REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007947
ASUNTO : VP03-R-2015-000154

DECISION No. 062-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS; en contra de la Decisión No. 232-14, dictada en fecha 27-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con los artículos 68.3, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 30-01-2015, en esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 03-02-2015, mediante decisión signada bajo el No. 030-15, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Quien recurre, el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano Imputado HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, ejerce su Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión No. 232-14, de fecha 27 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud del Acto de Presentación del referido Imputado, en la cual le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo cual plantea en los siguientes términos:
Como primer aspecto a denunciar, refiere la Defensa, que existe falta de motivación en la Recurrida, por falta de elementos de convicción; indicando al respecto que su defendido ha sido imputado por la presunta comisión de los Delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENZA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 2do aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y a su criterio, la Jueza de Instancia no ha debido admitir dicha imputación, pues considera que no existen los suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o no de su defendido en los delitos imputados, afirmando además, que a pesar de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, la sola denuncia de la referida víctima, no basta para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, sino que la misma, debió estar sujeta a otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso en la audiencia de presentación de imputado.
Luego de puntualizar los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público al momento de la imputación, afirma el Recurrente, que los mismos, fueron suficientes a objeto que el Tribunal decretara la Medida de Coerción Personal que hoy pesa sobre su defendido, manifestando al respecto, que ante la insuficiencia de elementos de convicción, la Juzgadora de Instancia debió favorecer al imputado de actas decretando una medida menos gravosa, por lo que asevera que ante tales circunstancias indefectiblemente la recurrida carece de motivación.
Como otro aspecto a denunciar, arguye la Defensa, que el Juzgado de Control, no aplicó correctamente el Test de racionalidad y proporcionalidad que refiere haber empleado, y que examinó los elementos de convicción traídos al proceso sin suficiente motivación, así como sin tratarlos en situación de igualdad tal y como lo establece la Ley, ello a fin de poder determinar que efectivamente su representado es el autor de los delitos imputados por la Vindicta Pública; por lo que ante tal afirmación, asegura además que con ello se le vulneró a su representado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes; a fin de sustentar su criterio, cita extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 06-0873.
Para luego afirmar que, con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado, le han sido vulnerados principios y garantías inherentes al Principio del in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de libertad, por lo que solicita a esta Alzada, se anule la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de actas y le sea decretada un medida menos gravosa.
Pruebas: oferta como medio probatorio, las copias certificadas del acta de Imputación, de fecha 27-12-2014, contra la cual recurre, por considerarla útil y pertinente a fin de demostrara las violaciones de derechos por el expuestas en el recurso de apelación de autos.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y anule la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El presente escrito, es interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual es planteado en los siguientes términos:
Como primer aspecto, refiere la Fiscala, los alegatos señalados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, para luego puntualizar consideraciones, que a su criterio, favorecen el fallo Recurrido; indicando al respecto, que el presente Recurso de Apelación, difiere totalmente de lo planteado en la Recurrida, pues considera que la Vindicta Pública solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose estrictamente en los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano Imputado, presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los hechos a él imputados; de la misma manera asegura la representación Fiscal que existe la presunción razonable del Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Congruente con lo anterior, manifiesta la Representante Fiscal, que la Medida de Coerción Personal solicitada en contra del Imputado de autos, se basó en la denuncia formulada por la víctima de marras, así como en las circunstancias específicas del caso, toda vez, que evidentemente la referida víctima para el momento, presentaba lesiones en distintas partes del cuerpo, lo cual fue debidamente certificado por la médico tratante Dra. Rosmey Moreno, Comezu 15274; eventos estos que fueron valorados por la Juzgadora de Instancia al momento de acordar la imposición de dicha medida.
Al respecto indica, que siempre que exista el peligro inminente contra la integridad física de una mujer víctima de violencia, el Ministerio Público garantizará que la misma no sea objeto de un nuevo hecho de violencia, asegurando con ello el derecho a la vida de las mujeres víctimas; del mismo modo, resalta la Fiscala, que en la celebración del acto de imputación, el referido ciudadano fue verificado por el sistema Iuris 2000, en el cual se evidenció que se encontraba actualmente disfrutando del beneficio de tres (03) Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que igualmente se hacía improcedente otorgarle otra Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a fin de sustentar su criterio, cita extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional No. 723, de fecha 15-05-01, en ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García.
Corolario con lo ya expuesto, asegura que dicha Medida de Coerción Personal, guarda relación con el hecho punible atribuido al Imputado de actas, y que en definitiva, la misma fue impuesta a fin de asegurar las resultas del proceso; por lo que asevera, que al encontrarse llenos los extremos de ley, la decisión se encuentra en total apego de la Norma Adjetiva Penal y que la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley.
Alega la Vindicta Pública, que de la simple lectura, se evidencia que la decisión Recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juzgadora de Instancia, la motivó con lo expuesto en las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se demuestra la comisión de un hecho punible; considerando además que el tipo delictual imputado, se encuentra adecuado a los hechos, ya que el imputado no solo agredió físicamente a la víctima, sino que además le vociferó palabras humillantes, ofensivas y amenazas constantes; por lo que asegura que lo procedente en derecho es confirmar la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Diciembre de 2014, manifestando además su oposición a que se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa que la impuesta, por cuanto ello constituiría un peligro inminente a la mujer víctima y a las resultas del proceso.
Petitorio: Solicita a esta Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, representando al ciudadano HERMES ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27-12-2014.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 232-14, dictada en fecha 27-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Amenaza y Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con los artículos 68.3, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como Primera Denuncia, refiere la Defensa, que el Fallo por él Recurrido, carece de suficientes elementos de convicción que determinen que su representado ha sido partícipe en los delitos que se le imputaron, por lo que asegura que la Recurrida carece totalmente de motivación, y que el solo dicho de la mujer víctima no es suficiente para el decreto de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido; afirmando además que con la imposición de dicha Medida Cautelar, la Jueza de Instancia no aplicó el Test de Racionalidad y Proporcionalidad vulnerando con ello Principios y Garantías Constitucionales.
Por ello, precisa esta Sala en indicar que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal, requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica en el proceso y que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza para dictar la medida impuesta; al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002).
Ahora bien, luego de analizar esta Alzada el contenido de la Recurrida, se observa que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo la a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.
4.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.
Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya omitido una motivación suficiente.
Así las cosas, encontramos del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, pues no solo contó con la Declaración de la víctima –elemento este que es fundamental en el proceso, sobre todo en los casos de Violencia de Género-, y más aún en el presente asunto, toda vez que el presunto agresor es el cónyuge de la mujer víctima.
Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados, máxime cuando nos encontramos en una fase donde esta vedado valoración o adminiculación alguna, siendo que esta etapa no esta referida a pruebas.
Ello así y ante el énfasis de la defensa, al señalar la insuficiencia de elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos imputados a su representado, es preciso para esta Alzada señalar el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, tales como:
1) Acta de Denuncia, de fecha 26-12-2014, realizada por la ciudadana víctima KARINA COROMOTO GONZÁLEZ BALLESTEROS, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado, en el cual manifestó: “…Yo estaba en la casa, y mi pareja me dijo que fuéramos para la casa de su hermana y junto con llegar a la casa de su hermana se puso a tomar, luego nos fuimos para la casa de su hermana y junto con llegar a casa de su hermana se puso a tomar, luego nos fuimos para la casa y comenzó a pelear conmigo y en una de esa agarro un machete y medio (sic) por las piernas y comenzó a darme patadas en las piernas y a golpearme en la cabeza…” (Resaltado nuestro); la cual riela inserta al folio dos (02) de la causa principal.-
2) Acta Policial, de fecha 26-12-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) RAMIREZ OSVALDO y OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JORBLIN, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, inserta al folio cuatro (02) de la pieza principal.-
3) Acta de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana KARINA COROMOTO GONZÁLEZ BALLESTEROS e Impuestas al ciudadano HERME ALFREDO COLMENAREZ CONTRERAS, por ante el Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual le fueron impuestas las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género, inserta al folio siete (07) de la causa principal.-
4) Informe Médico, suscrito por la médico cirujana Rosmery Moreno, en el cual dejó constancia de haber valorado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en el cual hace constar: “… se trata de paciente femenina de 37 años Karina González, quien acude en compañía de Ofic. PNB Ofic. Biloria para realizar informe medico paciente en condición clínica estable, afebril, hidratada, tolerando vía oral. Se evidencia hematoma de 1 cm x 4 x 1 cmt en región frontal izquierda y asimismo en cara externa de Muslo izquierdo 2 hematomas de 8 x 10 cmt y 5 x 5 cmt aproximadamente, motivo por el cual se reporta en dicho informe. Resto de exámen físico dentro de los límites normales…, el cual riela al folio nueve (09) de la causa.-
5) Memorando No. PNB-SP-036-GD-05117-2014, mediante el cual el Oficial (CPNB) RODRIGUEZ JORBLIN remite a la sala de evidencias físicas, las mismas tal y como se describen en la planilla de cadena de custodia, insertos a los folios 11 y 12 del asunto principal, insertas a los folios once (11) y doce (12).-
6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-12-2014 suscrita por los funcionarios oficial (CPNB) GABRIEL VALBUENA y oficial (CPNB) DAYROBIS CIFUENTES; adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, Inspecciones Técnicas, la cual corre inserta al folio quince (15) de la causa principal.-
7) Reseña Fotográfica del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como del objeto con el cual fue agredida la mujer víctima y los hematomas que presenta la misma en las distintas partes del cuerpo, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza principal.-
Elementos estos, que arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad, pues no debe obviar el Recurrente que la Imposición de tal medida se hace a los fines de asegurar las resultas del proceso, resaltando del mismo modo que por la relación tan cercana que guardan la víctima y el presunto victimario indefectiblemente podrían verse afectadas las resultas del caso bajo análisis.
Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora-; en tal sentido, y a modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer, aunado al Peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación que nacen por ser el imputado el cónyuge de la víctima; circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de el artículo 237.2 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 238 ejusdem que al efecto disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”..(Resaltado de la Sala)

En relación al Peligro de Fuga, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

Atendiendo a tal criterio, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ello así, hace preciso recordar al Recurrente, que si bien, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia y la aplicación restrictiva de la Libertad; no es menos cierto que la imposición de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción a esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.
Por ello, al evidenciar esta Corte Superior que indefectiblemente nos encontrarnos en una etapa primigenia del proceso, en el cual no se pueden exigir Fallos con los mismos parámetros de motivación que los exigibles en otras fases y que hasta la actualidad la Juzgadora de Instancia contó y valoró los suficientes elementos de convicción traídos para el acto de presentación de Imputados, los cuales produjeron un convencimiento cierto y probable del asunto bajo estudio, y que los mismos están debidamente adecuados a los puntos debatidos, con los que se garantizó una decisión justa, debidamente razonada y motivada que explica clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que definitivamente proporciona Seguridad Jurídica a las partes.
En consecuencia, observa esta Corte, que la Juzgadora de Instancia, consideró que se encuentran llenos los extremos de Ley para imponer la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado de marras; del mismo modo constata esta Corte de Alzada que con el fallo Recurrido, no se vulneraron principios ni derechos constitucionales, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se Decide.-
Como otro aspecto a denunciar, dentro de este primer motivo de impugnación, señala la Defensa Privada que el Tribunal de Instancia vulneró los derechos y garantías de su defendido, relacionados al Principio de la Afirmación de Libertad, Indubio pro reo, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; que el mismo, solo es aplicable, cuando el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecer al reo, en el cual el jurisdicente efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas; y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como, que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de una posible condena y en virtud de los Delitos imputados por la Representación Fiscal, originan que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años; de igual forma, es evidente que el imputado de marras es cónyuge de la mujer víctima y que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y de ROBO PROPIO, llevados por ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo actualmente beneficiario de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como dejó constancia de ello, la Juzgadora a quo; circunstancias estas valoradas correctamente por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo Recurrido, pues indefectiblemente podrían influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENZA, y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 2do aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se Decide.-
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientes elementos, los cuales como se estableció previamente, la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, obrando en su condición de Defensor del Imputado HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida de fecha 27-12-14, en virtud del Acto de Presentación de Imputados, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 232-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, por el Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, obrando en su condición de Defensor del Imputado HERME ALFREDO COLMENARES CONTRERAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida de fecha 27-12-14, en virtud del Acto de Presentación de Imputados, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 232-14, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ



LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 062-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA




Asunto Penal No. VP03-R-2015-00154
LEBS/naileth.-