y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 102 de la ley Para el Desarme, cometido en perjuicio del hoy occiso ANTONIO VALBUENA MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 011-14

LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA
RJGR/rómulo