REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000364
ASUNTO : VP03-R-2015-000279
CAUSA CORTE : AV-419-2015.
DECISIÓN: Nº 066-15.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 22 de enero de 2015, cuyo in extenso fue dictado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 eiusdem; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 68 numeral 5 ejusdem; Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 19 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en fecha 22 de enero de 2015, cuyo in extenso fue dictado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, constatando esta Alzada del folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, acta de aceptación de Defensa Pública, por tal motivo, esta Sala determina que la antes mencionada Abogada se encuentra legitimada, conforme con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se concluya que la presente incidencia de apelación no se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; norma a la cual se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que la audiencia oral de presentación de imputado fue celebrada en 22 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela en los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) el cuaderno de apelación, cuyo in extenso fue dictado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, y corre inserta desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del mismo cuaderno, quedando las partes notificadas en la misma fecha de su dictado; y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 27 de enero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines y que riela al folio uno (1) de la incidencia, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del término establecido, específicamente al segundo (2) día hábil siguiente de su dictado; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que el recurso de apelación de auto interpuesto no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente señaló como fundamento legal de su recurso, los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la decisión dictada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo in extenso fue dictado en la misma fecha, bajo el Nº 0244-2015, mediante la cual entre otras cosas Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado JOSÉ MIGUEL COLON ARAUJO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 68 numeral 5 ejusdem, por ello se determina que la presente incidencia recursiva no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Se constata de actas que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Representación Fiscal, en fecha 04 de febrero de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio veinte (20) al folio veintitrés (23) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del termino establecido, constatándose que el mismo fue presentado específicamente al cuarto (4) día hábil una vez que el Ministerio Público solicitara mediante escrito de fecha 29 de enero del presente año, copia simple del recurso de apelación propuesto por la Defensa en su oportunidad; así se evidenció del computo de audiencias realizado por la secretaría del Tribunal de Instancia.
e) En el presente recurso de apelación fue promovida como prueba por la recurrente Copia Certificada del acta de presentación de imputado de fecha 22 de enero de 2015, de allí que se Admita dicha prueba por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y en virtud que la prueba ofertada forma parte del cuaderno de apelación, y a esta Sala fue remitida compulsa del asunto principal, aunado al carácter documental de las misma, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 22 de enero de 2015, cuyo su in extenso fue dictado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración del acto de presentación de imputado. De igual manera, se INADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2014, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea. Asimismo se ADMITE la prueba ofrecida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por ser útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y dado que la prueba ofertada es de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resulta innecesaria. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 22 de enero de 2015, cuyo su in extenso fue dictado en la misma fecha bajo el Nº 0244-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE por Extemporáneo el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2015.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Pública en su escrito de apelación; y por cuanto dicha prueba se encuentra anexa al cuaderno de Apelación y la Instancia a su vez remitido en compulsa las actas que componen el asunto principal, y dado que las pruebas ofertadas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resulta innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de CINCO (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLLERA SANCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 066-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
VJMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP03-R-2015-000279*
AV-419-2015.