REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2015
203º y 156º

CASO PRINCIPAL: VP03-S-2015-000252
CASO : VP03-R-2015-000252

DECISION No. 074-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL; en contra de la Decisión N° 139-15, dictada en fecha 14-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado ciudadano, la imputación de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Recibida la causa en fecha 12-02-2015, en esta Sala constituida para esa fecha por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 19-01-2015, mediante Decisión N° 051-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, en atención al artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente en fecha 24-02-2015, la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su condición de Jueza Suplente por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (quien se encuentra de vacaciones legales), se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando la Sala constituida por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Presidenta), DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente) y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Ahora bien, observa la Sala que en fecha 27 de febrero de 2015, estando la presente causa en el lapso para dictarse la correspondiente decisión, la Defensa de actas, consignó escrito donde conjuntamente con su defendido, manifestaron el consentimiento de Desistir del recurso de apelación de autos interpuesto; en tal sentido, esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado en el referido escrito, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL, fue solicitado en los siguientes términos:
“Me dirijo respetuosamente a este Digno Tribunal a fin de informarle que mi defendido a (sic) decidido renunciar al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto presentado (sic) por la Abogada FATIMA SEMPRUM, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURE; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo en fecha 19 de Enero de 2015, en contra de la decisión N° 139-2015 de fecha 14-01-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Control. En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de renunciar al presente RECURSO, como prueba de ello también suscribe el presente escrito…” (Folio 42).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL; estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 27 de febrero de 2015, la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL; interpuso escrito mediante el cual, desistía del medio recursivo, planteado en fecha 19 de enero de 2015, en contra de la Decisión N° 139-15, dictada en fecha 14-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se imputó al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por el ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL, en su condición de imputado y por la Defensa, el recurso de apelación incoado el día 19 de enero de 2015, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho Aceptar EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL; del escrito recursivo, planteado en fecha 19 de enero de 2015, en contra de la Decisión N° 139-15, dictada en fecha 14-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Aceptar EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA LAFAURIEL; en contra de la Decisión N° 139-15, dictada en fecha 14-01-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 074-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/naileth.-
CASO PRINCIPAL: VP03-S-2015-000252
CASO : VP03-R-2015-000252