REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000176
ASUNTO : VP03-R-2014-000176
DECISIÓN: Nº 041-15.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-4.537.9345, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18751, actuando en sus condición de Defensor Privado del imputado MANUEL ERNESTO OÑATE CHINCHILLA, en contra de la decisión Nº 3039-14, de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO OÑATE CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en la Cárcel de Uribana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial de Género, respectivamente; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 90 ejusdem, Ordenó como sitio de reclusión provisional el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.
Recibida la causa en fecha 04/02/2015, por esta Sala constituida por la Jueza Superiora Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Superiora DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala trae a colación la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual resuelve entre otras cosas que esta Sala conoce en segunda Instancia de aquellos recursos que sean interpuestos por las partes, en causas donde la materia sea la de Delitos de Violencia en Contra de Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, reproduciendo a continuación parte del contenido de dicha resolución de la siguiente manera:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En este punto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, fue interpuesto como consecuencia de la decisión Nº 3039-14, de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el recurso de apelación de auto, fue interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.537.934, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.751, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado MANUEL ERNESTO OÑATE CHINCHILLA, verificando esta Alzada que en el folio treinta (30) del cuaderno de apelación, riela inserta Acta de Aceptación Juramentación de Defensa Privada, de la cual se desprende que el recurrente aceptó la designación de defensa realizada por el imputado de autos, y cumplió con la formalidad del juramento de ley; por ello se determina que quien acciona se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, observa esta Sala que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, fue consignado por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2015, en contra de la decisión Nº 3039-14, de fecha 13 de diciembre del año 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la cual riela inserta desde los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cuatro (44) y el in extenso desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación, quedando notificadas las partes de su dictado en la misma fecha, es decir, el mismo 13 de diciembre de 2014.
En ese orden, tenemos que la Defensa Privada, en fecha 12 de enero de 2015, interpuso su respectivo Recurso de Apelación ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, constatándose que el recurso riela desde el folio uno (1) al folio quince (15) del cuaderno de apelación, verificando así, quienes aquí deciden, que del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual riela inserto en el folio cincuenta y cinco (55) y siguiente, el recurso fue interpuesto al DÉCIMO (10°) día hábil siguiente del dictado de la decisión, y visto lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; es por lo que se determina que el recurrente presentó su medio recursivo fuera del término establecido, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada en fecha 13 de diciembre del año 2014, hasta el día de la formalización del escrito recursivo el 12 de enero de 2015, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tales recursos.
En relación, a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior. Visto así, se indica entonces que, transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se podría incurrir en una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal, por lo que al ser los lapsos de orden público los mismos son irrelajables.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que de admitirse recursos de apelación presentada fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional.
Por ende, al constatar este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación que hoy es objeto de la presente incidencia, fue interpuesto al DÉCIMO (10) día hábil de dictada la decisión impugnada, esto debe entenderse, como presentado de manera extemporánea, de allí que resulte aplicable lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012, a la cual ya se hizo mención.
Ahora bien, al concordar el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se determina que dicho Recurso es Extemporáneo.
En consecuencia, considera esta Sala con Competencia Especial, que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado MANUEL ERNESTO OÑATE CHINCHILLA, en contra de la decisión Nº 3039-14, de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, fue interpuesto fuera del lapso que quedo establecido por vía jurisprudencial, de allí, que esta Alzada afirme que el mismo se encuentra incurso en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, el mismo fue presentado fuera del término establecido, conforme a lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012, donde textualmente señala: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.537.934, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18751, actuando en sus condición de Defensor Privado del imputado MANUEL ERNESTO OÑATE CHINCHILLA, en contra de la decisión Nº 3039-14, de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Especial; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL ERNESTO OÑATE CHINCHILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Especial de Género, respectivamente; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 8 del artículo 90 ejusdem, Ordenó como sitio de reclusión provisional el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 041-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.












VJMV/ng.-
Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000176*