REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 24 de febrero de 2015
203° y 154°
CAUSA 5M-573-10.- DECISION N° 014-15
Visto el escrito incoado por la Abg. JENNIFER GUANIPA, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/02/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en fecha 09/02/2015, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea prorrogada por el lapso de dos (2) años más la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO; es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I. BREVE RESUMEN DEL PRESENTE PROCESO PENAL:
En fecha 28-03-2010, se llevó a efecto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputados mediante el cual dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 (hoy 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 251 ejusdem, en contra de los hoy acusados JOSÉ GREGORIO PERDOMO ZUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-17.567.659, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BERLITZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09-04-2010, se llevó a efecto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputados mediante el cual dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 (hoy 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 251 ejusdem, en contra del hoy acusado JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-18.743.924, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 10-04-2010, se llevó a efecto ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputados mediante el cual dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 (hoy 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 251 ejusdem, en contra del hoy acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-20.379.731, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 12/05/2010, se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal, en contra de los acusados JOSÉ PERDOMO SUNIAGA, por los delitos de COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BETRIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, como COAUTORA en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y autora del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21/05/2010, se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal, en contra de los acusados JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, por los delitos de COAUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14-06-2010, se difirió para el día 30-06-2010, el acto de Audiencia Preliminar por inasistencia de los Abogados ANTONIO JIMENEZ, YGOR REYES, ARELINDA ALVAREZ, LILIA CARDOZO y YISNELY LÓPEZ y de las víctima YASNELY RIERA MONTIEL.
En fecha 30-06-2014, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar, para el día 15-07-2010, en virtud de la inasistencia de los defensores CAROLINA ÁLVAREZ y MIGUEL GONZALEZ en sus condiciones de defensores del acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA.
En fecha 15-07-2010, se difiere por tercera vez para los primeros cuatro imputados, el acto de Audiencia Preliminar, para el día 28/07/2010, por la incomparecencia de los acusados JESÚS ENRIQUE PIRELA y JOSÉ MANUEL MOSQUERA, quienes no fueron trasladados efectivamente trasladados; asimismo, de la Abg. ARELINDA ÁLVAREZ, en su condición de defensora de JOSÉ GREGORIO PERDOMO.
En fecha 28-07-2010 se difiere por cuarta vez el Acto de Audiencia Preliminar, por la inasistencia de la víctima y del defensor de la acusada BETLIZ VILLASMIL, Abg. ANTON IO JIMENEZ, quedando fijada así para el día 11-08-2010.
En fecha 11-08-2010, se difirió para el 08-09-2010 el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de los Abogados YGOR REYES y ANTONIO JIMENEZ, defensores de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL.
En fecha 08-09-2010, se difirió el acto para el día 22-09-2010 en virtud de la incomparecencia del acusado JESÚS ENRIQUE PIRELA y por cuanto además la defensa de autos solicitó el diferimiento en virtud de necesitar reunirse con sus representados a objeto de tratar puntos importantes para su defensa.
En fecha 22-09-2010, se difirió para el día 06/10/2010 el Acto de Audiencia Preliminar, por la incomparecencia YGOR REYES y ANTONIO JIMENEZ, defensores de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL.
En fecha 06-10-2010, se difirió para el día 21-10-2010 el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia YGOR REYES y ANTONIO JIMENEZ, defensores de la acusada BETLIZ MARGARITA VILLASMIL.
En fecha 21-10-2010, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, acto en el cual se acordó Admitir Totalmente las dos acusaciones interpuestas en contra de los acusados: la primera de ellas en fecha 12/05/2010, en contra de los acusados 1) JOSÉ PERDOMO SUNIAGA, por los delitos de COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y CÓMPLICE en el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y BETRIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, como COAUTORA en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y CÓMPLICE del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo el escrito de acusación de fecha 21/05/2010, en contra de los acusados JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, por los delitos de COAUTORES en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose así la apertura a juicio oral y público.
En fecha 14-12-2010, fue recibida por este tribunal la presente causa siendo fijada la constitución de tribunal mixto con escabinos, fijándose el primer sorteo para el día 07-01-2011, fecha en la cual se efectuó dicho sorteo, emitiéndose el listado de escabinos, acordándose así mediante auto de fecha 17-12-2010, la constitución definitiva de escabinos para el día 27-01-2011.
En fecha 27-01-2011, se difirió el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos para el día 10-02-2011 y un nuevo sorteo extraordinario para el día 03-02-2011, por la incomparecencia de los Abogados MIGUEL GONZÁLEZ, CAROLINA ÁLVAREZ, ANTONIO JIMENEZ e YGOR REYES, así como por la incomparecencia del acusado JESÚS PIRELA, quien o fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; asimismo no compareció ninguno de los escabinos.
En fecha 03-02-2011 se llevó a efecto sorteo Extraordinario No. 8443 emitiéndose el listado correspondiente, siendo que en fecha 10-02-2011 se juramentó previa designación de la acusada BETLIZ VILLASMIL, la abogada NEILA ESTHER BERBECI.
En fecha 10-02-2011, se difirió para el día 23-02-2011 el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la incomparecencia de los acusados por falta de traslado de los mismos, así como de la participación ciudadana.
En fecha 16-02-2011, se llevó a efecto Sorteo Extraordinario No. 8539, emitiéndose el correspondiente listado de escabinos, siendo que en fecha 28-02-2011, se llevó a efecto nuevo sorteo extraordinario de escabinos, No. 8626, emitiéndose el correspondiente listado de escabinos.
En fecha 23-02-2011, se difirió para el día 11-03-2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del Abg. JESÚS VERGARA y de la participación ciudadana de la cual no compareció ninguno de los ciudadanos llamados.
En fecha 14-03-2011, mediante auto, se dejó constancia que por cuanto para el día 11-03-2011se encontraba pautada la constitución de tribunal mixto con escabinos, siendo que para la hora pautada para la celebración del acto el tribunal se encontraba en Sala de Juicio No. 5 celebrando el juicio oral en la causa No. 5M-469-09, por lo que se acordó diferir para el día 25-03-2011; quedando fijado igualmente sorteo extraordinario de escabinos para el día 17-03-2011.
En fecha 17-03-2011, se llevó a efecto Sorteo Extraordinario No. 8772, emitiéndose el listado correspondiente.
En fecha 29-03-2011, mediante auto, el tribunal dejó constancia que por cuanto se encontraba pautada para el día 25-03-2011 el Acto de Constitución de Escabinos, el cual no se llevó a efecto por cuanto el tribunal se encontraba llevando a efecto labores administrativas, relacionadas con el inventario de causas penales que cursaban por ante el tribunal en virtud de la rotación de jueces fijada, quedando diferido así el acto para el día 07-04-2011, mientras que el sorteo extraordinario de escabinos quedó fijado para el día 30-03-2011.
En fecha 30-03-2011 se llevó a efecto Sorteo Extraordinario de Escabinos No. 8880, emitiéndose el correspondiente listado, siendo que además en fecha 08-04-2011, mediante auto, el tribunal dejó constancia que por cuanto para el día 07-04-2011 se encontraba fijado el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, no siendo llevado a efecto por razones atribuibles al tribunal toda vez que el mismo se encontraba realizando labores administrativas relacionadas con la revisión de causas y de las carpetas administrativas llevadas ante el tribunal, en virtud de la rotación de jueces fijada, quedando diferido así el acto para el día 26-04-2011, mientras que el sorteo extraordinario de escabinos quedó fijado para el día 14-04-2011.
En fecha 14-04-2011 se llevó a efecto el Sorteo Extraordinario de Escabinos No. 8997, emitiéndose el correspondiente listado de escabinos; asimismo en fecha 26-04-2011 ante la imposibilidad de constituir el tribunal mixto con escabinos y dado a que fueron superados más de dos intentos a tales fines, se constituyó el tribunal de manera unipersonal, quedando fijado así el juicio oral y público para el día 13-05-2011 a las 11:15 a.m.
En fecha 13-05-2011, se difirió para el día 06-06-2011el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia al acto de la abogada CAROLINA ÁLVAREZ, en su carácter de defensora de JOSÉ MOSQUERA; NEILA ESTHER BERBECI y ANTONIO JIMENEZ, defensores de la acusada BETLIZ VILLASMIL y de ella misma, quien no fue efectivamente trasladada.
En fecha 06-06-2011, se difirió para el día 29-06-2011el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia al acto de los abogados CAROLINA ÁLVAREZ y MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de defensores de JOSÉ MOSQUERA; así como de la víctima, cuyas resultas de boletas no habían ingresado al tribunal.
En fecha 29-06-2011se difirió para el día 11-07-2011 el acto de Audiencia Oral y Pública, en razón de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público quien estaba efectivamente notificado y se encontraba en un curso de carácter obligatorio, de la víctima quien estaba efectivamente notificada, así como de los Abogados CAROLINA ÁLVAREZ y MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de defensores de JOSÉ MOSQUERA, quienes estaban efectivamente notificados.
En fecha 11-07-2011, se difirió el Acto de Audiencia Oral y Pública, para el día 28-07-2011, en virtud de la incomparecencia de los Abogados CAROLINA ÁLVAREZ y MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de defensores de JOSÉ MOSQUERA, quienes en el acto fueran revocados por dicho acusado, designando defensa pública y recayendo la designación en el Abg. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público No. 19 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28-07-2011, se difirió el Acto de Audiencia Oral y Pública, para el día 16-08-2011, por razones atribuibles al tribunal toda vez que se encontraba efectuando juicio en la causa No. 5M-607-11.
En fecha 17-08-2011, mediante auto el tribunal refijó para el día 03-10-2011 el Acto de Audiencia Oral y Pública, toda vez que en el periodo comprendido entre el 15-08 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2011-0043, acordó receso judicial.
En fecha 03-10-2011, se difirió el Acto de Audiencia Oral y Pública, para el día 18-10-2011, por razones atribuibles al tribunal toda vez que mantenía aperturados cuatro juicios, siendo que además la juzgadora tenía una afección respiratoria, por lo que difirió el acto a los fines de asegurar los principios de inmediación y concentración.
En fecha 18-10-2011, se inició el debate contradictorio en la presente causa, el cual continuó en fechas 02-11-2011; 29-11-2011.
Mediante auto de fecha 25-11-2011, el tribunal de la causa indicó el debate por el cambio de órgano subjetivo, toda vez que a la Jueza titular del despacho se le otorgó permiso en el periodo correspondiente entre el 25-11-2011 al 29-11-2011, refijándose el juicio para el día 29-11-2011.
En fecha 29-11-2011, se declaró interrumpido el debate contradictorio por haber excedido el lapso que el Código Orgánico Procesal Penal otorgaba para la inmediación, de conformidad con el artículo 337 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, quedando fijado para el día 19-12-2011.
En fecha 19-12-2011, se difiere la Audiencia oral y pública para el día 24-01-2012, en virtud de la inasistencia del acusado JESUS ENRIQUE PIRELA y de defensor CARLOS PACHECO.
En fecha 11-01-2012, se llevó a efecto Audiencia Oral para verificar solicitud fiscal de prórroga de los acusados JOSÉ GREGORIO PERDOMO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA, JESÚS ENRIQUE PIRELA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, acordando el tribunal la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el lapso de dos años que vencían el día 28-03-2014.
En fecha 24-01-2012, mediante auto se difirió la Audiencia Oral y Pública para el día 10-02-2012 por razones atribuibles al tribunal, en virtud de que el mismo se encontraba constituido en la sala 6 de audiencias llevando a efecto juicio en la causa No. 5M-654-11.
En fecha 10-02-2012, se difirió para el día 29-02-2012 el acto de Audiencia Oral y Pública, diferimiento que se produjo a solicitud de la defensa quien solicitó la presencia de la víctima para el inicio del debate contradictorio y siendo que la misma se había anunciado y fue conducida a la sala de víctimas, retirándose de la misma sin autorización del tribunal, el mismo declaró con lugar el requerimiento procediendo así a diferir el acto.
En fecha 29-02-2012, se difirió para el día 29-03-2012 el acto de audiencia oral y pública, en virtud de la incomparecencia de los acusados JOSÉ GREGORIO PERDOMO, JOSÉ MANUEL MOSQUERA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL, quienes no fueron debidamente trasladados; de la víctima y de los defensores JESÚS VERGARA y ANTONIO JIMENEZ.
En fecha 29-03-2012, mediante auto, se difirió el juicio para el día 12-04-2012, toda vez que este tribunal se encontraba constituido en la sala No.10 en la continuación del juicio correspondiente a la causa No. 5M-643-11.
En fecha 12-04-2012, se difirió la audiencia oral y pública para el día 28-05-2012, por la inasistencia de la Fiscalía 35 Nacional así como por la falta de traslado de los acusados JESÚS ENRIQUE PIRELA y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL.
En fecha 28-05-2012, se dio inicio nuevamente al Juicio Oral y Público en la presente causa, el cual se desarrollo en audiencias llevadas a efecto en fechas: 04-06-2012, 08-06-2012, 20-06-2012, 18-07-2012, 02-08-2012, 14-08-2012 (fecha de conclusión) sentenciando el órgano subjetivo sentencia absolutoria a favor de los acusados JOSÉ GREGORIO PERDOMO ZUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO y BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, acordando la inmediata libertad de los mismos; siendo que la sentencia íntegra fue publicada en fecha 02-04-2013.
En fecha 17-04-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva en contra de la sentencia No. 5M-023-13, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 01-10-2013, la Sala Accidental 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. JACQUELINE FERNANDEZ, mediante Sentencia No. 024-2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y acordó la nulidad absoluta de la sentencia No. 023-13, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 15-02-2013, fue individualizado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.697, a quien dicho tribunal le acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26-03-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, por la presunta comisión en grado de COAUTOR, de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 09-04-2013, se fijó para el día 08-05-2013 el acto de audiencia preliminar, fecha última en la cual se difirió para el día 03-06-2013 por la inasistencia al acto de la víctima y de la defensa privada, la cual fue revocada y en su lugar designada defensa pública recaída en la persona de la Abg. MILAGROS MORALES, Defensora Pública No. 17 Penal ordinaria.
En fecha 03-06-2013, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente al acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, acto en el cual se acordó admitir el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por la presunta comisión en grado de COAUTOR, de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 14-10-2013, se acumularon las causas llevadas en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERDOMO ZUNIAGA, JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO, JOSE MANUEL MOSQUERA MOLERO, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA y EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, fijándose la audiencia oral y pública para el día 30-10-2013, librándose órden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOSQUERA, BETLIZ MARGARITA VILLASMIL AVILA, JOSÉ GREGORIO PERDOMO ZUNIAGA y JESÚS ENRIQUE PIRELA NAVARRO.
En fecha 30-10-2013, se difirió para el día 20-11-2013 el Acto de Audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, quien no fue efectivamente trasladado.
En fecha 20-11-2013, mediante auto, el tribunal difirió para el día 05-12-2013 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, quien no fue efectivamente trasladado, así como del defensor privado IGOR REYES y la víctima de autos.
En fecha 05-12-2013, mediante auto, el tribunal difirió para el día 17-12-2013 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del defensor privado IGOR REYES y la víctima de autos.
En fecha 17-12-2013, mediante auto, el tribunal difirió para el día 07-01-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, quien no fue efectivamente trasladado, asimismo, por la inasistencia del defensor privado IGOR REYES y la víctima de autos.
En fecha 17-12-2013, se efectuó la captura del acusado JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, quien fue puesto a la orden de este tribunal en fecha 18-12-2013, acordándose en dicho acto de individualización mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-01-2014, mediante auto, el tribunal difirió para el día 28-01-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, quienes no fueron efectivamente trasladados.
En fecha 28-01-2014, mediante auto, el tribunal difirió para el día 13-02-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, quienes no fueron efectivamente trasladados.
En fecha 13-02-2014, mediante auto, el tribunal difirió para el día 10-03-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público quien a que pese a que a la hora pautada se anunció sin embargo se retiró a buscar las acusaciones fiscales de los acusados EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, sin retornar así al tribunal.
En fecha 10-03-2014, mediante auto, el tribunal difirió para el día 25-03-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los acusados EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, quienes no fueron efectivamente trasladados.
En fecha 25-03-2014, mediante auto, el tribunal difirió para el día 15-04-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 50 del Ministerio Público, así como de la víctima de autos, quien no fue efectivamente notificada por el tribunal.
En fecha 15-04-2014, mediante auto, el tribunal difirió para el día 06-05-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos, quien no fue efectivamente notificada por el tribunal ya que pese a que la boleta fue librada la residencia se encontraba cerrada.
En fecha 06-05-2014, mediante auto, el tribunal difirió para el día 26-05-2014 el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos, cuya resultas de la boleta librada no habían sido consignadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual fuera asignado a objeto de hacer efectiva la misma.
En fecha 26-05-2014, se dio inicio a la audiencia oral y pública en la presente causa, juicio que se llevó a efecto en distintas audiencias efectuadas en fechas: 12-06-2014, 27-06-2014, 16-07-2014, 18-07-2014, siendo que en fecha 21-07-2014 fue interrumpido el juicio, en virtud que pese a los esfuerzos realizados no se hizo efectivo el traslado de los acusados, quedando así fijado para el día 11-08-2014.
En fecha 11-08-2014, se inició nuevamente y por tercera vez el juicio oral y público en la presente causa, juicio que se prosiguió en audiencias de fechas: 27-08-2014, 27-08-2014, 04-09-2014, 08-09-2014, 17-09-2014, 24-09-2014, 06-10-2014, 27-10-2014, 13-11-2014, siendo interrumpido en fecha 04-12-2014 en razón de cambio de órgano subjetivo toda vez que el juez titular de este despacho comenzó a partir del 01-12-2014 sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2013/2014, quedando así fijada la audiencia para el día 06-01-2015.
En fecha 06-01-2015, se difirió la audiencia oral y pública para el día 27-01-2015, en virtud de la incomparecencia de los acusados EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO y JOSÉ MANUEL MOSQUERA MOLERO, quienes no fueron efectivamente trasladados.
En fecha 27-01-2015, se difirió la audiencia para el día 11-02-2015, por la incomparecencia de la víctima cuya boleta no se encontraba efectivamente consignada.
En fecha 11-02-2015, se difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 25-02-2015, en virtud de la inasistencia de la representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público quien se encontraba presente en un acto ante el tribunal segundo de juicio distinguido con el No. 2u-695-14.
II. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que desde el día 15-02-2013, fecha esta en la cual se llevó a efecto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputado mediante el cual, dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de la ciudad de Maracaibo, cuya vigencia se mantiene hasta el día de hoy; han transcurrido dos (2) años y nueve (9) días.
Asimismo, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público, solicitó la prórroga sobre la base del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”
Recordemos que las medidas de coerción personal dentro del proceso penal acusatorio, buscan garantizar la finalización del mismo como medio que asegura la estabilidad social y la efectiva administración de la justicia, constituyéndose así en fórmula garantizadora de resolución de conflictos que además, tiende a evitar a toda costa, la impunidad en la comisión de delitos.
En tal sentido, ad initio, luego de que el Juez natural ha verificado los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una medida de coerción personal y a objeto de evitar cualquier tipo de situaciones que generen peligro con respecto a la posibilidad del cumplimiento de la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, debe necesariamente, aplicar la medida de coerción, que en relación al delito atribuido sea equivalente, evitando de esta forma entre otras cosas, el desprendimiento absoluto del imputado o acusado con el proceso lo que se traduciría en su separación del mismo, de tal forma que haga imposible la continuación de éste hasta su culminación, lo que haría ilusoria la pretensión de justicia que la sociedad tiende a mantener, más aún en casos de relevancia penal que resultan ser de orden público.
De tal forma que, a la vista de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma exige como único elemento para que se entienda justa la medida aplicada que esta sea proporcional al delito, proporcionalidad que para determinarse, deben analizarse las circunstancias de la comisión delictual; la sanción probable; el mayor o menor grado de sujeción a la medida dictada por parte del procesado (arraigo, sanciones previas, procesos preexistentes etc) y sus posibilidades o no para evadirse o para intervenir el actos propios de la investigación, de forma tal que destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción o; influya en las partes, funcionarios o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente (peligro de fuga o de obstaculización).
Asimismo la proporcionalidad requerida, cuenta con características que definen su provisoriedad ya que el lapso máximo de vigencia de la medida de coerción personal se limita a lo que alcanza su pena mínima o, a dos años si esta es no es superior a dicho lapso; siendo que además se exige que en caso de necesidad de extensión de la medida por un lapso superior a dos años, el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, debe determinar la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, circunstancias que además deben estar claramente sustentadas junto a su petición.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador indicar, que el Diccionario de la Real Academia Española, traduce como proporcionalidad: “(Del lat. proportionalĭtas, -ātis). 1. f. Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Por lo que para que exista proporcionalidad dentro del proceso penal y más específicamente, al momento de aplicar una medida de coerción personal, es necesario que una vez determinado por el juez natural los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares los cuales son el fumus delictis o lo que es lo mismo “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye(Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano); asimismo, el periculum in mora, lo cual se traduce en la posibilidad de que la persona señalada en la comisión de un ilícito penal, al obrar de mala fe, y ante la probabilidad de ser declarado culpable en un juicio y ante la eventual pena que se le impondría, evada el proceso, haciendo imposible la culminación del mismo o, aun sucediendo dicha culminación, la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe proceder a aplicar la medida de coerción personal, ya que ella, además de garantizar las resultas del proceso, no puede ser superior al daño presuntamente causado, valorado este daño, en base a los derechos afectados, la eventual pena que llegaría a imponerse, la conducta predelictual del imputado o acusado y la posibilidad o facilidades de éste de evadir el proceso; así como la intención del mismo de someterse al proceso en la forma que se le establezca y; la posibilidad del acusado para que de forma directa o indirecta, interceda con los testigos o funcionarios actuantes para que estos aporten informaciones falsas o simplemente dejen de aportar los datos necesarios para determinar las responsabilidades que en la ejecución del ilícito puedan tener los señalados.
Tales requisitos claramente se ven configurados en el contenido de los artículos 237 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.
En relación a la provisoriedad de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, es oportuno indicar que las mismas se encuentran limitadas por disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena mínima del delito atribuido cuando se trate de la presunta ejecución de un solo delito y; en caso de concurso de delitos, la pena mínima del delito más grave, siempre y cuando ellas no excedan de dos años, ya que el mismo resulta ser el lapso máximo inicialmente permitido por el Legislador para el mantenimiento de las medidas.
Sin embargo, ante la existencia de circunstancias graves que puedan ser determinadas por el o la Fiscal del Ministerio Público o por el o la Querellante, antes de vencer dicho lapso, los mismos pueden solicitar una prórroga que de ser acordada en ningún caso podrá exceder del límite inferior de la pena correspondiente al o a los delitos atribuidos, tomando en este último caso (concurso de delitos) la pena mínima del delito más grave. Igual prórroga puede ser requerida por el Ministerio Público, cuando el proceso se haya dilatado, por razones atribuibles al imputado o a su defensa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso se ha dilatado por más de dos años, habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentado su solicitud sobre la base de que se trata de un delito grave y pluriofensivo, cuya pena excede de diez años; razones que a criterio de este tribunal sustentan suficientemente el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, tal y como lo ha solicitado la represent5ación fiscal.
Dicho lo anterior, y en armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de fecha 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Luz Maria González, indicando lo siguiente:
”…Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano LARRY JOSÉ GALVÁN URDANETA, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas. En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme. Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que el Ministerio Público, presentó oportunamente su solicitud de prórroga a la cual se subroga disposición legal contenida en el Articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en cuenta que el ciudadano EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, fue privado de su libertad, en fecha 15-02-2013, cuando fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinal 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YASNELY ALEJANDRA MONTIEL y SIMULACIÓN DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, coligiéndose que está sometido desde hace más de DOS (2) AÑOS a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario a criterio de este juzgador, y a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy recae en la persona del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO.
Dicho lo anterior y en aras de garantizar los derechos y Garantías establecidos, en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del ciudadano EDUARD PIRELA,establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. JENNIFER GUANIPA, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/02/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en fecha 09/02/2015, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea prorrogada por el lapso de dos (2) años más la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, y en consecuencia se amplia la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano EDUARD PIRELA, por dos años más, los cuales vencerán en fecha 15-02-2017 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. JENNIFER GUANIPA, obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/02/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en fecha 09/02/2015, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea prorrogada por el lapso de dos (2) años más la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado EDUARD ANTONIO PIRELA NAVARRO, y en consecuencia se amplia la vigencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano EDUARD PIRELA, por dos años más, los cuales vencerán en fecha 15-02-2017 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión.. REGISTRÉSE. PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 014-15.-
LA SECRETARIA
Abg. KAREN MATA PARRA
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