REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015- 000200
ASUNTO : VP03-R-2015- 000247

DECISIÓN: Nº 075-15.


PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 085-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas calificó la aprehensión como flagrante y acordó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 68 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Acordó la Prueba Anticipada solicitada para el día 20 de enero de 2015.
Recibida la causa en fecha 12 de febrero de 2015, por esta Sala constituida en esa fecha por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según distribución efectuado por el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se deja expresa constancia que para esta fecha la Sala se encuentra constituida por la Jueza Presidenta Encargada DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, quien sustituye a la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrase disfrutando de sus vacaciones legales, así como por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN, y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 19 de febrero de 2015, mediante decisión Nº058-15, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, presentó su escrito de apelación, y en inicio menciona el cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de su recurso, pasando a señalar los fundamentos de su escrito en los siguientes términos:
En primer lugar, denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, dictada con ocasión de la audiencia de presentación de imputado; afirmando que el Tribunal a quo hizo una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, señaló los elementos de convicción llevados al proceso por la Representación Fiscal, mas no analizó ni motivo su pronunciamiento.
Destacó la recurrente que el Tribunal de Instancia indicó que los delitos imputados por el Ministerio Público tienen establecida una pena que excede los diez años en su termino medio, y sobre tal argumento fue la Declaratoria Con Lugar de la solicitud Fiscal con respecto al pedimento de aprehensión en flagrancia, de medida de privación judicial preventiva de libertad, de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la remisión del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; y Sin Lugar el pedimento de la Defensa.
A su criterio existe una falta grave de motivación de la decisión, por cuanto la misma no se basta a si misma, realiza una cita jurisprudencial referida a la motivación de las decisiones que se dicten en un procedimiento por admisión de hechos, la cual no se relaciona con el asunto que aquí se conoce; señalando que ni el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional determinaron los hechos que se estiman acreditados, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ni la forma en que ocurrió la aprehensión de imputado, para luego ajustar tal conducta a la calificación jurídica que se corresponda, siendo en base a tales análisis como resulta posible determinar si la aprehensión era flagrante, si existió o no un hecho punible, si se trata de un delito de género, si la víctima era una mujer, si resultaban procedentes medidas de coerción personal y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y el procedimiento a seguir; afirmando que nada de eso fue analizado por el Tribunal de Instancia.
Argumenta quien recurre que es necesario que el fallo judicial cumpla con las exigencias de ley, citando un extracto de la sentencia Nº 00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre tal denuncia, la Defensa Publica recurrente pretende la Nulidad de la decisión impugnada y la reposición de la causa al momento de efectuar nuevamente la audiencia de presentación de imputado.
En segundo lugar arguyó como denuncia la recurrente el hecho que la Instancia estableció la existencia del peligro de fuga, sin bases para ello, toda vez que a su criterio no se evidencia la existencia de ninguno de los cinco elementos que estableció nuestro Legislador y nuestra Legisladora en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para tal estimación, una vez que no analizó las circunstancias del arraigo, ni la posible pena a imponer, ni la magnitud del daño causado.
Indicó la Defensa que la ley adjetiva penal prevé de manera expresa el Principio de Libertad, por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta una medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, donde la regla es la permanencia en libertad y la excepción es la privación de ella, siendo posible que con una medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa que no comprometa la libertad del imputado, sea posible garantizar también las resultas de dicho proceso.
En tercer lugar denunció la Defensa Pública que del estudio de las actuaciones llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, se evidencia que la Medida Cautelar impuesta resulta desproporcionada en relación a los hechos objeto del presente proceso, y en razón de ello, a su criterio no se encuentran satisfechas las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Así la apelante realiza varias citas doctrinales y jurisprudenciales, para afirmar que la decisión impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido; cita el extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, relativa al tema de la insuficiencia probatoria; concluyendo su escrito de apelación indicando que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del Ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, fue dictada con una motivación exigua, es ilógica, fue dictada sobre la base de un falso supuesto y además violentó garantías y derechos que amparan al antes mencionado imputado, referidos específicamente al Principio del in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la medida de privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la recurrente que su pretensión con el presente recurso es que se acuerde la Nulidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del hoy imputado, y en su lugar se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se afecte la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima.
En el inciso denominado “PETITORIO” arguyó la Defensa Pública se Declare Con Lugar su recurso de apelación auto y se anule la decisión impugnada.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Abogada FATIMA SEMPRUN, en fecha 15 de enero de 2015.

III.- DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida fue dictada con ocasión a la celebración del acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto in extenso, fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 085-2015, mediante la cual entre otras cosas, calificó la aprehensión como flagrante y acordó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 68 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Acordó la Prueba Anticipada solicitada para el día 20 de enero de 2015.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman el asunto principal vinculado a la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión dictada con ocasión de la celebración del acto de Presentación de Imputado, realizado en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, cuyo in extenso, fue dictado en la misma fecha bajo el Nº 085-2015.
En ese sentido, quien recurrente señaló en primer término que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no se observa el razonamiento lógico jurídico que debió ser efectuado por la Jueza al momento de emitir su pronunciamiento, por ello dicha decisión a criterio de quien recurre no se basta a si mismo; en segundo lugar indicó que no existe peligro de fuga, por cuanto no se evidencia la existencia de los elementos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ.
En tercer lugar arguyó la recurrente que la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos y por tal razón no se encuentran satisfechos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuarto lugar denunció que con el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, la Instancia vulneró los derechos y garantías que amparan al mismo, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificando esta Alzada que lo pretendido por la Defensa Pública con la interposición del Recurso de Apelación de Autos es la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se otorgue al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues delimitadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Defensa Publica en su escrito de apelación, tenemos que en primer lugar la recurrente arguyó la inmotivación de la decisión recurrida; y sobre ello esta Sala verifica que al momento de ser celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, y una vez escuchadas las partes en dicho acto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de esta Circunscripción Judicial, resolvió sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(Omisis...)
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se (sic) acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la víctima (...), b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 12-01-15, 2) ACTA DE ENTREVISTA 3) ACTA DE FILIACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 12-01-15, 4) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 12-01-15 5) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 12-01-15 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 12-01-15 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 12-01-15 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 12-01-15 9) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 12-01-15 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12-01-15 11) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LAS PRENDAS DE VESTIR QUE PORTABA LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE LOS HECHOS DE FECHA 12-01-15, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado (sic) es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. E tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia acuerda dictar a favor de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de protección y de seguridad contenida en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley...DECLARANDOSE CON LUGAR LA SOLICTUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto no encontramos en la fase incipiente del proceso, asimismo que por tratarse de un delito aberrante donde el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, y que la víctima de autos fue obligada a un contacto sexual no deseado por ella, lo que le crean suficientes elementos de convicción a esta jurisdicente, además que el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público, la pena a imponer es mayor de 10 años y en consecuencia opera de pleno derecho el peligro de fuga lo que permite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal... ”

De la transcripción de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa que la Jueza a quo dejo plasmado en su decisión los motivos por los cuales no resultaba procedente el pedimento de la defensa, y argumentó razonadamente porque resultaba procedente el pedimento de la Representación Fiscal.
Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que si hay motivación en el fallo proferido por la instancia donde entre otras cosas justificó a través de su ejercicio lógico-jurídico, los motivos por los cuales era procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del hoy imputado, y no el pedimento de medida menos gravosa efectuado por la Defensa Pública en su oportunidad, aunado a los demás pronunciamientos que fueron realizados.
Con relación al particular anterior esta Sala, una vez estudiada y analizada la decisión impugnada, así como de la revisión de las actas que acompañaron el pedimento de medida privativa realizado por el Ministerio Público, ha observado que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, y en los términos en los cuales esta llamada a motivar sus decisiones.
Por ello, para esta Alzada, la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento dejo claras las razones por las cuales era procedente el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la consideración de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la procedencia de dicha medida de coerción personal, así como la verificación de los distintos elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales se corresponde con la calificación jurídica provisional realizada por el Ministerio Público y con el pedimento de la medida cautelar privativa de libertad.
Cabe desatacar que la motivación de las sentencias es un deber constitucional establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 26, toda vez que la idoneidad como garantía de justicia por parte del Estado, encierra el deber de motivación de las decisiones por parte de todos los Jueces y las Juezas en el ejercicio de su función jurisdiccional, es decir una decisión motivada se traduce en respeto a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; y ello se entiende como un derecho del justiciable a recibir por parte del Estado una resolución fundada en derecho que responda a todas las solicitudes formuladas por las partes y que contenga el análisis efectuado para llegar a determinado dictamen jurídico.
En el mismo orden, el Código Orgánico Procesal Penal, también establece en el artículo 157, el deber de los Jueces y las Juezas de fundar sus decisiones; por ello, al señalar que la motivación es la señal más destacada de la racionalidad empleada por los Juzgadores y las Juzgadoras en el ejercicio de su función, quienes aquí deciden determinan que en efecto además de las disertaciones sobre aspectos de justicia de género realizados por la Instancia, también hubo por su parte un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión punitiva ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se constata de la decisión recurrida, por lo que la falta de motivación a la que hace mención la recurrente no se concreta en el presente caso, ya que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue en este caso la presentación de detenido.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha planteado la calificación de las distintas decisiones que se dictan en el proceso penal, y sobre ello, según la fase del proceso se hace exigible cierto grado de motivación para las decisiones, trayendo a colación la sentencia Nº 499, de fecha 14/04/2005, la cual ratificó el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14/11/2002, donde señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En ese sentido, esta Alzada declara Sin Lugar el motivo de denuncia referido a la inmotivación de la decisión que fue alegado por la Defensa Pública en su escrito de apelación. Y así se decide.
Observa esta Alzada que la defensa arguyó como segundo motivo de denuncia la inexistencia de peligro de fuga al no cumplirse ninguno de los supuestos que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar acreditada la existencia de dicha condición, y sobre ello esta Sala evidenció, que la Instancia tuvo en cuenta para la acreditación del peligro de fuga, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado a la víctima con relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual atenta contra la libertad e indemnidad sexual de las mujeres, y la conducta predelictual del imputado, toda vez que esta Sala observó en la recurrida que el Ministerio Público al momento de su intervención en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, manifestó que el Ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, registra otra investigación por un delito de género.
De lo antes señalado se determina que en el caso de marras, estamos en presencia de tres de las cinco causales que estableció nuestro Legislador y nuestra Legisladora para la acreditación del peligro de fuga como supuesto de procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales circunstancias es presumible que estemos en un caso donde las resultas del proceso pueden verse seriamente amenazadas, por la no comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso, pues es evidente que los elementos antes señalados haga que se considere la existencia del peligro de fuga en el presente caso, por ende, al ser necesario que se asegure la presencia del imputado durante el proceso, ello hace procedente aplicación de las medidas cautelares que sean pertinentes para tal fin, pues estas resultan ser un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar el curso del proceso (Sent. 421 del 10/08/2009, Sala de Casación Penal), en tal sentido, no le asiste la razón a la defensa con tal argumento. Por ello, para quienes aquí deciden, y como ya fue señalado en el primer motivo de denuncia, la decisión impugnada cumple con la motivación necesaria para el pronunciamiento apelado, y en razón de ello dicho motivo de denuncia es Declarado Sin Lugar y, así se Decide.
Como tercer motivo de denuncia la Defensa Pública arguyó que la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, y por tal razón no se encuentran satisfechos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre tal planteamiento, esta Sala señala que el artículo 230 del texto adjetivo penal, señala de manera expresa que la proporcionalidad obedece a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la posible sanción a imponer; supuestos estos que efectivamente fueron considerados por la Instancia para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ.
De igual manera, esta Sala analiza los requisitos de procedibilidad para el decreto de la media de coerción personal ya aludida; verifica que de actas se desprende la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio por el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, como lo son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de los hechos; así se constata el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente quienes aquí deciden observan de las actas que conforman el asunto principal vinculado con la incidencia recursiva que aquí se resuelve, que los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público para acompañar su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se refieren a:
1.- Acta Policial de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la detención del hoy imputado.
2.- Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por el Ciudadano JULIO SEGUNDO RIVERO RIVERO, en fecha 12 de enero de 2015, suscrita por los funcionares actuantes.
3.- Acta de Denuncia Verbal, formulada por la víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2015, levantada por los funcionarios actuantes, y de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“siendo las 03:30 horas de la mañana del día hoy, yo me encontraba en mi residencia en compañía de sus menores hijos de nombre (SE OMITE SUS NOMBRES POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), yo estaba dormida sedada debido a que yo poseo un tratamiento médico psiquiátrico, cardiológico y Neurológico, al momento de reaccionar de mi tratamiento médico pude ver que no tenia ropa interior y el señor Rafael Ordóñez, “apodado” el Chicho estaba encima de mí, y me amenazaba con un cuchillo en cuello, mientras me violaba, él me decía que no me quería ver en la iglesia católica, yo le suplicaba que sí, que yo me iría a la iglesia católica. Él me dice viste lo que te está pasando por irte a otra Iglesia. El señor Ordóñez sale de la casa y se dirige al monte que queda cerca de la residencia, no se a que, yo pude salir de la casa, y me dirigí a casa de mi padrino, cuando el señor Ordóñez se entera que yo había salido de la casa corre detrás de mi y me dice te perdone una vez, pero si me denuncia no te voy a perdonar, al llegar a la casa de mi padrino de nombre Julio s (sic) Rivero, yo le conté lo que me había sucedido, este sale en compañía de sus nietos de nombre: (...) y de un ciudadano de nombre Roberto Ordóñez, quien es hermano del ciudadano Rafael, Mi padrino al llamarle la atención al señor Rafael Ordóñez, este lo agredió con golpe de puño en el rostro, Luego lo amenaza con el cuchillo que el tenia, cuando estábamos discutiendo se presento una comisión de la policía y en ese momento yo denuncie al ciudadano que me había violado…”.

4.- Solicitud de Examen Médico Psicológico, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y dirigida a la Medicatura Forense de esta ciudad, en fecha 13 de enero de 2015.
5.- Solicitud de examen ginecológico y ano-rectal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, a la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), dirigida a la Medicatura Forense de esta ciudad, en fecha 13 de enero de 2015.
6.- Informe médico suscrito por el Galeno LUIS PEÑA, Medico Integral, adscrito al Ambulatorio Urbano II, con sede en Carrasqueño, Municipio Mara, de fecha 12 de enero de 2015.
7.- Acta de Notificación de Derechos del imputado de actas, de fecha 12 de enero de 2014, relacionada con el Ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
8.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, realizada en el lugar del hecho, acompañada de sus respectivas fijaciones fotográficas.
9.-Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12 de enero de 2015, donde los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejan constancia de la recolección de un arma blanca tipo cuchillo y de ropa interior de la víctima, con fijación fotográfica de las prendas de vestir.

De los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público, esta Sala evidencia que efectivamente los mismos hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe en los delitos atribuidos, como fueron AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en ese orden, se observa que la Instancia al momento de analizar el cumplimiento de los supuestos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal decretada, hizo mención a los elementos de convicción existentes para la acreditación de ambos delitos.
Observándose que igualmente fueron señalaos los motivos por los cuales la Jueza a quo consideró la acreditación del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al momento de analizar los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas de coerción personal, es decir, la Instancia dejo constancia del cumplimiento de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, así como también analizó los elementos de convicción llevados al proceso por el Ministerio Público para fundar su requerimiento, aunado a la indicación motivada de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
Como cuarta y última denuncia la Defensa Pública arguyó que con el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado, la Instancia vulneró los derechos y garantías que amparan a los mismos, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal afirmación esta Sala señala que el principio del in dubio pro reo, representa aquella convicción que se hace el Tribunal con relación a la determinación de la responsabilidad penal del imputado, todo lo cual debe superar cualquier duda razonable que haga estimar lo contrario; por ende, de existir algún tipo de duda que favorezca al reo, es preciso que se sentencie en su favor; circunstancia ésta que no es posible en esta etapa inicial del proceso, toda vez que en el caso bajo estudio no nos encontramos en una fase procesal donde se persiga determinar la responsabilidad penal del hoy imputado; en este momento procesal el asunto penal vinculado con la presente incidencia de apelación se encuentra en la fase primigenia de investigación donde el Ministerio Público como director de la misma debe llegar a un acto conclusivo, que en caso de ser acusatorio debe preparar el eventual juicio oral que tenga lugar, y donde si es posible que de existir duda esta favorezca al imputado con una sentencia que le sea favorable.
Con relación a la afirmación de Libertad, este Tribunal Colegiado indica que si bien, dicho principio se refiere a que toda persona a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene el derecho a ser juzgada en libertad, ello no impide que en casos como el que aquí nos ocupa, resulte procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de excepcionalidad, toda vez que aun cuando la libertad sea la regla, la privación de esta representa su excepción, por ello no es posible considerar la medida de coerción personal de naturaleza mas gravosa, como una actuación que menoscabe garantías y derechos de rango constitucional de ninguna persona, pues tales medidas son dictadas en respeto de los derechos que asisten a los imputados, además de encontrase establecidas en el ordenamiento jurídico, y verificarse que se cumplieron los supuestos de procedencia, ello no puede entenderse como una violación de derechos para el imputado.
En el mismo orden, es preciso recordar que la excepcionalidad al estado de libertad surge de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, en razón de la existencia de los suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir al Juzgador o Juzgadora que el procesado tiene algún grado de participación o autoría en el hecho que se ventila.
Y con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, se aclara que este queda desvirtuado con el dictado de una sentencia firme que establezca el compromiso de su responsabilidad penal en el proceso que se siguió, por ende, como ya ha sido afirmado por quienes aquí deciden nos encontramos en una fase de investigación que persigue recolectar los elementos de convicción y las pruebas suficientes y necesarias que determinen la verdad de los hechos como fin primordial del proceso penal, por tal razón, esta Sala no evidencia rastro de vulneración de dichas garantías en el asunto que aquí nos ocupa, en ese sentido, no le asiste la razón a la Defensa Pública cuando formula tal planteamiento. Así se decide.
En tal sentido, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidenciaron violaciones de derechos constitucionales, ni procesales, pues la detención del hoy imputado, así como todas las diligencias realizadas tendientes a iniciar el presente proceso penal, se efectuaron en franca armonía con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se afirma que la recurrida es una decisión judicial expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la compulsa del asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación, se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y se verificó la procedencia de la medida de coerción personal decretada, una vez que los presupuestos de Ley fueron debidamente satisfechos, y en ese sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, en contra de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 085-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando en su condición de Defensora del ciudadano RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 13 de enero de 2015, cuyo texto in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nº 085-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas calificó la aprehensión como flagrante y acordó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL OSMEL ORDOÑEZ ORDOÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 68 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Acordó la Prueba Anticipada solicitada para el día 20 de enero de 2015.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 075-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000247.
Causa Corte Nº AV-415-2015.