REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000118
ASUNTO : VP03-R-2015-000118
DECISIÓN Nº 039-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 740-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó que el presente proceso se tramite a través del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCÓN MORALES, y Decretó la Medida de Prisión Preventiva al referido imputado, prevista en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal.
Recibida la causa en fecha 04 de febrero de 2015, por esta Sala Constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, así como por la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema independencia, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Así, al ser este Tribunal el Superior Jerárquico del Tribunal que profirió la decisión recurrida se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 740-14 de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el Nº 2C-5323-2014; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de Acta de Presentación, inserto desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, quedando debidamente notificadas las partes en el respetivo acto, siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 09 de enero de 2015, según consta desde folio Uno (1) al folio diez (10) del cuaderno de apelación y al folio once (11) el comprobante de recibo por parte del Tribunal de Instancia, lo cual se constata del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Superior precisan, que la apelante interpuso el presente medio recursivo al tercer (3) día de haberse dictado la recurrida, de manera tal que se constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal en base al cual ejerce su recurso, el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la medida de Prisión Preventiva decretada por la Instancia, conforme lo prevé el artículo 581 ejusdem; por lo que se desprende que la decisión impugnada es recurrible conforme al precitado artículo, el cual indica textualmente:
“Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
c) Autoricen la prisión preventiva….”
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, no promueve prueba alguna. Así se Decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas; en contra de la decisión Nº 740-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que vencido el lapso de Ley, la Vindicta Pública no promueve escrito contestatorio; asimismo se hace constar que la Defensa no oferta prueba alguna. Así se Decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas; en contra de la decisión Nº 740-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó que el presente proceso se tramite a través del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCÓN MORALES, y Decretó la Medida de Prisión Preventiva al referido imputado, prevista en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal. Se deja constancia que vencido el lapso de Ley, la Vindicta Pública no promueve escrito contestatorio; asimismo se hace constar que la Defensa no oferta prueba alguna.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente / Presidenta)
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 039-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

LEBS/ncav*
Asunto Penal N° VP03-R-2015-000118