REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003208
ASUNTO : VP03-X-2015-000009
DECISION Nº 035-15.

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 14 de enero de 2015, por el ABOG. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº VP02-s-2014-003208, seguido en contra del imputado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la presente incidencia de apartamiento, en fecha 29 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, verificando que fue designado como ponente, según el Sistema Independencia, el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por el ABOG. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 14 de enero de 2015, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico del Juez inhibido, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se declara.

II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 14 de enero de 2015, mediante Acta de Inhibición, el Juez Profesional ABOG. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, se apartó del conocimiento del asunto Nº VP02-S-2014-003208, seguido en contra del imputado RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que dicho Juzgador omitió remitir copia certificada de la decisión que demuestra que conoció de dicho asunto en una Suplencia realizada en esta Corte, razón por la que, este Tribunal Colegiado reviso el copiador de las decisiones llevado con el fin de acreditar lo afirmado por el Juez en el acta de inhibición levantada, constatando que en fecha 09 de Diciembre de 2014, esta Sala dictó decisión Nº 316-14, en el asunto VP02-R-2014-001371, mediante la cual Declaró Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado FRANKLIN USECHE, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ANULANDO la decisión Nº 1991-14, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, ORDENDO que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice el acto de audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad acordada. En ese sentido, esta Sala por notoriedad judicial resuelve la presente incidencia de apartamiento, y para tales fines transcribe el contenido del acta de inhibición levantada por el Juez a quo:
“…Quien suscribe el DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de esta Acta ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº VP02-S-2014-003208 seguida por la Fiscalia QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico en presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley (sic) Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien suscribe emitió opinión en fecha 09 de Diciembre de 2014, decisión esta signada con el N° 316-14, cuando fue (sic) convocado como suplente de la DRA. LEANY BELLERA, en CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE CON COMPETNCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo que constituye un elemento que hace que mi imparcialidad en el conocimiento de este asunto este comprometía (sic), considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 90, en concordancia con el numeral 7° del artículo 89° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto ante la investidura y el rol que desempeño con gran responsabilidad de Administrar Justicia, en honor al principio de imparcialidad, que debo seguir y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi seguridad jurídica requerida...
Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa..., por cuanto me encuentra (sic) incursa (sic) en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal;... y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito (sic) muy respetuosamente se declare la misma con lugar.
(Omisis...).”


III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento del asunto en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que el Juez alegó el hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Juez Suplente en esta Sala Única de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lugar de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien estuvo suspendida por reposo médico, suscribió la decisión Nº 316-14, en el Recurso VP02-R-2014-001371, de fecha en fecha 09 de diciembre de 2014; actuación esta que el Juez no acompaño con el acta de inhibición levantada, y que esta Sala por notoriedad judicial verifica del copiador de decisiones llevado, relacionado con el mes de Diciembre del año 2014, constatándose que en dicha decisión se acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA:
(Omisis...)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1991-14, dictada en fecha 22-09-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Texto Adjetivo Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión... de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.”

En tal sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por el Juez de Instancia, se circunscribe específicamente a la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez Profesional, al haber emitido opinión en el presente asunto, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el expediente, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del mismo en el asunto sometido a su conocimiento.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Igualmente este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Alvarado Velloso en su libro “El debido proceso de la Garantía Constitucional” que:
“…el juez imparcial es aquel que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis”.

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el Derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)

Ahora bien, ha evidenciado esta Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia no hizo la debida remisión de las actuaciones que como prueba debe acompañar el órgano jurisdiccional el acta de inhibición, sin embargo, esta Sala por notoriedad judicial ha verificado que el Juez Inhibido actuó como Jueza Superior Suplente en esta Sala Única de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, y en el ejercicio de dicha función suscribió la decisión Nº 316-14, emitida por este Tribunal Colegiado en fecha 09 de diciembre de 2014, en la incidencia recursiva identificada con el Nº VP02-R-2014-001371, mediante la cual Declaró Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado FRANKLIN USECHE, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ANULANDO la decisión Nº 1991-14, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las mujeres de esta Circunscripción Judicial, ORDENDO que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice el acto de audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad acordada.
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que efectivamente el Juez Inhibido dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, esto es, en Apelación, una vez que la Defensa Privada del imputado ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ejercida por el Abogado FRANKLIN USECHE, quien presento recurso de apelación de auto en contra de la decisión 1991-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de allí que no sea posible celebre la Audiencia Preliminar en razón de la nulidad acordada por esta Sala.
En tal sentido, visto el argumento esgrimido por el Abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLETERO, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que esta Alzada determina que el antes mencionado Profesional del Derecho se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-S-2014-003208, seguida en contra del imputado RAUL OBERTO CASTILLO GALARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABOG. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que actuando en su carácter de Juez Superior Suplente de esta Sala Única de Apelación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que durante el ejercicio de tal función suscribiera la decisión Nº 316-14, emitida por esta Sala en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual Declaró Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado FRANKLIN USECHE, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ANULANDO la decisión Nº 1991-14, dictada en fecha 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, ORDENANDO que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice el acto de audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad acordada.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Juez Inhibido remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 035-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.







Asunto VP03-X-2015-000009.