REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2015
204º y 155º
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007378
CASO : VP02-R-2014-001475
INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000015
DECISION N° 031-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando con el carácter de defensora de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO; en contra de la Decisión N° 027-14, dictada en fecha 21-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra de los acusados de autos, peticionada por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fechas 25-03-2010 y 22-03-2012, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 05 de diciembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Suplente DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), se le dio entrada y se designó ponente al DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Luego, en fecha 15-12-2014, el Juez Suplente DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, se inhibió, del conocimiento del caso sub judice, por haber emitido opinión, como Juez en funciones de Juicio, siendo reasignada la ponencia del presente asunto, correspondiéndole al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Posteriormente, en fecha 05-01-2014, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reincorporó a sus labores, acordando esta Corte de Alzada, dejar sin efecto la Inhibición solicitada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; quedando finalmente esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, manteniendo el conocimiento del presente asunto como ponente, el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así en fecha 12-01-2015, mediante Decisión N° 006-15, admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su condición de defensora de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Refiere la recurrente, que el fin de el presente medio recursivo, es que les sea resuelto el estado procesal en el cual se encuentran sus defendidos, sin que ellos sean responsables de las dilaciones indebidas que se han presentado en el caso sub judice; señalando del mismo modo, que al ciudadano ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, en fecha 25-03-2010, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; mientras que al acusado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, le decretaron igualmente medida privativa en fecha 22-03-2012, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; afirmando la Defensa, que dicha detención, se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada, sin haber sido penados sus defendidos.
De la misma manera asegura la Defensora, que tales circunstancias, les genera a sus representados un gravamen, aseverando que desde que asumió la Defensa Privada de ambos procesados, no conoce a la presunta víctima, ya que la misma, no se ha presentado en los actos efectuados en el proceso, manifestando que no se ha realizado prueba anticipada alguna, puesto que la víctima, se ha negado a comparecer a los actos fijados por el Juzgado, ordenando en consecuencia el Juez de Instancia, fijar carteles en las puertas del Tribunal, a los fines de cumplir con los mandatos de ley y poder de esta forma lograr que la misma comparezca al proceso.
Afirma la recurrente, que hay que tomar además en consideración que el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no ejecuta el traslado de los procesados a los actos de audiencias pautadas por los diferentes Juzgados; asegurando que las y los sujetos procesales, se encuentran sometidas y sometidos a indebidos retardos procesales. Congruente con ello, reza, que con la implementación del Plan Cayapa, se ordenó el traslado de su defendido ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, en fecha 27-06-14 a la Cárcel de Uribana, ello sin que el mismo haya sido condenado; por lo que manifiesta, que no se explica como fue permitido el traslado del referido acusado, sin que el mismo haya sido ordenado por su Juez natural, por lo que asegura que el señalado acusado se encuentra en estado de indefensión, toda vez que el presente asunto se encuentra paralizado, además de no tener acceso a la justicia.
A fin de sustentar sus alegatos, la defensa puntualiza todas las circunstancias que a su criterio incidieron en el retardo procesal en el asunto bajo análisis; para luego indicar que el Juzgado a quo refiere que el retardo procesal del presente asunto, es responsabilidad de los ciudadanos acusados, lo cual a criterio de la apelante es falso, manifestando con ello, que la decisión recurrida sólo se limita a proteger los derechos de la víctima, manteniendo privados de libertad a sus representados, por lo que considera que el fallo impugnado violenta los principios constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49.1; así como principios procesales, dentro de los que señala, los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 13, 107, 229 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la Recurrente, cita extractos de la Sentencias Nros. 1399 y 2249, dictadas en fechas 17-07-2006 y 01-08-2005, respectivamente, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
PRUEBAS: Promovió como pruebas la Defensa de actas, la causa original seguida en contra de sus defendidos.
PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare con lugar el presente medio recursivo, se anule el fallo impugnado y en consecuencia, se decrete a sus defendidos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En la presente acusa, no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 027-14, dictada en fecha 21-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, peticionada por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fechas 25-03-2010 y 22-03-2012, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JOHANA MARGARITA CASTILLO BRACHO.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la recurrente, que se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que sus defendidos sean responsables de las dilaciones indebidas que se han presentado en el caso concreto, señalando que al ciudadano ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, en fecha 25-03-2010, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; mientras que al acusado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, le decretaron igualmente medida privativa en fecha 22-03-2012, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; afirmando la Defensa, que dicha detención, se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada, sin haber sido penados sus defendidos.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo dice la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmó en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados de autos, puesto que en el transcurso del tiempo que éstos se encuentran detenidos, para la apertura del juicio, se habían presentado incidencias que no eran imputables al Tribunal.
Además de ello, refiere que hay que estimar el delito por el cual están siendo enjuiciados, a saber Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Aunado a tales alegatos, la Jurisdicente plasmó en el fallo impugnado, que el Máximo Tribunal de la República, dejó establecido que, se justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere como límite mayor el lapso de dos (02) años, cuando tal decaimiento constituya una infracción del artículo 55 Constitucional. Finalmente arguyó la Jueza a quo que, la probable pena a imponer, en el caso de una eventual sentencia condenatoria, excede los diecisiete (17) años de prisión.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa que:
En fecha 18-08-2009, la Representación Fiscal 35 del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra de los acusados de autos, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARISOL COROMOTO BRACHO CASTILLO, en su condición de progenitora de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 20-08-2009, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas Especializado, declara con lugar la referida orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO.
En fecha 25-03-2010, es presentado ante el Tribunal Segundo de Control Especializado, el ciudadano ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, acordándose además, remitir la causa al Juzgado Primero de Control de dicho Circuito Especializado.
En fecha 07-05-2010, la Representación Fiscal 35 del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, establecida en el artículo 217 ejusdem.
Siendo recibido dicho escrito acusatorio en fecha 11-05-2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en fecha 13-05-2010 se fijó el acto de audiencia preliminar para llevarse a cabo el día 27-05-2010.
En fecha 27-05-2010, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 10-06-2010; en virtud de la incomparecencia del imputado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, por falta de traslado hacia el Tribunal.
En fecha 10-06-2010, nuevamente es diferido el acto de audiencia preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos; fijándose el acto para el día 28-06-2010.
En fecha 28-06-2010, se difirió la audiencia preliminar, para el día 13-07-2010, por incomparecencia de la víctima. Asimismo, en esa misma fecha, se recibió procedente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, escrito de subsanación del escrito acusatorio, en el cual la Vindicta Pública, señala que solo existe un error material, al no especificar de que trata del primer aparte del artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13-07-2010, nuevamente es diferido el acto de audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, así como por incomparecencia de la víctima, quedando el mismo fijado para el día 27-07-2010.
Finalmente, en fecha 27-07-2010, se efectuó el acto de audiencia preliminar, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, acordando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia Especializada, mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, admitiendo el escrito acusatorio, así como las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública.
En fecha 11-08-2010, se recibe la presente causa por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12-08-2010, según resolución Nº 028-10, el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, acuerda inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-08-2010, La Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nº 339-10, declaró sin lugar la inhibición planteada por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
En fecha 08-09-2010, es recibido nuevamente el presente asunto, por ante el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual queda fijado el acto de apertura del juicio oral y público para el día 06-10-2010.
En fecha 06-10-2010, se difirió el acto de juicio oral, en virtud de la solicitud que hiciere la Defensa Privada, para poder imponerse de las actas procesales, quedando fijado dicho acto para el día 09-11-2010.
En fecha 09-11-2010, se difirió el acto de juicio oral, a solicitud de la Defensa Privada, quedando fijado el referido acto para el día 09-12-2010.
En fecha 09-12-2010, se difirió el juicio oral por cuanto el Tribunal no dio despacho, siendo fijado nuevamente dicho acto para el día 02-02-2011.
En fecha 02-02-2011, se difirió el acto de apertura de juicio oral y público, para el día 02-03-2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos.
En fecha 15-02-2011, la Defensa Privada Abogada Leslis Moronta López, introdujo escrito de “Promoción de Pruebas”, por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual promovió cinco pruebas testimoniales.
En fecha 04-03-2011, se difirió la apertura del juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima, quedando fijado para el día 30-03-2011.
En fecha 05-04-2011, se difirió el acto de apertura de juicio por incomparecencia de la Vindicta Pública y de la víctima, quedando fijado para el día 06-05-2011.
En fecha 02-05-2011, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito suscrito por la Abogada Leslis Moronta López, donde solicita el diferimiento del acto de apertura a juicio oral; siendo el mismo acordado por el Tribunal de Juicio, por lo que es nuevamente fue pautado para el día 20-05-2011.
En fecha 24-05-2011, el Tribunal de Juicio mediante auto, acordó diferir el acto de apertura de juicio oral y público a solicitud de la Defensa Privada, así como por cuanto el Tribunal no despachó, quedando fijado el referido acto para el día 14-06-2011.
En fecha 14-06-2011, se difirió el acto de apertura a juicio, por incomparecencia de la víctima de actas, quedó nuevamente fijado para el día 15-07-2011.
En fecha 15-07-2011, es diferido el acto de apertura del Juicio Oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal, signado bajo el Nº VP02-S-2009-009220, por lo que es diferido para el día 18-08-2011.
En fecha 11-08-2011, se difirió el acto de apertura del juicio oral para el día 23-09-2011, en virtud del Receso Judicial, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2011-0043, desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 23-09-2011, se difirió la audiencia por incomparecencia de la Defensa y de la víctima.
En fecha 03-10-2011, se difirió el acto por cuanto el Tribunal de Juicio, acordó la división de la continencia de la causa, en relación al ciudadano JHOAN GREGORIO RÍOS QUINTERO, sobre quien pesaba orden de captura, por lo que quedó fijado para el día 18-10-2011.
En fecha 04-10-2011, dicho Tribunal de Juicio, luego de verificar en actas que el Ministerio Público no había presentado hasta la fecha, acto conclusivo alguno en contra del ciudadano JHOAN GREGORIO RÍOS QUINTERO, acordó dejar sin efecto el mandato judicial, en cuanto a la división de la continencia de la causa, y se mantuvo fijado el acto de apertura a juicio, para el día 18-10-11.
En fecha 18-10-2011, se aperturó el juicio oral y público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el cual, se sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a favor del Ciudadano ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, por las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante Resolución Nº 078-11, decretó la nulidad de la audiencia preliminar y acordó retrotraer el proceso al estado de celebrarse un nuevo acto de audiencia preliminar, en contra del ciudadano ROBERT FENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, ello previa solicitud que hiciera la Defensa Privada, al afirmar que a su representado se le causó un gravamen irreparable, con la celebración del acto de audiencia preliminar, toda vez que en dicho acto la Juez a quo, no se había pronunciado con respecto al escrito interpuesto por la Vindicta Pública en el cual subsano el escrito acusatorio.
En fecha 16-11-2011, se recibió la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 30-11-2011.
En fecha 02-12-2011, fue diferido el acto de audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal de Control no despachó; fue diferido para el día 14-12-2011.
En fecha 16-12-2011, se difirió el acto de audiencia preliminar, toda vez que el Tribunal de Instancia no dio despacho, fijándola nuevamente para el día 11-01-2012.
En fecha 11-01-2012, se difirió la audiencia, por incomparecencia de las partes, solo quedó presente la Representación Fiscal, fijándose para el día 27-01-2012.
En fecha 27-01-2012, se difirió el acto de audiencia preliminar, a solicitud de la Defensa Privada, asimismo de actas se observa que a dicho acto no compareció el imputado ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, así como tampoco la víctima, siendo fijado de nuevo para el día 09-02-2012.
En fecha 09-02-2012, se difirió el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima, siendo fijado nuevamente para el día 23-02-2012.
En fecha 23-02-2012, se difirió la audiencia por incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 08-03-2012.
En fecha 08-03-2012, se difiere de nuevo el acto de audiencia preliminar, para el día 22-03-2012, a solicitud de la Defensa Privada.
En fecha 22-03-2012, se difirió la audiencia por incomparecencia de la víctima y fue fijado para el día 04-04-2012; en la misma fecha, se recibió procedente del estado Cojedes, un Acta de Presentación de Imputados, donde dejan constancia de la detención del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, acordándose en este mismo acto, la Declinatoria de Competencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; del mismo modo, se recibió procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado San Carlos, acta donde se deja constancia que dicho sujeto, se encontraba para la fecha solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del estado Carabobo, por los delitos de Hurto Genérico así como por el Delito de Violencia Física.
En fecha 22-03-2012, mediante Resolución N° 527-12, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, celebró el acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión en contra del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-04-2012, fue diferido el acto de audiencia preliminar, para el día 23-04-2012, en virtud del asueto de Semana Santa.
En fecha 18-04-2012, la Fiscalía 35 del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOHAN GREGORIOS RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.
En fecha 18-04-2012, se recibió procedente de la Fiscalía 35 del Ministerio Público solicitud de acumulación de procesos.
En fecha 20-04-2012, la Fiscalía 35 del Ministerio Publico presentó escrito de acusación en contra del imputado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la Agravante Genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 20-04-2012, se recibió escrito de acumulación del proceso, procedente de la Fiscalía 35 del Ministerio Público; del mismo modo en la misma fecha se acordó fijar el acto de audiencia preliminar para el día 04-05-2012.
En fecha 04-04-2012, se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo, escrito de Contestación a la acusación, suscrito por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ.
En fecha 07-05-2012, se acordó mediante auto, el diferimiento del acto de audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal No despachó, quedando fijado para el día 18-05-2012.
En fecha 18-05-2012, se difirió la audiencia, por incomparecencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y de la víctima, siendo fijada para el día 30-05-2012.
En fecha 30-05-2012, fue diferida la audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima, para el día 13-06-2012.
En fecha 13-06-2012, nuevamente es diferido el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima, quedando fijado para el día 27-06-2012.
En fecha 28-06-2012, por cuanto el Tribunal de Instancia no despachó, se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 09-07-2012.
En fecha 09-07-2012, se difirió la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Privada y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 23-07-2012.
En fecha 23-07-2012, se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de la Defensa Privada y de la víctima, siendo fijada nuevamente para el día 07-08-2012.
En fecha 07-08-2012, se difirió el acto de audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima, quedando fijado nuevamente para el día 20-08-2012.
En fecha 20-08-2012 se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la Defensa Privada y de la víctima de autos, quedando fijada para el día 03-09-2012.
En fecha 04-09-2012, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia acordó diferir el acto de audiencia preliminar por cuanto no hubo despacho, quedando fijado para el día 18-09-2012.
En fecha 17-09-2012, se recibió por el Departamento de Alguacilazgo, escrito de solicitud de diferimiento, por cuanto para la misma fecha, la Defensa Privada tenía fijado un acto de de audiencia oral, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18-09-2012, se difirió el juicio oral a solicitud de la Defensa Privada, y quedó fijado dicho acto para el día 08-10-2012.
En fecha 02-10-2012, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y de la víctima, para el día 18-10-2012.
En fecha 10-10-2012, se recibió procedente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, comunicación N° 1727-12, de fecha 10-10-2012, en la cual informan al Tribunal de Control, que el ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, ingresó en ese Centro de Arrestos, desde el día 14-09-2012, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a la orden del Tribunal 8° de Control.
En fecha 18-10-2012, se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Privada, del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y de la víctima, quedando fijada para el día 31-10-2012.
En fecha 31-10-2012, se difirió la audiencia por incomparecencia, del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de la Defensa y de la víctima, quedando dicho acto pautado para el día 16-11-2012.
En fecha 16-11-2012, se difirió la audiencia por incomparecencia de los acusados de autos, de la Defensa Privada y de la víctima; para el día 29-11-2012.
En fecha 29-11-2012, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia, del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de la Defensa Privada y de la víctima.
En fecha 17-12-2012, se difiere el acto por cuanto el Tribunal no dio despacho.
En fecha 09-01-2013, se difiere la audiencia por incomparecencia, del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y de la víctima, quedando fijada para el día 14-12-2012.
En fecha 17-12-2012, fue diferido nuevamente el acto de audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal de Control no dio despacho, siendo fijado para el día 09-01-2013.
En fecha 09-01-2013, se observa de actas que el imputado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la sede del Tribunal, así como por incomparecencia de la víctima, por ello, dicho Juzgado acordó diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 21-01-2013.
En fecha 18-01-2013, la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, introdujo por ante el Tribunal de Control, escrito solicitando el diferimiento del acto de audiencia preliminar, en virtud, de que en la misma fecha, dicha ciudadana tenía pautado otro acto, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 22-01-2013, el Tribunal de Control no dio despacho, en consecuencia quedó el acto fijado para el día 31-01-2013.
En fecha 31-01-2013, se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de la Defensa Privada y de la víctima, siendo fijado para el día 06-02-2013.
En fecha 30-01-2013, se recibió escrito suscrito por la Defensa Privada del ciudadano JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre su representado.
En fecha 04-02-2013, mediante Resolución N° 205-2013, el Juzgado Segundo de Control, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el Imputado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO.
En fecha 06-02-2013, se difirió el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de los imputados, la Defensa Privada y la víctima, siendo fijado nuevamente para el día 22-02-2013.
En fecha 21-02-2012, la Defensa del imputado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, solicitó el examen y revisión de la medida que pesa sobre su defendido, siendo declara sin lugar mediante decisión N° 360, de fecha 26-02-2013.
En fecha 22-02-2013, se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de su Defensa Privada y de la víctima, quedando fijado para el día 07-03-2013.
En fecha 12-03-2013, en virtud del decreto del Duelo Nacional acordado por la Muerte del Presidente de la República, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 21-03-2013.
En fecha 21-03-2013, fue diferida la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la Defensora Leslis Moronta López, de los imputados y la víctima, siendo diferido dicho acto para el día 05-04-2013.
En fecha 05-04-2013, se difirió la audiencia por incomparecencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de la Defensa Privada y de la víctima, y quedó nuevamente fijada para el día 22-04-2013.
En fecha 22-04-2013, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 08-05-2013, en virtud de la inasistencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de su Defensa y de la víctima.
En fecha 08-05-2013, se difiere la audiencia por incomparecencia del acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, de la Defensa Privada y de la víctima, quedando pautado para el día 22-05-2013.
En fecha 22-05-2013, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la explosión de los transformadores, que surten de energía eléctrica al Palacio de Justicia, por lo que dicho acto quedó pautado para el día 06-06-2013.
En fecha 06-06-2013, se celebró el acto de audiencia preliminar, en contra del ciudadano imputado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, donde el Juzgado de Instancia, acordó admitir el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del mismo modo, fueron admitidos en su totalidad, los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública y se acordó la división de la continencia de la causa en lo que respecta al imputado Robert Enrique Chaparro Quintero. En la misma fecha a solicitud de la Representación Fiscal, la Jueza de Control, libró orden de captura en contra del imputado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO.
En fecha 18-06-2013, se recibió la presente causa, por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 16-07-2013.
En fecha 16-07-2013, se difiere la audiencia del juicio oral y público, por cuanto el imputado no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como por la incomparecencia de su Defensa Privada y de la víctima, quedando fijado dicho acto para el día 07-08-2013.
En fecha 22-07-2013, se recibió por ante el Tribunal de Juicio, las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con el acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y se acordó la acumulación de ambos asuntos. Observando esta Alzada que en fecha 10-07-2013, se celebró el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, en el cual fue declarado sin lugar los planteamientos realizados por la Defensa, del mismo modo, se admitió el escrito acusatorio, todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano y se ratificaron las medidas de protección decretadas a favor de la víctima.
En fecha 07-08-2013, se difirió la audiencia por cuanto los imputados no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como por la incomparecencia de la víctima de autos; quedando fijado para el día 26-08-2013.
En fecha 13-08-2013, se difirió la apertura del juicio oral para el día 19-09-2013, por cuanto el Tribunal se encontraba de Receso Judicial.
En fecha 19-09-2013, fue diferido el acto de apertura a juicio por la incomparecencia de los acusados, toda vez que no se hizo efectivo el trasladado de los mismos a la sede del Tribunal, del mismo modo, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, quedando pautado para el día 19-09-2013.
En fecha 19-09-2013, se difirió nuevamente la apertura a juicio, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por incomparecencia de la Vindicta Pública y la víctima, quedando fijado dicho acto para el día 07-10-2013.
En fecha 07-10-2013, fue diferida la audiencia por la incomparecencia de los imputados, quienes no fueron trasladados, así como por la inasistencia de la víctima, dicho acto quedó pautado para el día 23-10-2013.
En fecha 23-10-2013, se difirió la apertura al Juicio por la incomparecencia de los imputados por falta de trasladado y por incomparecencia de la víctima, siendo fijado dicho acto para el día 12-11-2013.
En fecha 12-11-2013, fue diferido el acto por la incomparecencia de los imputados y de la víctima, quedando fijado nuevamente la apertura para el día 27-11-2013.
En fecha 27-11-2013, se difirió la audiencia por la incomparecencia de los imputados y de la víctima, quedando fijada para el día 12-11-2013.
En fecha 13-11-2013, se difirió el acto de apertura a juicio, por incomparecencia del Ministerio Público, de la Defensa Privada, de la víctima de autos y de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fijándose nuevamente para el día 30-12-2013.
En fecha 06-01-2014, se difirió la audiencia, por cuanto el Tribunal se encontraba en receso navideño, siendo fijada para el día 24-01-2014.
En fecha 24-01-2014, se difirió nuevamente el acto de apertura a juicio, por cuanto el Tribunal no dio despacho, quedando fijado para el día 12-02-2014.
En fecha 12-02-2014, se diferido el acto por cuanto el Tribunal no dio despacho, quedando fijado para el día 11-03-2014.
En fecha 11-03-2014, se difirió la audiencia por incomparecencia de los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el trasladadote los mismos, así como por inasistencia de la víctima, quedando fijado nuevamente para el día 27-03-2014.
En fecha 27-03-2014, fue diferida la apertura al juicio, en virtud de que el Tribunal de Control no dio despacho, siendo fijado dicho acto para el día 11-04-2014.
En fecha 11-04-2014, se difirió la audiencia de apertura a Juicio por incomparecencia la víctima y quedó diferido para el día 05-05-2014.
En fecha 05-05-2014, se difirió la apertura a juicio, en virtud de la incomparecencia de los acusados por falta de trasladados, así como por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado el acto para el día 21-05-2014.
En fecha 21-05-2014, fue diferido el acto de apertura por incomparecencia de los acusados y de la víctima, quedando fijado para el día 10-06-2014.
En fecha 10-06-2014, se difirió la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada, de los acusados por cuanto no fueron trasladados a la sede del despacho y de la víctima, siendo fijado dicho acto para el día 26-06-2014.
En fecha 26-06-2014, se difiere la audiencia a solicitud de la Defensa Privada, siendo fijada para el día 22-07-2014.
En fecha 30-06-2014, se recibió escrito suscrito por la Profesional del Derecho Leslis Moronta López, en el cual informó que sus defendidos, fueron trasladados a la Cárcel de Uribana.
En fecha 09-07-2014, se recibió comunicación procedente del ciudadano Juan José Duran, en su carácter de Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, en el cual informa que el ciudadano ROBERT ENRIQUE CAHAPARRO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.843.059, fue trasladado desde la sede de dicho centro de detenciones preventivas, hasta el Centro Penitenciario Fenix, estado Lara, el día 27-06-2014, por Políticas y Autoridades Representativas del Estado Nacional en derechos Fundamentales, con la finalidad de descongestionar el citado centro de arrestos.
En fecha 22-07-2014, se difirió la apertura al juicio oral por incomparecencia, del acusado ROBERT ENRIQUE CAHAPARRO QUINTERO y de la víctima, siendo fijado para el día 20-08-2014.
En fecha 20-08-2014, fue diferido el acto por incomparecencia de los acusados y de la víctima, quedando fijado para el día 09-09-2014.
En fecha 11-09-2014, se difirió el acto por cuanto el Tribunal no dio despacho y fue diferido el acto para el día 17-09-2014.
En fecha 17-09-2014, se difirió la audiencia por incomparecencia de los acusados y de la víctima, quedando pautado para el día 15-10-2014.
En fecha 15-10-2014, se recibió escrito suscrito por la Profesional del Derecho Leslis Moronta López, solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre sus representados.
En Fecha 15-10-2014, se difirió la audiencia por incomparecencia de los acusados y de la víctima y quedó fijada para el día 30-10-2014.
En fecha 21-10-2014, el Tribunal de Juicio, mediante resolución N° 027-14, se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos acusados.
En fecha 30-10-2014, fue diferida la apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de los acusados de actas y la víctima, siendo nuevamente fijado dicho acto para el día 19-11-2014.
En fecha 19 -11-2014, se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, a la sede del Despacho, así como por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 03-12-2014.
En fecha 03-12-2014, se difiere el acto de apertura a juicio toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así como por incomparecencia de la víctima y quedó fijado para el día 17-12-2014.
Finalmente en fecha 05-12-2014, se recibió por ante esta Corte Superior la presente causa, procedente del Departamento de Alguacilazgo.
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimiento de actos procesales (audiencia preliminar y juicio oral), que han impedido la culminación del proceso, a saber, cincuenta y ocho (58) diferimientos por inasistencia de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, treinta y uno (31) por inasistencia de la Defensa, cincuenta y tres (53) por inasistencia de la víctima, dieciséis (16) por causa del Tribunal, seis (06) por parte de la Vindicta Pública y siete (07) por otros motivos.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, por lo tanto no debe estar desde la apertura del juicio, solo puede hacerlo luego de rendir su testimonio, por lo que no se puede contar su inasistencia, como causa justificada para el inicio del juicio oral y reservado.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad del delito por el cual están siendo juzgados los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, como lo es, Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses.
Cabe destacar, que por ser una adolescente la víctima de actas, debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una adolescente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04-04-2011, Exp. N° 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Aunado a ello, se observa que a los acusados de autos, se les libró orden de aprehensión para que comparecieran al proceso, observándose igualmente, que posterior al inicio del presente asunto, el acusado ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y artículos 277 todos del Código Penal, siendo el caso, que en el acto de audiencia preliminar, efectuada en fecha 10-01-2013, se le acordó la suspensión condicional del proceso (folio 121 de la pieza III); esto es, que durante el tiempo que dicho ciudadano se encontraba sometido bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por en fecha 18-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano ejecutó un delito, el cual admitió haber cometido ante el Juez en funciones de Control.
Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-09, éstas están referidas a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución N° 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:
“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito que es de grave entidad, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como lo es el caso concreto. Por ello, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), medida de coerción personal que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para dicho tipo penal.
Es menester, que mientras los ciudadanos ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, se encuentren privados preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancia que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
No obstante ello, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.
Por último, sobre la denuncia efectuada por la recurrente, al señalar el director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no ejecuta el traslado de los procesados a los actos de audiencias pautadas por los diferentes Juzgados; asegurando que las y los sujetos procesales, se encuentran sometidas y sometidos a indebidos retardos procesales. Congruente con ello, reza, que con la implementación del Plan Cayapa, se ordenó el traslado de su defendido ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO, en fecha 27-06-14 a la Cárcel de Uribana, ello sin que el mismo haya sido condenado; por lo que manifiesta, que no se explica como fue permitido el traslado del referido acusado, sin que el mismo haya sido ordenado por su Juez natural, por lo que asegura que el señalado acusado se encuentra en estado de indefensión, toda vez que el presente asunto se encuentra paralizado, además de no tener acceso a la justicia; conviene esta Sala en señalar, que tal motivo de apelación no contiene argumentos jurídicos propios para ser resueltos por esta Corte Superior, en el presente recurso de apelación de autos, sino que la misma constituye una denuncia de carácter administrativo, no siendo este Tribunal Colegiado, la instancia competente para resolverla. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 027-14, dictada en fecha 21-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra de los acusados de autos, peticionada por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fechas 25-03-2010 y 22-03-2012, respectivamente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, actuando con el carácter de defensora de los acusados ROBERT ENRIQUE CHAPARRO QUINTERO y JOHAN GREGORIO RIOS QUINTERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 027-14, dictada en fecha 21-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 031-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007378
CASO : VP02-R-2014-001475
INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000015