REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2015.-
204º y 155º

CAUSA Nº C02-43.527-2014 SENTENCIA Nº 002-2015

JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, quien en la audiencia preliminar dijo ser y llamarse LUIS JESUS MORALES JAIMES, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de enero de 2014.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: JENNI CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS JESUS MORALES JAIMES.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas.
DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DELITO: USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEFENSOR: ANGEL ALBERTO DELGADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 166.555, con domicilio procesal en la avenida 08, casa Nº 7-32, sector 20 de Mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-604-77-58.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 10 de noviembre de 2014, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los funcionarios S/1 CHAVEZ PAEZ ANGEL, S/1 CORDERON TERAN LUIS, S/1 OSORIO PEÑA DANNY, S/1 ESPINOZA VITA DARWIN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban constituidos en un punto de control móvil, específicamente en el sector denominado kilómetro 6, carretera que conduce desde Encontrados hacia la Población El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba un vehículo CLASE, MOTO; MARCA, KEEWAY; MODELO, OWEN; TIPO, PASEO; USO, PARTICULAR; COLOR, ROJO; PLACAS, AC3Y37U, indicando al conductor estacionar el vehículo al lado derecho de la vía a fin de realizar inspección al vehículo y a los documentos de identificación del conductor. Seguidamente, los efectivos militares procedieron a realizar la inspección al vehículo antes descrito y lograron observar que el vehículo presentaba anomalías o discrepancias en cuanto a sus características o aspectos originales, ya que no son los utilizados por el fabricante debido a que poseía un tapizado elaborado en material sintético de color negro, percatándose de la existencia de tachuelas de oficina de diferentes colores y grapas metálicas en su parte inferior. En vista de tal situación, los efectivos militares le indicaron al conductor del vehículo que trasladarían el procedimiento a la sede del comando, momento en el cual, el conductor del vehículo emprendió veloz huída del lugar, logrando los efectivos militares darle alcance. Una vez en la sede del lugar del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Población de Encontrados, procedieron en presencia de dos testigos, a inspeccionar el vehículo clase moto, utilizando una herramienta manual con el fin de soltar los tornillos que sujetan el asiento del chasis, logrando observar la existencia de un compartimiento secreto en el cual se encontraban dos envoltorios de forma rectangular de color blanco y dos envoltorios o paquetes de forma rectangular de color blanco, para un total de cuatro envoltorios, y en ese momento el conductor del vehículo antes descrito indicó que su nombre era LUIS JESUS MORALES, que los documentos que poseía los había comprado a un ciudadano desconocido por la cantidad de veinte mil bolívares. Seguidamente, procedieron a realizar una prueba de orientación a la sustancia que se encontraba dentro de los paquetes, resultando ser droga de la denominada cocaína, la cual arrojó un peso de 2,03 kilogramos.
Con base a los hechos antes narrados, los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación en fecha 19 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, quien en la audiencia preliminar dijo ser y llamarse LUIS JESUS MORALES JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la abogada JENNI CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, quien en la audiencia preliminar dijo ser y llamarse LUIS JESUS MORALES JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario 1TTE. DIEZ M. HIRIA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Región Zuliana del Comando 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) Testimonio de los funcionarios S/1 CHAVEZ PAEZ ANGEL, S/1 CORDERON TERAN LUIS, S/1 OSORIO PEÑA DANNY y S/1 ESPINOZA VITA DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) Testimonio de los funcionarios S/1 CHAVEZ PAEZ ANGEL y S/1 OSORIO PEÑA DANNY, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4) Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA. 5) Testimonio del ciudadano JUAN JOSE VACA PORRAS. 6) Exhibición y lectura de acta de investigación penal de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios S/1 CHAVEZ PAEZ ANGEL, S/1 CORDERON TERAN LUIS, S/1 OSORIO PEÑA DANNY, S/1 ESPINOZA VITA DARWIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 7) Exhibición y lectura de notificación de derechos, de fecha 10 de noviembre de 2014. 8) Exhibición y lectura de acta de inspección técnica de sitio, de fecha 10 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios S/1 CHAVEZ PAEZ ANGEL y S/1 OSORIO PEÑA DANNY, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 9) Exhibición y lectura de peritación química, de fecha 12 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario 1TTE. DIEZ M. HIRIA, adscrito al Laboratorio Criminalístico Región Zuliana del Comando 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 10) Testimonio del funcionario CAMEJO ENNY, experto adscrito a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 11) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento legal Nº 9700-176-1705, de fecha 17 de diciembre de 2014. 12) Testimonio de los funcionarios 1TTE. DIEZ M. HIRIA y TTE SUGHAES SANCHEZ TORRES, adscritos al Laboratorio Criminalístico Región Zuliana del Comando 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 13) Exhibición y lectura de dictamen pericial químico Nº CG-DO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-14-3244, de fecha 13 de noviembre de 2014. 14) Testimonio del funcionario SM/1 FERNANDEZ RODRIGUEZ JOEL, experto en seriales y documentos de vehículo, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 115 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 15) Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento, impronta y seriales Nº SIP-2070, de fecha 22 de diciembre de 2014. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se procedió a instruir al imputado LUIS ALBERTO MORALES, quien dijo ser y llamarse LUIS JESUS MORALES JAIMES, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 127 eiusdem, asistido por el abogado ANGEL ALBERTO DELGADO, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado LUIS ALBERTO MORALES, quien dijo ser y llamarse LUIS JESUS MORALES JAIMES, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió los delitos antes mencionados, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesto del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado LUIS ALBERTO MORALES, quien dijo ser y llamarse LUIS JESUS MORALES JAIMES, cometió los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que, el mismo, fue aprehendido in fraganti en la comisión de los referidos hechos punibles y la sustancia incautada trata de cocaína con un peso que excede de mil gramos, por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
1. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veinte (20) años, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, quince (15) años, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, la cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, ya que, en los autos no se evidencia que el imputado registra antecedentes penales, por lo que se presume que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible.
2. El delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, ocho (08) años, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, seis (06) años, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela.
3. El delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, veintidós (22) meses y quince días, que se obtiene sumado los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, quince (15) meses, por mediar a favor del imputado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso material de delitos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que prevé: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros”.
En el caso de autos, la pena correspondiente al delito más grave, es la del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de quince (15) años de prisión, está será la pena aplicable con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que la pena aplicable seria de dieciocho (18) años, siete (07) meses y quince días de prisión y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado, se rebaja la pena aplicable hasta en un tercio. En ese sentido, un tercio de dieciocho (18) años, siete (07) meses y quince días, son seis (06) años, dos (02) meses y quince días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva será de doce (12) años y cinco (05) meses de prisión,
4. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela y en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, quien dijo ser y llamarse LUIS JESUS MORALES JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural de Corregimiento Luis Vero, Municipio Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 29-10-1989, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de María Jaimes y de Jesús María Morales, residenciado en el Parcelamiento La Macarena, camellón Fonseca, a 200 metros de la Bloquera, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien se encuentra recluido en el retén policial de San Carlos de Zulia, a cumplir las penas de doce (12) años y cinco (05) meses de prisión, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 12 de abril de 2027, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, y la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearon en la comisión de los referidos delitos, contenida en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimarlo autor y culpable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, siendo las diez horas de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),

Abg. ELVIA ROSA FERRER ATENCIO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 002-2015 y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. ELVIA ROSA FERRER ATENCIO