REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010394
ASUNTO : VP03-R-2015-000038
DECISION Nº 038-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el inpreabogado Nº 51.988, en su condición de Defensor Privado de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, en contra del fallo proferido en fecha 08 de julio de 2014, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 052-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó: “PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado GIOVANNY FRANCO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 26-06-14. TERCERA: SE DECLARA al ciudadano: JOSÉ FRANCO RATTO, Venezolano, de Estado Civil: SOLTERO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.628.896. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , CULPABLE por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se declara NO CULPABLE. SE DECLARA al ciudadano: PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, Venezolano, de Estado Civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.168.384, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , CULPABLE por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se declara NO CULPABLE. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA (sic) DE LOS ACUSADOS (sic) DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13, No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: No se CONDENA a la partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte de los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO de TRES CHARLAS (03) en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la víctima y la fiscalía en relación a la indemnización solicitada por cuanto solo se condenó por el delito de AMENAZAS (sic). SÉPTIMO: Se ORDENA aperturar averiguaciones a los funcionarios JOSÉ CAMEJO Y ROUSBEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto ORDENA librar a la Fiscalía correspondiente la respectiva compulsa”
Recibida la causa en fecha 30 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, por distribución del Sistema Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra del fallo proferido en fecha 08 de julio de 2014, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 052-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.837.031, inscrito en el inpreabogado Nº 51.988, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMON PIRELA CAMARILLO, según se acredita del acta de culminación de juicio oral y privado inserta desde del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y siete (77) del asunto principal remitido a esta Sala, por tanto se determina que quien acciona se encuentran legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 08 de julio de 2014, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y siete (77) y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 052-2014, la cual corre inserta desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento treinta y nueve (139) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo que conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciando esta Alzada que se hacía necesaria la notificación de todas las partes, siendo en fecha 10 de noviembre de 2014, cuando se hace efectiva la notificación del Representante del Ministerio Público; la Defensa y los Acusados Pedro Pirela Camarillo y José Franco Ratto, se dieron por notificados en fecha 03 de diciembre de 2014. De igual manera, es notificada la ciudadana Teresa Franco Ratto, en su condición de victima, en fecha 08 de enero de 2015, una vez agregada las resultas de las boletas libradas a las puertas del Tribunal. Por otra parte, es interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Defensa, en fecha 03 de diciembre de 2014, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (01) al folio trece (13) del cuadernillo de apelación, lo cual se constata del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del referido cuaderno recursivo. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Superior precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera anticipada, vale decir, antes del cumplimiento de la notificación de todas las partes de la decisión recurrida, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, quienes integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal en base al cual fundamenta su escrito el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; lo que determina que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintidós (22) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, considerando que para el momento de ser incoado el mismo, no comenzaba a transcurrir el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte que contesta y siendo que no ocasiona lesión alguna a la contraparte, es por lo que se declara Admisible. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa ofreció como pruebas en su escrito recursivo, las actas de debate de juicio oral y privado de fecha 02 de junio de 2014, 13 de junio de 2014 y de fecha 08 de julio de 2014, insertas en la causa original remitida a esta Sala por tratarse de apelación de sentencia, en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho. Así se Decide. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de Defensor Privado de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA CAMARILLO, en contra del fallo proferido en fecha 08 de julio de 2014, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 052-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Admite el escrito de contestación incoado por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito de apelación. Así se Declara. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de Defensor Privado de los acusados JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO PIRELA CAMARILLO, en contra del fallo proferido en fecha 08 de julio de 2014, en audiencia de continuación del debate de juicio oral y privado y publicada in extenso en fecha 28 de octubre de 2014, bajo Sentencia Nº 052-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó: “PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado GIOVANNY FRANCO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN FECHA 26-06-14. TERCERA: SE DECLARA al ciudadano: JOSÉ FRANCO RATTO, Venezolano, de Estado Civil: SOLTERO. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.628.896. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , CULPABLE por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) (sic), por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se declara NO CULPABLE. SE DECLARA al ciudadano: PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO, Venezolano, de Estado Civil: SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.168.384, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , CULPABLE por la comisión del delito (sic) AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) (sic), por lo que se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) meses de prisión más las accesorias de leyes (sic) establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA se declara NO CULPABLE. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA (SIC) DE LOS ACUSADOS (sic) DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13, No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos CUARTO: No se CONDENA a la partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte de los ciudadanos JOSÉ FRANCO RATTO y PEDRO RAMÓN PIRELA CAMARILLO de TRES CHARLAS (03) en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la avenida 3G, al lado del Club Bella Vista en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la víctima y la fiscalía en relación a la indemnización solicitada por cuanto solo se condenó por el delito de AMENAZAS (sic). SÉPTIMO: Se ORDENA aperturar averiguaciones a los funcionarios JOSÉ CAMEJO y ROUSBEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia por cuanto ORDENA librar a la Fiscalía correspondiente la respectiva compulsa”
SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación interpuesta por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2014.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivos referidas a las actas de debate de juicio oral y privado de fecha 02 de junio de 2014, 13 de junio de 2014 y de fecha 08 de julio de 2014, insertas en la causa original remitida a esta Sala por tratarse de apelación de sentencia, en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia. Se deja constancia que los Representantes del Ministerio Público no promovieron pruebas en su escrito de contestación.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Jueves Doce (12) de febrero de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente/Presidenta de Sala


LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 038-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000038
LEBS/ncav*