REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-003529
ASUNTO : VP03-X-2015-000019
DECISION No. 070-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 03 de febrero de 2015, por la ABOG. LORENA RODRIGUEZ SOLER, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. VP11-P-2014-003529, seguido en contra del Ciudadano Acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la presente incidencia en fecha 19 de Febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL. Siendo designada como ponente, según el Sistema de Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; y por cuanto la misma se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2013-2014, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó designar como Jueza Suplente a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET; en consecuencia quedó finalmente esta Corte de Alzada constituida, por la Jueza Suplente Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su condición de Jueza Presidenta, por la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por lo que en virtud de su designación como Jueza suplente, la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observan quienes aquí deciden, que la presente inhibición ha sido planteada por la ABOG. LORENA RODRIGUEZ SOLER, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 03 de Febrero de 2015, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, estas Juzgadoras y este Juzgador estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra asentado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Del mismo modo, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Por ello, y en virtud de las disposiciones y resolución ut supra señaladas y siendo esta Alzada de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza Suplente inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de apartamiento. Así se Declara.-

II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

En fecha 03 de febrero de 2015, mediante Acta de Inhibición, la Jueza ABOG. LORENA RODRIGUEZ SOLER, se apartó del conocimiento del asunto No. VP011-P -2014-003529, seguido en contra del Ciudadano Acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…se constata que en el desempeño como Jueza del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha 25/06/2014 se realizó la audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS y en fecha 02/10/2014 se celebro la audiencia preliminar convocada en virtud de la acusación fiscal, oportunidad en la cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción y suficiencia de medios probatorios ofertados por el Ministerio Público estimando que éstos comprometían la responsabilidad penal del acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, admitiendo la acusación, resolviendo la solicitud de la defensa, y ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya que emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, con motivo de mi función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poser Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(…)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza..”, ello en concordancia con el artículo 90 ejusdem: “Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”. Por lo que esta Jugadora ante la posibilidad de que tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. A los fines de evidenciar lo argumentado anexo a la presente copias certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados y de la Audiencia Preliminar supra referidas con cuadernos separados. Igualmente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución le corresponda conocer. Es todo…” (Negrillas de la a quo)


III.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Considera necesario esta Alzada señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, a fin de evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperativo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir en las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso sub judice, se observa del Acta de Inhibición, que la Jueza alega el hecho de haber emitido opinión en la presente causa, ya que actuando como Jueza, dictó pronunciamiento en fecha 25-06-2014, en el acto de Audiencia de Presentación y en fecha 02-10-2014 se pronunció en cuanto al acto de Audiencia Preliminar; acto este que indefectiblemente la condujeron al conocimiento de las actas que conforman el presente proceso judicial seguido en contra del acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS.
En tal sentido, se hace necesario señalar, que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que la Jueza de Instancia, consideró que conocer del proceso penal instaurado en contra del acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, en la fase intermedia, efectivamente se materializó un pronunciamiento por su parte, que va al fondo del presente asunto penal; y por tal motivo considera que su imparcialidad se encuentra comprometida para conocer y decidir nuevamente en dicho asunto.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Igualmente este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación posturas doctrinales relacionadas con el principio de imparcialidad que acompaña al proceso, y en tal sentido, comenta el autor Argentino Adolfo Vellos en su libro “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional” que:
“… el juez imparcial es aquél que no tiene interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias mas allá del interés de las propias partes en el litigio. Si así procediese su actuación seria parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como las reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba del litis…”

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada señala que el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”
(Omissis)

Ahora bien, evidencia esta Corte Superior de las actuaciones, que como prueba para sustentar el acta de inhibición, a fin de demostrar que efectivamente la Jueza Inhibida, actuó como Juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acompañó, el Acta de Presentación de Imputados, celebrado en fecha 25-06-2014 y el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24-09-2014, en la causa signada bajo el No. VP11-P-2014-003529, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó el Auto de Apertura a Juicio en contra del Acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Visto así, en criterio de quienes aquí deciden, se determina que la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente incidencia de apartamiento, analizando los actos existentes en actas para el momento; por lo que esta Alzada verifica que la Jueza a quo, analizó elementos que indiscutiblemente, comprometen la imparcialidad que debe existir para el pronunciamiento de un justo veredicto ya sea de Libertad o de aplicación de alguna Sanción en la respectiva fase.
En el marco de las consideraciones antes expuestas, así como el argumento esgrimido por la ABOG. LORENA RODRIGUEZ SOLER, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Corte de Alzada determina, que la antes mencionada Profesional del Derecho se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2014-003529, seguida en contra del Acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. LORENA RODRIGUEZ SOLER, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto al asunto registrado bajo el No. VP11-P-2014-003529, seguida en contra del Acusado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ORDENA a otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA (S)

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
(Ponente)
LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
LA SECRETARIA (S),


ABG. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 070-15, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),


ABG. PAOLA URDANETA NAVA.



LBS/naileth