REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 09 de Febrero de 2015
204° y 155°


Causa: No. 2U-853-14 Decisión: No. 13-2015

Vista la audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones pactada en el acuerdo conciliatorio prevista en el articulo 46 del COPP, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, PREVIA A LA APERTURA DE DEBATE fijado para esta fecha, en virtud de la solicitud de la defensa quien oralmente en audiencia de verificación de las obligaciones impuesta en el pre-acuerdo la fiscal 31 Especializada Abog. FREDDY OCHOA, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10/07/1.998, de 16 años de edad, de Profesión u Oficio Atención al público en una venda de comida rápida, residenciado en: Barrio Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30/09/1.997, de 17 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante de 4° Año de Bachillerato, residenciado en: El Sector El Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia. por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, y que al fiscal también le viene dado agotarla conciliación, quien presentó escrito de acusación, dirigido en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO.

II
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de octubre del 2014, aproximadamente las 03:50 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje en la parroquia Antonio Borjas Romero de los funcionarios el OFICIAL JEFE (CPBEZ) KENDRYX MATOS, y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.869.791, a bordo de la unidad policial CBPEZ-277, en el momento que realizaban un recorrido por el Barrio Libertador, Calle 83 con Avenida 92, lograron visualizar a cuatro sujetos entre ellos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE lOS ADOLESCENTES), en actitud sospechosa quienes se encontraban en una esquina del mencionado sector frente a una residencia, y quienes al percatarse de la presencia emprendieron veloz huida a pie, inmediatamente los funcionarios les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado policial, por lo que procedieron a reportar a la central de comunicaciones (cecom) para que enviaran unidades radio patrulleras de apoyo a! sitio y así poder alcanzarles, iniciándose un seguimiento a pie detrás de los ciudadanos, observando cuando uno de ellos, lanzó al suelo un objeto de color amarillo, logrando darle alcance a dos (02) de los ciudadanos, entre ellos al que lanzo el objeto de color amarillo al suelo, y a otro de ellos presentándose en el lugar en calidad de apoyo los funcionarios: oficial jefe (CPBEZ) RONALD SOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.149.003 y oficial (CPBEZ) DEIMER CARO, titular de la cédula de identidad N° 18.874.301, quienes se encontraban de servicio de Patrullaje a bordo de la Unidad CPBEZ-281, indicándole a ambos ciudadano que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalística, solicitándole que exhibieran todo lo que tuviesen adherido u oculto entre sus cuerpos o vestimentas, sin lograr encontrarles ninguna sustancia u objeto de de interés criminalística, seguidamente procedieron a realizar una revisión minuciosa del lugar donde ellos se encontraban parados y del lugar por donde intentaron huir, logrando observar sobe el pavimento un (01) objeto metálico, de color amarillo, denominado cizalla, de 24 pulgadas, sin marca visible, con empuñaduras de material sintético color negro, procediendo a colectarla por su valor e interés criminalística, según lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lograron percatarse que frente al lugar donde ellos se encontraban parados se encuentra una vivienda en construcción la cual esta totalmente deshabitada, procediendo a entrar hasta su interior según lo establecido en el artículo N° 196 numeral 1, al ingresar hasta una de las áreas dispuestas para una habitación lograron observar varios equipos electrodomésticos entre ellos: Un (01) ventilador de mesa, marca Taurus de color negro, Un (01) DVD Marca Megavox de color Negro, Una (01) Tostadora Marca Oster de color niquelado y negro, Una (01) Bicicleta de Rin 20 de color Blanco y negro, Una (01) Cafetera eléctrica digital, Marca Cuisinart de color niquelado, un (01) micro-ondas marca samsung, una (01) lustra aspiradora marca Electrolux de color niquelado y gris, Un (01) televisor marca LG de 21 Pulgadas, Dos (02) CD Radio Casette-Corder , marca Sony, color gris, Un (01) Tosty arepas Júnior, marca Oster, color Blanco y una Maleta (Viajera con ruedas) de color negro, marca Pacific Coast Lugqage, inmediatamente procedieron a colectar los objetos incautados según lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal por su valor e interés Criminalística, en ese momento recibieron un reporte por parte de la Central de Comunicaciones, donde informaban que se trasladaran hasta la residencia signada con el N° 91-130 del mencionado sector, ya que allí se encontraba un ciudadano que manifestaba que personas desconocidas se habían introducido en su residencia en horas de la madrugada de hoy, logrando violentar una de las protecciones de hierro de seguridad para aire acondicionado, la cual se encuentra en la residencia, llevándose varios artefactos electrodomésticos, trasladándose los funcionarios hasta la residencia del ciudadano con la premura del caso, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse éstos adolescentes en posesión de dichos objetos señalados por la víctima como de su propiedad, y que los adolescentes no justificaron la procedencia de esos artefactos, procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.

RECORRIDO PROCESAL


En fecha 01 de Octubre de 2.014 la ABG. DIGLENYS MARRUFO en su carácter de Fiscal Auxiliar 31 Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se le impusiera a los adolescentes la Medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 555-14 acogerse a los pedimentos del Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
En fecha 9 de octubre de 2.014 el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, vencido el lapso de Ley dictó auto ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes que por distribución correspondiera. Luego en fecha 15/10/14 este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, registrándola bajo el N° 2U-853-14.
Con fecha 22 de Octubre de 2014 este Tribunal de Juicio fijó el la presente causa el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 05/11/14.
Con fecha 31 de Octubre de 2.014 ante este Juzgado de Juicio la Representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó su escrito de acusación dirigido a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por considerarlos COAUTORES en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, solicitando la Representación Fiscal se les imponga a los adolescentes tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Representación del Ministerio Público junto con su escrito de acusación acompañó las diligencias de Investigación ordenadas a practicar:

El día 04 de Noviembre de 2.014, en audiencia oral y reservada previa al debate de juicio este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantista del debido proceso DECRETA: HOMOLOGAR EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia, y debidamente suscrito por las partes que conforman el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, literal “b.” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-07-1998, de 16 años de edad, de oficio atención al publico en una venta de comida rápida, residenciado en Barrio Libertador, calle 84, casa N° 91-70, diagonal al cuartel de bomberos La Rotaria, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-09-1997, de 17 años de edad, de oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en el Sector: Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; Los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) recibir abordaje Psicológico por el Departamento del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial Penal. 2) presentar Constancias de Estudio o de Trabajo actualizadas 3) No volver a incurrir en hecho punibles. 4)Se le hace la advertencia a los adolescentes, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada; SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, es decir hasta el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el 29-10-2014 A LAS 10:AM, en tal sentido se fija para el 29-10-2014 A LAS 8:30AM la Audiencia para la verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le MANTIENEN a los adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “b” la obligación que tienen los adolescentes de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, literal “c” la obligación que tienen los adolescentes, de presentarse ante la sede judicial cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y el literal “f” la prohibición que tienen los adolescentes de sostener comunicación con la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas.
Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Juicio, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”, y así ha aspirado materializarlo, este Tribunal.
Al respecto cabe mencionar la Obra Didáctica Del Derecho Penal del Adolescente, que abarca un estudio de la parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Págs. 339 al 345 y donde sus autores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, TRINA PINTO y ALFONZO GRANADILLO, en relación a la Fórmula de solución anticipada como lo es la Conciliación, indican que “La suprema ley, en el Art. 258 único aparte establece: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. A través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
Indican que a esa óptima objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios, con inclusión del arbitraje y la conciliación, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otra palabras puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente el arbitraje y la conciliación, como en efecto así lo ha establecido la Sala Constitucional, de fecha 10/05/2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-1683, siendo ello imperativo, que nuestro máximo texto le da preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facturad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, coadyuvando en la solución extra Estado, enervando su función jurisdiccional, lo sustrae de esa obligación judicial-decisoria y es lógico, las partes son elementos del conglomerado social, pues de allí nace la potestad de ejercer la justicia.
Puntualizan los mencionados autores de la obra in comento, que son los abolicionistas quienes han visto a la conciliación o la reconciliación como una verdadera opción, mencionando lo que sobre ello considera MAURICIO MARTÍNEZ. Continúan refiriendo que la Conciliación como fórmula previa que frena el enjuiciamiento del adolescente, para muchos se equipara al acuerdo reparatorio, pero con la incursión de la probatio o suspensión del proceso a prueba, que sobre este tema igualmente se ha pronunciado la excelsa Decana de la Universidad Católica Dra. MAGALY VÁSQUEZ, quien puntualiza que en la figura de la conciliación el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fusionó dos alternativas a la persecución del proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento penal de adultos, a saber: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso.

Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que el hecho punible atribuido los adolescentes en el caso que nos ocupa encuadran en el tipo penal denominado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO. observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, éste delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de ésta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, y no habiéndose agotado esta opción en fase anterior.

Observando los planteamientos efectuados por el Ministerio Público, la Defensa, de los Adolescentes, en cuanto a aceptar la conciliación propuesta por los justiciables adolescentes y el Ministerio Publico, siendo esta una forma de anticipar la culminación del proceso penal, y evitar un juicio el desgaste y los gastos que ello ocasiona, visto el contenido de la solicitud del Ministerio Público y la posibilidad legal de hacer uso de esa fórmula de solución anticipada, antes entrar al debate contradictorio, observando lo planteado por la victima y los adolescentes acusados, en cuanto a los compromisos asumidos, la no perturbación entre ellos para evitar problemas futuros, se considera procedente en Derecho la aprobación del acuerdo al cual se ha llegado entre la victima y los acusados como formula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar al presente proceso penal y al delito. y lo planteado por las partes, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la correspondencia de estos con el delito x APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, decisión N° 44-14 de fecha 05-11-2014 este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente decreta : HOMOLOGAR EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia, y debidamente suscrito por las partes que conforman el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, literal “b.” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-07-1998, de 16 años de edad, de oficio atención al publico en una venta de comida rápida, residenciado en Barrio Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-09-1997, de 17 años de edad, de oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en el Sector: Libertador, diagonal al transporte la Fortaleza, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) recibir abordaje Psicológico por el Departamento del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial Penal. 2) presentar Constancias de Estudio o de Trabajo actualizadas 3) No volver a incurrir en hecho punibles. 4)Se le hace la advertencia a los adolescentes, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada.; SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, es decir hasta el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el 29-10-2014 A LAS 10:AM, en tal sentido se fija para el 29-10-2014 A LAS 8:30AM la Audiencia para la verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le MANTIENEN a los adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “b” la obligación que tienen los adolescentes de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, literal “c” la obligación que tienen los adolescentes, de presentarse ante la sede judicial cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y el literal “f” la prohibición que tienen los adolescentes de sostener comunicación con la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas, obligaciones:, y de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantista del debido proceso.

Ahora bien llegada la oportunidad en el día de hoy 09-02-2015, para verificar el cumplimiento de las obligaciones del pre-acuerdo, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM) se constituyó de forma unipersonal, este tribunal segundo de juicio Sección adolescente de este Circuito penal en la sala N°2, llevándose a cabo la celebración de audiencia de verificación de obligaciones del acuerdo conciliatorio previa juicio oral, privado y reservado, en el asunto signado con el N. 2U-853-14, seguido por la Fiscalía Trigésima primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (reformado año 2012) El Secretario verifica la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes en la Sala el abg. FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público, los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), y sus representantes legales ciudadanos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE),,, y los Abg. MISLEIDY CARRASQUERO, Y Abg. CARLOS ARAPE Defensores Privados. Se deja constancia que la victima EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, no compareció pero fue notificada por el secretario en el día de hoy por vía telefónica y el mismos manifestó que no podría venir por asuntos personales, así mismo indico que los adolescentes son grandes vecinos y no sean metido mas con el. Es todo.

Y una vez verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta constituida de manera unipersonal antes de dar apertura al debate oral, actuando en cumplimiento a la garantía del juicio educativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando al adolescente del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),,, sobre su comprensión en cuanto a lo explicado manifestando “si entiendo, es todo”. Se le interroga al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), sobre su comprensión en cuanto a lo explicado manifestando “si entiendo, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. FREDDY OCHOA Fiscal Trigésima PRIMERO del Ministerio Público Especializado, para que exponga, quien conforme a las atribuciones legales y constitucionales manifestó: “Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones esta representación fiscal solicita el sobreseimiento definitivo conforme al 568 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en virtud al cumplimiento de las obligaciones. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS DEFENSAS PRIVADAS


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. CARLOS ARAPE Defensor Privado: Quien expuso : “Ciudadana jueza esta defensa solicita el sobreseimiento definitivo en virtud que el adolescente ha cumplido con toda las obligaciones impuesta por este tribunal.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Abg. MISLEIDY CARRASQUERO: “Ciudadana jueza solicito el sobreseimiento definitivo en virtud que mi defendido ha cumplido con toda las obligaciones impuesta por este tribunal.

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS EN AUTO

Seguidamente el tribunal le impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), de las garantías constitucionales previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional y solicitaron el derecho de palabra

Seguidamente este tribunal se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien impuesto de las garantías constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y expuso: “Yo he cumplido con todas las obligaciones impuestas y estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo que me pide mi defensa y la fiscal”.
De seguida se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),, quien impuesto de las garantías constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, quien expone: “Yo he cumplido con todas las obligaciones impuestas y estoy de acuerdo con el sobreseimiento definitivo que me pide mi defensa y la fiscal”.


EXPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADO EN AUTO

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE),, , (MADRE) quien expuso: “Yo estoy de acuerdo que mi hijo se le cierre la causa, se decrete el sobreseimiento definitivo que pide la defensa y la fiscal, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPERSENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE): “Yo estoy de acuerdo que mi hijo se le cierre la causa, se decrete el sobreseimiento definitivo que pide la defensa y la fiscal, es todo”. Una vez escuchada la manifestación del imputado en auto, así como, la solicitud planteada por la Defensa Pública, la Jueza Profesional le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, en igualdad de las parte la fiscal quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal considera una vez que sea corroborado que el adolescente ha consignado la constancia de estudio y o de trabajo de los adolescentes, aunado a lo expuesto por la victima al secretario del cual se dejo constancia en la presente audiencia a través de la secretaria, y cumplieron con someterse a un informe psicológico, por el departamento de psicología adscrito a este circuito penal, hacen considerar solicitarle el sobreseimiento definitivo que establece el articulo 568 de la Ley especial como lo es el Sobreseimiento Definitivo de la causa como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de la conciliación que fue tramitada en este tribunal, por lo que se solicita que así lo decrete este Tribunal, es todo”.


Y Finalizadas las exposiciones de las partes este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en merito de las consideraciones antes referidas, y visto el cumplimiento total de las obligaciones que le fueren impuestas a los imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, en la Audiencia Oral (pre acuerdo conciliatorio) celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2.014, y la cual quedó registrada bajo Decisión interlocutoria N° 44-14, quedando de esta manera homologado por este Juzgado de Juicio, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO; quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por las partes (Ministerio Público- Víctima- Adolescente con su Representante Legal-Defensa Pública), como lo es, el decreto de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado de Juicio, en fecha 04/11/2.014; todo de conformidad con lo previsto en el 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 46 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

Permitiéndose esta Jueza de Juicio, necesario citar las siguientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, para dar respuesta oportuna a estas partes que solicitan justicia:

Sentencia: 1.825 de fecha 9 de octubre del 2007 Sala Constitucional Ponente Magistrado Dr. Francisco Carraquero López Derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. “… La seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza fuere ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de la persona. “Para alcanzar el objetivo de la seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pude plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia”. “… el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificadamente e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesadas en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso apera ya iniciado al tramite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea lo ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su articulo 253 cuando afirma que ‘corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. “… el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez, que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso –en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso-“. Sentencia Nº 429 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-003 de fecha 08/08/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Victima Asunto Derecho a ser oído-ausencia en Audiencia preliminar- Sobreseimiento ...el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente. Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Funciones del Ministerio Público Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva. ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Justicia Expedita ... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho. Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Víctima El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses.-
Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Cumplimiento del mandato Constitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación. ...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto Principio de igualdad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación
Así mismo la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia. N° 190, exp. N° C05-0509, de 9 de mayo de 2006: «el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido». Sent. N° 404, de 10 de agosto ce 2006, exp. N° 06-0119: «...se aprecia que el auto que declara el". sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cuál, dicho pronunciamiento debe equipararse a une sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales...». Se reitera criterio Vid. Sent. N° 368, exp. N° C09-337, de 10 de agosto de 2010. Magistral ponente Miriam Morandy Mijares. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N*j 1109, exp. 11-0724, de 13 de julio de 2011. Magistrado ponente Juan: Mendoza J.: «El sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere».

Es una facultad del Ministerio Público atribuida por la ley, pues él le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo: 1 investigación, lo que significa que tiene el control del caso y si concón causa que afirme el sobreseimiento debe solicitarlo como velador de \ derechos y garantías del justiciable. Jurisprudencia . Vid. SALA PENAL. Sent. N° 368, exp. N° C09-337, de 101 agosto de 2010. Magistrada ponente Miriam Morandy Mijares. Fin citas.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantista del debido proceso DECLARA:

PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia antes identificados , en razón de haber cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por este Juzgado de Juicio, en fecha 05/11/2.014; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y el articulo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 ordinal 7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: ACUERDA HACER CESAR LA MEDIDA CAUTELAR dictadas en fecha 01/10/2.014 mediante Decisión N° 555-14 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de presentación de la mencionada Adolescentes, las cuales en el caso que nos ocupa resultaron ser las contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, notificándole de la presente Decisión, asimismo solicitándole proceda a colocarle la nota de inactiva al adolescente, por ante el Sistema Automatizado de presentaciones de imputados la cual se encuentra implementada en este Circuito Judicial, y llevada por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal, en lo que respecta de la presente causa.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal una vez cumplido el lapso legal, y se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública, quedando todas las partes debidamente notificadas de lo acordado. Notifíquese a la victima de la decisión líbrese boleta de notificación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley especial que rige la materia. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las once horas de la mañana (11:00 AM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y notifíquese a la victima de la presente desicion.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL


En esta misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 13-15 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. y se oficio al alguacilazgo bajo el n° 2JA-262-15 y al tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal bajo el N° 263-15.


EL SECRETARIO,

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL