REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de febrero 2015.
204° y 156°



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA



SENTENCIA: 007-15
CAUSA Nº: 4C-21630-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. ARIAGNI RINCON
DELITO: BOICOT


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANISE CEPEDA
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
EL DEFENSOR PUBLICO N°22: CARLOS RODRIGUEZ


III

ANTECEDENTES

En fecha Martes Diecinueve (19) de Febrero de 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Contra delitos Fronterizos, Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT Previsto y Sancionado en el Articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT Previsto y Sancionado en el Articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Impuesto el acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA ABG. CARLOS RODRIGUEZ, manifestó que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 12-12-2014, por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Contra delitos Fronterizos, Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT Previsto y Sancionado en el Articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente el justiciable OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de octubre de 2.013, siendo aproximadamente las 10:20 horas del medio día, cuando se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE GILBERTO FEREIRA Y OFICIAL JHONNY EMAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje a pie, con el fin de supervisar las áreas adyacentes del Centro Comercial Simón Bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, tipo SEDAN, color BLANCO y NEGRO, uso particular, placas XBX738, en el área del estacionamiento del referido centro comercial, donde funciona la parada de la línea de transporte Maicao, haciéndole un llamado de atención, procediendo los funcionarios a identificarse como oficiales de policía, acatando el conductor del vehiculo, procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación personal del referido en cuestión, observando que en el interior del vehiculo transportaba varias cantidades de rubros de bultos de arroz, por lo que los oficiales procedieron a realizar la debida inspección corporal al ciudadano, no sin antes solicitarle que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo o entre su ropa, no exhibiendo nada de interés criminalistico, posteriormente realizaron la inspección del vehiculo, constatando que se encontraban en la parte interna del mismo, la cantidad de veinte (20) bultos de arroz, marca El Chimito, de veinticuatro unidades cada uno, con un peso de 1 kilogramo, para un total de cuatrocientos ochenta (480) kilos, procediendo los funcionarios a solicitarle las respectivas facturas, indicando el ciudadano que no poseía facturas ni guías, razón por la cual los oficiales procedieron a notificarles los derechos y garantías constitucionales y practicar la aprehensión del ciudadano OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, encuadra en el delito BOICOT Previsto y Sancionado en el Articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, ccalificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba SGTO/2DO (TT) 4471 JHONNY SIERRA, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Terrestre útil, necesaria y pertinente en virtud de ser este funcionarias quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR Nº DI-7Q6-13, realizado al vehiculo: vehiculo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, tipo SEDAN, color BLANCO y NEGRO, uso particular, placas XBX738, en la cual se encontraban la cantidad de 480 kilos de arroz, incautado al imputado de autos OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA. 2.- Deposición del órgano de prueba Experta MARYELIS LONG GARCIA, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (Seniat), útil, necesaria y pertinente en virtud de ser este funcionarias quien suscribe ACTA DE INSPECCION OCULAR y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signado con el Nº SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/lO/2014/083, de fecha 21 de febrero de 2.014, realizada a la cantidad veinte (20) bultos contentivos de cuatrocientos ochenta (480) kilos incautados al ciudadanos OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, en fecha 08 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Centra de Coordinación Policial Nº 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- La declaración de los funcionarios: Oficial Jefe Gilberto Fereira Y Oficial Jhonny Eman, adscritos al Centra de Coordinación Policial Nº 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por ser estos quienes suscriben, el ACTA POLICIAL, de fecha 08 de octubre de 2013, y ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto detenido el ciudadano OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL JHONNY EMAN, adscrito al Centra de Coordinación Policial N° 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual se deja constancia del sitio en el cual se realizo la aprehensión del hoy imputado. 2.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR Nº DI-706-13, suscrita por el Experto SGTO/2DO (TT) 4471 JHONNY SIERRA, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, en virtud de que a través de esta se deja constancia de la existencia y características del vehiculo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, tipo SEDAN, color BLANCO y NEGRO, uso particular, placas XBX738, en la cual se encontraban la cantidad de 480 kilos de arroz, incautado al imputado de autos. 3.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION OCULAR , signado con el Nº SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2014/083, de fecha 21 de febrero de 2.014, suscrita por la Experta MARYELIS LONG GARCIA, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (Seniat), realizada a la cantidad veinte (20) bultos contentivos de cuatrocientos ochenta (480) kilos incautados al ciudadanos OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, en fecha 08 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; 4.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO,signado con el N° SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2014/083, de fecha 21 de febrero de 2.014, suscrita por la Experta MARYELIS LONG GARCIA, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (Seniat), realizada a la cantidad veinte (20) bultos contentivos de cuatrocientos ochenta (480) kilos incautados al ciudadanos OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, en fecha 08 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; PRUEBAS DE INFORMES Y MATERIALES:1.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE GILBERTO FEREIRA Y OFICIAL JHONNY EMAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del ciudadano OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, por incautarle en el interior del vehiculo marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, tipo SEDAN, color BLANCO y NEGRO, uso particular, placas XBX738, la cantidad de veinte (20) bultos de arroz, marca El Chimito, de veinticuatro unidades cada uno, con un peso de 1 kilogramo, para un total de cuatrocientos ochenta (480) kilos, sin la debida documentación.


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES


Establecida la culpabilidad del acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, en la comisión del delito de BOICOT Previsto y Sancionado en el Articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de BOICOT, la pena de seis a diez años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer el acusado antecedentes penales, esto es seis años, ahora bien por cuanto la acusada antes identificada optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena esto es tres año, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal



IX

DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado OMAR ENRIQUE PINEDA CHINCHILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/11/82, de 30 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Chofer, titular de la CI.: V-16.459.953, hijo Irania Chinchilla y Omar Pineda, residenciado en el SECTOR PANAMERICANO AV. 86, CASA 66-208, AL LADO DEL TALLER TORNO RINCON, A UNA CUADRA DEL COLEGIO PANAMERICANO, TELEFONO: 0414-6153568, como AUTOR del delito de BOICOT Previsto y Sancionado en el Articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir una PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de febrero 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. ARIAGNY RINCON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 07-15



LA SECRETARIA