REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000232
ASUNTO : VP03-R-2015-000232


DECISION No. 063-15
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogada de confianza del Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; en contra de la Decisión No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; mediante la cual declaró entre otros particulares la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); presuntamente inciurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 217 ejusdem, y se ordenó el ingreso del referido imputado a la sede del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicada en Barquisimeto - estado Lara.
Recibida la causa en fecha 19 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución, el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogada de confianza del Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; quien se dio por notificada del cargo recaído en su persona en el mismo acto de Presentación, manifestando su aceptación a dicho cargo, tal y como se evidencia en la acta de presentación de imputados inserta a los folios 41 al 47 de la incidencia recursiva; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, encontramos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19-12-2014, en virtud del Acto de Presentación de Imputados, en el cual el Tribunal a quo decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, inserta a los folios 41 al 47 del cuaderno de apelación; siendo las partes notificadas en el mismo acto, ahora bien, por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 05-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario de Perijá, según consta desde el folio 01 al folio 05 de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 15 y 16 del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al primer (1°) día de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé aquellas que causen un gravamen irreparable; ahora bien, una vez analizado el presente Recurso, este Tribunal de Alzada observa que el Medio Recursivo versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado de autos, lo cual a consideración de la Defensa Pública le genera al mismo un Gravamen Irreparable; de ello se entiende que tal recurso encuadra en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; Ahora bien considera esta Alzada que en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras que el error del Fundamento planteado por la Defensa Pública, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió la Apelante, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, por lo que esta Alzada en aplicación del citado principio, infiere que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente:
Artículo 439. “Son recurribles ante ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que determina esta Alzada, que el presente Recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscala Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 13-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá; según consta desde el folio 11 al folio 13 de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada de manera anticipada, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente, sino que dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, en consecuencia se determina que la misma no produce lesión de derecho a ninguna de las partes y de allí que esta alzada admita dicho escrito, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que ni la Defensa Pública en su escrito Recursivo, ni la Vindicta Pública en su escrito de contestación, ofertan prueba alguna; en consecuencia se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al creerla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogada de confianza del Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; en contra de la Decisión No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscala Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ya que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, lo cual debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público. En cuanto a la promoción de pruebas, se deja constancia que ni la Defensa Pública ni la representación Fiscal ofertan prueba alguna, por lo que este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Abog. MARLIN OSORIO MACHADO, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogada de confianza del Ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO CASTILLO; en contra de la Decisión No. 2525-14, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscala Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ya que el mismo fue interpuesto de manera anticipada.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA EL JUEZ



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 063-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA




ASUNTO PENAL No. VP03-R-2015-000020
JADV/naileth.