REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007525
ASUNTO : VP03-R-2015-000057
DECISION Nº 034-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Primera Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10/08/1983, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.608.321, estado civil divorciado, de profesión u oficio Electricista, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión signada bajo el Nº 3022-14, dictada y publicada in extenso en fecha 09 de diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Procedimiento Especial. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en consecuencia, Declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 20 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por el Juez Suplente DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en virtud que desde la fecha 20 de enero de 2015, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, es suspendida médicamente. En fecha 26 de enero de 2015, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reintegra a sus labores, quedando la Sala nuevamente constituida por sus Jueces; y es designada como ponente, a través de la distribución del Sistema Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, en fecha 21 de enero de 2015, mediante decisión signada bajo el Nº 017-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Primera Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Inicia quien apela, esbozando los requisitos de procedibilidad del recurso que plantea; para así referir en el inciso que denomina “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, que del acta de audiencia de presentación solo se entiende que el Ministerio Público imputó a su defendido por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aprehensión en flagrancia, y la medida de privación de libertad, en virtud que su defendido tiene causas activas, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y así como que continúe la causa por el procedimiento especial.
Aduce que el Juzgado hace una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, deja constancia que existen los elementos de convicción, más no los analiza ni motiva; para luego declarar con lugar lo solicito por el Ministerio Público y sin lugar la los pedimentos que realizó como Defensa.
Considera la Defensa, que existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida y que la misma se afianza en las actas procesales, refutando que la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, estimándola necesaria por tratarse de una decisión que acuerda la privación judicial privativa de libertad y que para que opere debe existir el peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 237 de la norma penal adjetiva específicamente en el parágrafo primero, en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Afirma que, se desprende del artículo 50 de la Ley Especial, en caso de ser condenado su defendido, una pena de seis (06) a doce (12) meses de prisión, en virtud de que su defendido sostuvo una relación afectiva con la víctima; por lo que estima es desproporcionada la medida cautelar, primeramente por la entidad del delito imputado y por otra parte, esgrime que debe tomar en consideración el estado actual de salud de su defendido, ya que el mismo posee una colostomía tal y como se evidencia del informe médico y constancias expedidas por la Dra. Ligia Roa en su condición de jefe del departamento del servicio y auxiliar de apoyo y diagnostico de salud del Hospital General del Sur, las cuales anexa a su escrito en tres (03) folios útiles.
Para argumentar sus alegatos, refiere extracto de sentencia Nº 0948 de fecha 11-07-00, Exp Nº C990080de, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, y al pasar tal jurisprudencia al caso bajo estudio, determina la Defensa que “en el cuerpo de la decisión accionada, falta la determinación de los hechos que se estiman acreditados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de que forma ocurrió la aprehensión del imputado para luego subsumir estos hechos en la calificación jurídica adecuada, lo cual no realizó ni el Ministerio Público ni el órgano judicial, y poder de allí determinar si la aprehensión era flagrante, si existía o no un hecho punible, si se trataba de un delito de genero, si la victima era una mujer establecer las medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad que fueran aplicables y el procedimiento a seguir, todo lo cual no realizó el tribunal a quo, ya que no motivo su decisión.”
Acota que en una decisión no sólo basta con indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para que la misma tenga validez legal, sino que éstos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas para lograr una mejor comprensión de ya que la sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación.
Denuncia la Defensa Técnica, que se han violado los derechos constitucionales y legales de su defendido, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que en su parecer ni el Ministerio Público ni el Juzgado a quo le explicaron las razones por las cuales se encontraba privado de libertad, lo cual viola flagrantemente el ordinal primero del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que se le informara de manera especifica y clara los hechos que se le imputan, y el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se permite citar extracto de la sentencia Nº RC-00176, dictada en fecha 25-04-03. Exp Nº 00-951, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en virtud de lo cual solicita se anule la decisión y la repongan al momento de efectuar una nueva audiencia de presentación de imputados.
Insiste y en el particular que denomina “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESULTA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE” indica que el juzgado a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, no toma en cuenta a que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión en el Acta Policial procedieron a solicitar información policial sobre el imputado, indicando "no le fueron incautados objetos de interés criminalístico”, por lo que la motivación exigua y ambigua de la decisión del Juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional.
Cuestiona, en cuanto a lo señalado por el Juzgado a quo que existe el peligro de fuga que no existen basamentos suficientes para hacerlo, pues no evidenció alguno de los cinco (5) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer la magnitud del daño causado.
Asevera quien apela, que el Juzgador se limita a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado en forma mecánica y generalizada sin atender a los hechos narrados en actas, que no transcribió, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo, refiere a la interpretación restrictiva del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste la Defensa en establecer, que al realizar un estudio a las actuaciones en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos, pues en su criterio no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares de protección previstas en los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vida Libre de Violencia.
La Abogada de marras, se permite citar al autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", pág. 385 y 386, respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como extracto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Ex Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Estima la Defensa Pública que la decisión recurrida viola la Presunción de Inocencia que ostenta su representado según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211; en virtud de lo que aduce que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO DE MENOR ENTIDAD, como un castigo o pena a priori, donde el Juzgado a quo sólo tomó en cuenta el dicho de la víctima.
La Defensora finaliza indicando que al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, con una motivación exigua e ilógica además de un falso supuesto, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 6, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promueve como pruebas “COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EN FLAGRANCIA DE FECHA 09-12-2014 CONTRA EL CUAL SE RECURRE” y solicita en su “PETITORIO” se declare “CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia anulen la decisión recurrida y se ordene celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados sin los vicios expuestos en la decisión anulada, en caso de declarar con lugar la primera denuncia o anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación en caso de declarar con lugar la segunda denuncia”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada MARÍA LOURES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:
La Vindicta Pública aborda su contestación precisando respecto a la primera denuncia de la Defensa, que se observa en el escrito de la apelante, se refiere a la supuesta falta de análisis por parte del tribunal a quo, de los elementos de convicción recabados por el órgano policial aprehensor, por lo que incurre en falta de motivación, ya que tampoco existe una determinación de los hechos que se estiman acreditados.
En virtud de lo cual contesta que los elementos de convicción en el presente caso, consisten en la denuncia de la víctima, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y la inspección técnica realizada en el sitio del hecho, con fotografías en las que se observa, que el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, años 1993, placas AA506YJ, perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , presenta el vidrio trasero fracturado; señalando ésta que el autor de dicho daño es quien fue su cónyuge ALEXDICK OLIVIERI; evidenciándose además que los oficiales de policía actuaron conforme a las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que se establecen los lapsos de la flagrancia en esta materia.
En palabras del Ministerio Público es inadecuado, que el Tribunal de Control para emitir la decisión que se cuestiona, tenga que contrastar entre sí los elementos de convicción, así como determinar los hechos que se encuentran acreditados, ya que ello es una tarea propia de los tribunales de juicio, luego del debate oral, y mal puede pretender la recurrente que se precise un aspecto de fondo en una decisión dictada en el acto de presentación de imputado.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva, y que principalmente no esta presente el peligro de fuga y tampoco existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica dada a los hechos que se imputan y la medida de coerción personal decretada contra el imputado; indica que se evidencia de actas que el ciudadano ALEXDICK OLIVIERI es encausado en otros dos procesos penales en los cuales se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y en consecuencia el Tribunal de la causa procedió conforme a la regla establecida en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acota que esa “Fiscalía presentó en fecha 31 de diciembre de 2014 escrito acusatorio contra el ciudadano ALEXDICK ERISSON OLIVIERI VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) ; por lo que la situación jurídica del mismo se agravó, ya que para que la fecha de consignación del presente escrito, pesa en su contra más que una imputación, una acusación Fiscal; resultando contradictorio que se le pueda otorgar al encausado una medida menos gravosa, cuando el acto conclusivo dictado en su contra significa en nuestro ordenamiento un pronóstico favorable de sentencia condenatoria”.
La Vindicta Pública ofrece como pruebas las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2014-007625, para finalmente solicitar en su “PETITORIO”, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública, y confirme la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde al signada bajo el Nº 3022-14, dictado y publicado in extenso en fecha 09 de diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Procedimiento Especial. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en consecuencia, Declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que la Defensa Privada denuncia en su escrito recursivo, que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta alejada del derecho y de manera inmotivada, por otra parte cuestiona, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal; Asimismo, refiere que solo consta en actas el dicho de la víctima, y que no se encuentra acreditado el delito imputado. Y, por último, denuncia que se generó un gravamen irreparable a su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación de la Defensa, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada y exigua, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Del asunto sub examine, se permite esta Alzada traer el presente extracto, así:
“A continuación, LA JUEZA Especializada ABG. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputados ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó a los imputados que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 04:51 PM, exponen: “Yo hace dos meses iba a la casa yohemi yo la visitaba y estuvimos compartiendo me daban permiso de ir a su casa y esta vez tuvimos una discusión y le tire la piedra perdi el control, yo solo que perdí el control solo tire una piedra cuando el esposo esta en su casa se mete a cocinar, el esposo de ella es inspector de la policía municipal y en ese momento de agarra y m dieron una paliza, yo tuve un problema con ella en el 2011 o 2012 y lo solucionamos, yo trabajo en los buses y pido colaboración por mi enfermedad, en la mañana cuando me agarran y me dan la golpiza, si yo se que tenia que ir al décimo de control hubiera ido, a mi nunca me dieron una citación y eso fue por un robo es mas eso fue a una señora que mas bien yo le pedí disculpas, eso que paso el sábado fue que bebí y me callo mas los palos. ES TODO. Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO quien expuso: Escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Publico y mi representado y de conformidad con articulo 229 del código orgánico procesal penal específicamente en su único aparte el cual establece “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y con el articulo 230 ejusdem referente a la proporcionalidad y en vista de la entidad del delito esta defensa solicita se imponga a mi representado de la medida cautelar contenida en el numeral 3° del articulo 242 de la citada normal penal adjetiva, aunado al hecho cierto del estado de salud de mi representado quien manifestó en su declaración que presenta una Coloptomía e Iloptomía, situación esta que requiere atención médica la cual no puede ser brindad en un centro de reclusión y no se le garantiza el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de nuestra Carta Magna, asimismo solicito copias simples de la presente causa. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1)ACTA DE POLICIAL DE FECHA 07-12-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 07-12-2014, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-12-2014, 4) ACTA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 07-12-2014, 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-12-2014, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 07-12-2014, 7) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIOM, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) DE FECHA 07-12-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA sancionado en el articulo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujereas a una Vida Libre de Violencia., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10… Omisis.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1)ACTA DE POLICIAL DE FECHA 07-12-2014, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 07-12-2014, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-12-2014, 4) ACTA DE FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS DE FECHA 07-12-2014, 5) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-12-2014, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 07-12-2014, 7) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIOM, MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) DE FECHA 07-12-2014,, Por otra parte se hace la salvedad del articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal la cual señala en su primer parágrafo “ Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serie concedida cautelar sustitutiva, le hubiera sido acordad otra con anterioridad el Juez o Jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto”. Y siendo que en fecha de Registro del imputado se constata que el referido imputado tiene otras causas las cuales se señalan VP02- S-2011-001891 tribunal 2 de Control de Violencia, 10C14671-12, Tribunal Décimo de Control, 10C-15026-13 Tribunal Décimo de Control, 8C-15683 Octavo de Control, 13C 23244-14 Tribunal Décimo tercero, Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión provisional el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, haciendo la salvedad al director del referido instituto a que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 6°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia,. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda oficiar a los Tribunales Segundo De Control Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer, al Juzgado Décimo de Control, Octavo de Control a los fines que informe a Este Juzgado el Estatus que se encuentran cursando por esos Juzgados, asimismo se le oficia informar al Juzgado Décimo de Control a los fines de informarle que el ciudadano ALEXDICK ERICSSON OLIVIERI VILLASMIL, quedo detenido a la orden de este Juzgado de igual forma se le remitirán copias certificadas a dicho Juzgado En virtud de que el mismo tiene ORDEN DE APREHENSION en el expediente signado con el Nro. 10C-14671-12 bajo el número de captura 7974 en contra del referido imputado. Se acuerda remitir oficios a la medicatura forense a los fines de que le practiquen valoración medica al ciudadano ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, asimismo se le practique el R13 y R9 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme a las normas legales pertinentes;
.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que el Juez de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación a que refiere la Defensa, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
En relación al motivo de impugnación, referido a no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para el decreto de la Medida de Coerción Personal, y que la misma resulta desproporcionada e ilógica en relación al hecho punible imputado; estima esta Alzada, indicar que, la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca”.

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el titular de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de abril de 2004, señaló:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Ahora bien, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no ha prescrito evidentemente; como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Igualmente, que existen hasta la presente fecha elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido presunta participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las entrevistas y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión de los delito atribuido por la Representación Fiscal.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora Especializada-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano ALEXDICK ERISSON OLIVIERI VILLASMIL, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por este Juzgado se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; esta Alzada concierta en precisar que el Juzgador o Juzgadora para determinar una presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, deberá ponderar la totalidad de aspectos del caso en particular, y realizar una subsunción en el contenido de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)

De lo ut supra transcrito, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión que aun y cuando no se trata de un delito de alta entidad ni el quantum de la posible pena a imponer y posee arraigo en el país, estimó para fundamentar su decideratum la conducta predelictual del imputado, así como el comportamiento del imputado, precisando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, siendo que constató la existencia de asuntos penales y medidas decretadas en su contra, vale indicar: “Por otra parte se hace la salvedad del artículo 248 del código (sic) Orgánico Procesal Penal la cual señala en su primer parágrafo ´Cuando se determine que al imputad o imputada, al tiempo de serle concedida cautelar sustitutiva, le hubiera sido acordada otra con anterioridad el Juez o Jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto´. Y siendo que en fecha de Registro del imputado se constata que el referido imputado tiene otras causas las cuales se señalan VP02-S-2011-001891 tribunal 2 de Control de Violencia, 10C14671-12, Tribunal Décimo de Control, 10C-15026-13 Tribunal Décimo de Control, 8C-15683 Octavo de Control, 13C 23244-14 Tribunal Décimo tercer, Por lo que con base a los razonamientos precedemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL… Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad…”, lo que determina a esta Sala, que la recurrida encontró la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, lo que además se sustenta en la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “… en caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y a magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; así pues, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, son de naturaleza cautelar y no sancionadora, y tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante una presunción real de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y no resultar desproporcionada ni ilógica en relación al hecho punible imputado, pues resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
A este punto, es de referir que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examen, la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano ALEXDICK ERRISON OLIVIERI, aun y cuando evidencia esta Alzada que la posible pena a imponer en el supuesto de resultar una sentencia condenatoria, no excede de los tres años, se observa de la decisión apelada que la Jueza de Instancia constató la existencia de circunstancias agravantes, el peligro de fuga que nace de los diversos asuntos penales que se siguen en su contra, aunado al hecho de ser el victimario ex cónyuge de la victima, por lo que existe peligro de obstaculización de la investigación, así resulta evidente que la prohibición de aplicación de la medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el Juzgador o la Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir, en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o bien en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran, y que cuando evidencie circunstancias que pongan en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como fin ultimo del proceso.
A modo de abundamiento, es de referir a la Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su letra establece:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En este mismo tenor, y de más reciente data, la misma Sala en sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, citada en el Maximario Penal. Edición Especial 2000-2012, pág. 513, señala:
“Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son los (sic) las condiciones que constituyen el fundamentos de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del proceso”.

Con sustento en los criterios jurisprudenciales que anteceden, así como en las consideraciones esgrimidas, considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Así se Decide.
Denuncia la Defensa Técnica, que se han violado los derechos constitucionales y legales de su defendido, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que en su parecer ni el Ministerio Público ni el Juzgado a quo le explicaron las razones por las cuales se encontraba privado de libertad, lo cual viola flagrantemente el ordinal primero del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que se le informara de manera especifica y clara los hechos que se le imputan, y el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto considera esta Alzada que la Defensa Técnica parte de un falso supuesto, toda vez que del contenido del Acta de Presentación de Imputado inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta y cinco (35), específicamente a los folios veinticuatro (24) y veintisiete (27) a su letra se hace constar “…Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso se consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de los dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa…De seguida, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 2 del Ministerio Público…asimismo LA JUEZA Especializada le explicó a los imputados (sic) que permitirá que manifiesta libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público…”, lo que determina a esta Sala Única que no se vulneró al imputado de actas ningún derecho constitucional ni legal, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estimando que el mismo tuvo conocimiento de los hechos por los cuales fue puesto a disposición del Tribunal que dictó la recurrida, máxime cuando se observa que de la misma acta de presentación, la Defensa convalida al suscribir la referida, la regularidad y cumplimiento de las formalidades e imposiciones realizadas a favor de su representado. Así las cosas, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente particular de apelación. Así se Decide.
Aduce la recurrente que el Juzgado a quo sólo tomó en cuenta el dicho de la víctima, pues en su parecer no se encuentra acreditado el delito imputado y la medida impuesta resulta castigo o pena a priori, respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión o no del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad o no del autor o los autores, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello, a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo que como se señaló ut supra, se adelantan diligencias de investigación, lo que no hace nugatorio para el director de la investigación a los fines de garantizar las resultas del proceso pueda requerir la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no puede ser considerado como una pena a priori, ni una lesión a la afirmación de libertad.
Estima esta Alzada, citar extracto de la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, emanada de Saa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso”
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del debido proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del ius puniendi. Así se Decide.-
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa y al Debido Proceso, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye la apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se aplica por disposición del artículo 67 de la Ley Especial de Género, siendo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Primera Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, identificado en actas, y en consecuencia, se confirma la decisión signada bajo el 3022-14, dictada y publicada in extenso en fecha 09 de diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Primera Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, identificado en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 3022-14, dictada y publicada in extenso en fecha 09 de diciembre de 2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Procedimiento Especial. Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ALEXDICK ERISSON OLIVER VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), en consecuencia, Declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, y finalmente, las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, consistentes en el artículo 90.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente/ Presidenta

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 034-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Independencia Nº VP03-R-2015-000057
LBS/ncav*