REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP03-R-2015-000060

DECISION N° 029-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadano WILLIANS MACHADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.850, en su carácter de Defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO; 2) Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA y; 3) Ciudadana YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO; todos en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; 2) ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal; 3) HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS; 4) THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; 5) JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO; 6) ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal; 7) DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; 8) GENOVES CORSO TELLEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 30-01-2015, en esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelaciones de Autos interpuestos por las Defensas de actas. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABOGADO WILLIANS MACHADO,
EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO GENOVES CORSO TELLEZ
Y DE LA CIUDADANA DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado WILLIANS MACHADO, en su carácter de Defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, donde consta la aceptación y juramentación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona (folio 140 de la Compulsa), por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 06-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 23-12-2014, donde las partes se dieron por notificadas de su contenido, siendo el caso, que el día hábil siguiente a dicha fecha (05-01-2015), se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue al segundo (02) día hábil, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 97; constatando así esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se determina que no se está en presencia del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó al ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y a la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) copia certificada del acta de audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 17-12-2014, por ante el Tribunal Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Exp. 12C-27764-14, peticionando a esta Alzada que oficie al Tribunal Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que expidan copia certificada de la mencionada acta de presentación de imputados y; 2) Oficiar al Tribunal de Instancia, a los fines de que expida copia certificada de la decisión recurrida. Solicitando además, se fije audiencia oral de conformidad con el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, sobre la prueba referida a la copia certificada del acta de audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 17-12-2014, por ante el Tribunal Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Exp. 12C-27764-14; esta Sala no la admite por no ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, toda vez que se trata de una decisión que no tiene eficacia jurídica, por haber sido dictada por un Juzgado incompetente por la materia.
Por otra parte, esta Sala admite la prueba relativa a la copia certificada de la decisión recurrida, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
Ahora bien, y siendo que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho, esta Sala prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, declarándose así sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa Privada, sobre la realización de una audiencia oral.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio catorce (14) al folio veinte (20) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado antes de iniciarse el lapso para ello; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIANS MACHADO, en su carácter de Defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO; en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representaciones Fiscales Tercera y Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA FÁTIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES,
ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA,
ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS
MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO Y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación de Defensa Pública”, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Pública, al cargo recaído en su persona (folio 141 de la Compulsa), por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que la accionante interpuso el mismo en fecha 07-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 25 al 33) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 23-12-2014, donde las partes se dieron por notificadas de su contenido, siendo el caso, que el día hábil siguiente a dicha fecha (05-01-2015), se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue al tercer (03) día hábil, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 97; constatando así esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se determina que no se está en presencia del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 23-12-2014. En tal sentido, esta Sala admite dicha prueba, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta Sala prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa y cuatro (94) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado antes de iniciarse el lapso para ello; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representaciones Fiscales Tercera y Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL,
DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA INDÍGENA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO Y DE LA CIUDADANA ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO

Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Ciudadana YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO; y si bien se observa del contenido del “Acta de Aceptación de Defensa Pública”, que consta la aceptación por parte de la Defensora Pública CARMEN CASTRO, al cargo recaído en su persona (folio 142 de la compulsa), la hoy apelante, actúa en su condición de Defensora Pública Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por tanto, se determina que se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que la accionante interpuso el mismo en fecha 07-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 63 al 69) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 23-12-2014, donde las partes se dieron por notificadas de su contenido, siendo el caso, que el día hábil siguiente a dicha fecha (05-01-2015), se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue al tercer (03) día hábil, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 97; constatando así esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se determina que no se está en presencia del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó al ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y a la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que integran la causa. En tal sentido esta Sala las admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta Sala prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y ocho (58) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado antes de iniciarse el lapso para ello; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representaciones Fiscales Tercera y Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIANS MACHADO, en su carácter de Defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO; en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, al recurso de apelación de autos planteado por la Defensa del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CUARTO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, al recurso de apelación de autos planteado por la Defensa de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA.
QUINTO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Ciudadana YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO; en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEXTO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, al recurso de apelación de autos planteado por la Defensa del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO.
SEPTIMO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que las pruebas admitidas son documentales, que versan sobre mero derecho.
OCTAVO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 029-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP03-R-2015-000060