REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007838
ASUNTO : VP03-R-2015-000155
DECISIÓN Nº 033-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEXIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.602, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FADY DARWICH GARCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.500.795, fecha de nacimiento 20/10/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en contra de la decisión proferida y publicada bajo el Nº 212-2014, en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y el Decreto de Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, y se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 90.5.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 30 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
En atención a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se desprende lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión proferida y publicada bajo el Nº 212-2014, en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Audiencia de Presentación, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Consideran estas Juzgadoras y este Juzgador, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, evidencia esta Sala que el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALEXIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.602, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FADY DARWICH GARCIA.
Ahora bien, evidencian de actas quienes aquí deciden que en fecha 27 de diciembre de 2014, el Abogado ALEXIS VARGAS, fue nombrado por el imputado FADY DARWICH GARCIA, como su defensa de confianza, siendo el mismo que hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, no ocurrió el cumplimiento de la juramentación de ley como defensa privada y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal al momento de la remisión del cuaderno recursivo a esta Sala; por lo que el recurrente no posee la cualidad de defensor privado en el presente asunto penal, no se encuentra facultado ni legitimado para ejercer plenamente la defensa del antes referido ciudadano.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, estableció que:
“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
(Omisis...)”
En el mismo orden, se encuentra la sentencia Nº 1047, de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se estableció lo siguiente:
“Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso....
Omisis…”
Por ende tenemos que de los fallos antes transcritos y en acatamiento al contenido del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual acudimos por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que en el presente caso el recurrente Abogado ALEXIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.602, no se encuentra legitimado para dicha actuación, en razón de que no prestó el juramento ante el Tribunal que le otorga la condición Defensor Privado del imputado, aun y cuando fue debidamente nombrado; en consecuencia, el recurso planteado por al Abogado ALEXIS VARGAS, resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428.a del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; resultando innecesaria la verificación de los demás requisitos de procedibilidad. Así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEXIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.602, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FADY DARWICH GARCIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.500.795, fecha de nacimiento 20/10/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión proferida y publicada bajo el Nº 212-2014, en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual Declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y el Decreto de Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 ejusdem, se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, y se Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. Se acuerdan las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 90.5.6.8.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al encontrarse en la falta de cualidad a la que refiere el artículo 428.a del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente /Presidenta)
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 033-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-00115
LEBS/ncav*