REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP03-R-2015-000060
DECISION N° 065-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadano WILLIANS MACHADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.850, en su carácter de Defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO; 2) Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA y; 3) Ciudadana YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO; todos en contra de la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; 2) ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal; 3) HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS; 4) THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; 5) JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO; 6) ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal; 7) DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; 8) GENOVES CORSO TELLEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 30-01-2015, en esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2015, mediante Decisión Nº 029-15, se admitieron los recursos de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO WILLIANS MACHADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO GENOVES CORSO TELLEZ Y DE LA CIUDADANA DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO:
El ciudadano WILLIANS MACHADO, en su carácter de defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa, que en la presente causa, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos atribuidos.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada de la decisión recurrida.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad de sus defendidos, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 1 y 8 del Texto Adjetivo Penal.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA FÁTIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO Y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA:
La ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denuncia la apelante que existe falta de motivación en el fallo impugnado, manifestando que la Jurisdicente realizó una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, acordando lo peticionado por la Vindicta Pública, sin estimar los planteamientos expuestos por la Defensa, sosteniendo la accionante, que la decisión se afianza en las actas procesales, debiendo bastarse a si misma. En tal sentido, citó un extracto de Sentencia dictada en fecha 15-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar, que en el fallo se observa la falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados; las circunstancias de hecho y de derecho; la calificación jurídica y la parte dispositiva del mismo.
En virtud de ello, solicita que se anule la decisión apelada y se reponga la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: Denuncia la recurrente, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, resulta desproporcionada en relación al hecho punible, puesto que, el Tribunal de Instancia no estimó los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, además del arraigo en el país de los imputados, aunado al hecho de que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, así como tampoco se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, que estuviera relacionado con la comisión del delito de Femicidio, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LIZ CRISTALDO LÓPEZ, estimando que en todo caso, debió imputársele un delito distinto, como lo es, el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Al respecto, transcribió el contenido del artículo 233 del Texto Adjetivo Penal, para insistir en señalar que la medida de coerción personal decretada a sus defendidos, resulta desproporcionada, ya que no se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó la Defensa citando doctrina de los autores Carlos Moreno, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” y Alberto Arteaga, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, así como, sentencias dictadas en fechas 11-05-2005 y 24-08-2004, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
En consecuencia, solicita que se anule la medida de coerción personal que recaen sobre sus defendidos y se otorguen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 23-12-2014.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada y se ordene efectuar audiencia de presentación de imputados.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA INDÍGENA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO Y DE LA CIUDADANA ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO:
La ciudadana YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la apelante, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, vulnerando el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que la Jurisdicente no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo el mandato de fundamentar las decisiones, toda vez que el tipo penal atribuido a sus defendidos no se encuentra demostrado, asegurando que éstos no participaron en el delito que se les imputa, no entendiendo la accionante cuál es la participación de los mismos en los hechos imputados, y en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, en un proceso que no tiene sentencia definitiva. Al respecto, citó doctrina del autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” y transcribió un extracto de la Sentencia N° 134, dictada en fecha 25-04-2011, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Insiste en manifestar la Defensa, que la decisión apelada ha inobservado el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones, así como del 136 ejusdem.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las actas que integran la causa.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad plena e inmediata a sus defendidos, desde la Sala que le corresponda conocer el recurso.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO WILLIANS MACHADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO GENOVES CORSO TELLEZ Y DE LA CIUDADANA DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO:
Las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos GENOVES CORSO TELLEZ y DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, en los siguientes términos:
Aduce la Representación Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida impuso a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de hacer posible la realización del proceso, siendo la medida idónea a aplicarse a los ciudadanos DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO y GENOVES CORSO TELLEZ, a quienes se les atribuyó la presunta comisión de los delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, respectivamente.
Sostuvo a su vez, que en cuanto a la ausencia de elementos de convicción en contra de los mencionados ciudadanos, se evidencia de la Investigación Fiscal, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó pruebas de llamadas en el sitio del hecho y en el hotel donde se hospedaban los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ QUINTA y MARÍA LIZ CRISTALDO, con el objeto de identificar las antenas y los números telefónicos de la víctima y de su cónyuge, efectuando posteriormente, un análisis de las telefonías donde se logró la recuperación del teléfono móvil propiedad de la hoy occisa, teniéndolo en su poder la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, siendo aprehendida así como su cónyuge, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, serial 93153, color negro, con empuñadura de color marrón; cumpliéndose con el requisito relativo al fumus boni iuris.
Aduce además la Vindicta Pública, que en la decisión se observa el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, ya que dicha medida de coerción personal, se impuso para hacer posible la realización del proceso, por ello insiste en manifestar que la medida acordada resulta procedente y ajustada a la Ley. En tal sentido, trajo a colación, la Sentencia N° 723, dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García.
Por otra parte, señaló que la medida impuesta guarda relación con el hecho punible atribuido a los imputados, las circunstancias de su comisión y la probable sanción a imponer.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO y GENOVES CORSO TELLEZ y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos imputados.
V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA FÁTIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO Y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA:
Las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, en los siguientes términos:
Señala quien contesta, que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, en atención al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra preescrita, así como fundados elementos de convicción que demuestran que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes en el mismo, y una presunción razonable del peligro de fuga, el cual se determina, por los presupuestos contenidos en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó además la Vindicta Pública, que en fecha 13-01-2015, se amplió la imputación Fiscal a los mencionados ciudadanos, imputándoles el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, evidenciándose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena a imponer, estimando que de revocarse la decisión impugnada, se conllevaría a que en un futuro coloquen en peligro la investigación.
Refirió igualmente, que en relación a lo expuesto por la Defensa, sobre la ausencia de elementos de convicción, suficientes para sustentar la imputación realizada por el Ministerio Público, se evidencia de la declaración que rindió como prueba anticipada la ciudadana Nieves Yamilet Díaz de Duverge, quien es la cónyuge del imputado MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, que para el momento que éste se encontraba detenido, le confesó que era cierto que el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ QUINTA, le había pedido que lo ayudara a conseguir a unas personas que “mataran” a la ciudadana MARÍA LIZ CRISTALDO LÓPEZ, para cobrar el seguro de vida, por la cantidad de Un Millón de Euros (€ 1.000.000,oo), circunstancia que en su opinión, es contraria a lo expuesto por la apelante.
Por ello estima el Ministerio Público, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, peticionada por la Defensa.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos imputados.
VI. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA INDÍGENA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO Y DE LA CIUDADANA ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO:
Las Abogadas MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera y Undécima, respectivamente, del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, en los siguientes términos:
Alegaron quienes contestan, que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, transcribiendo los hechos objeto del proceso.
Manifestó además el Ministerio Público, que en fecha 13-01-2015, amplió la imputación Fiscal en contra de los mencionados ciudadanos, donde les imputaron el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por ello, consideran que existe peligro de fuga por la pena a imponer, estimando que de revocarse el fallo impugnado, conllevaría a que en un futuro coloquen en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia social.
Adujo además, que en relación a lo expuesto por la Defensa, sobre la ausencia de elementos de convicción, suficientes que sustentan la imputación realizada por el Ministerio Público, que realmente existen elementos de convicción que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la declaración que como prueba anticipada rindió la ciudadana Nieves Díaz de Duverge, por ello, estima que la Decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho ya que fue debidamente motivada.
Finalmente, consideran que no debe revocarse la decisión impugnada, por cumplirse los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, oponiéndose al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, por estimar que constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte de los imputados.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos imputados.
VII. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 2) ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 3) HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS; 4) THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; 5) JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO; 6) ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 7) DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; 8) GENOVES CORSO TELLEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones planteadas en los recursos de apelaciones de autos, interpuestos por las Defensas de actas, de la siguiente manera:
I
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO WILLIANS MACHADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO GENOVES CORSO TELLEZ Y DE LA CIUDADANA DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO:
Denunció la defensa, que en la presente causa no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos atribuidos.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deben ser observados por el Juez y Jueza Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y a la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que en cuanto a dichos imputados, los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO y en relación al ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ, Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas (folio 76 de la compulsa).
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 15-12-2014, realizada y suscrita por el Detective Alexis Araque, funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, efectuada en el sitio de suceso, donde se señala el lugar exacto donde se encontraba la víctima, plasmando igualmente en dicha acta, que entrevistaron a los ciudadanos Erasmo Chourio y Yeyson Bracho y al hoy imputado JESÚS GONZALEZ QUINTA.
2) Acta de investigación Penal, de fecha 15-12-2014, realizada y suscrita por el Detective Alexis Araque, funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, efectuada en el Hotel Maracaibo Suite, avenida 28 (La Limpia), Edificio N° 15-51, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de marcar antenas telefónicas, donde procedieron a realizar llamada de los números telefónicos 0424-726.63.27 al 0424-644.27.23, a las 06:35 horas de la tarde, con duración de 01:03 segundos; 0426-965.22.16 al 0424-644.27.23, a las 08:55 horas de la noche, con duración de 25 segundos y; 0412-425.61.26 al 0424-644.27.23, a las 08:57 horas de la noche, con duración de 33 segundos.
3) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, realizada por los Detectives Alexis Araque y Erick Pérez (técnico), funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el barrio “La Lechuga”, detrás de la “Villa La Lagunita”, zona enmontada, vía pública, N° de poste N05I03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejaron constancia, del lugar donde sucedieron los hechos objetos del presente proceso.
4) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, realizada por los Detectives Alexis Araque y Erick Pérez (técnico), funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue de la Medicatura Forense de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se dejó constancia de haberse realizado necrodáctilia en las manos de la víctima, así como se tomaron muestras de sangre con un segmento de gasa, ambos como evidencia de interés criminalístico.
5) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, realizada por los Detectives Alexis Araque y Erick Pérez (técnico), funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hotel Maracaibo Suite, ubicado en la Avenida La Limpia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, para ubicar evidencias de interés Criminalístico.
6) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarle entrevista al hoy imputado JESÚS GONZÁLEZ QUINTA, dejando constancia que no se efectuó la misma, en virtud de que el mencionado ciudadano manifestó sentirse mal de salud.
7) Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-12-2014, rendida por el ciudadano FERNANDO PESTANA, quien manifestó que en esa misma fecha, recibió un mensaje de parte de su amigo MIGUEL DUVERGE, donde le decía que lo llamara urgentemente.
8) Acta de Entrevista Penal, de fecha 16-12-2014, rendida por la ciudadana ANDREINA MANRRIQUE, quién manifestó que en esa misma fecha, como a la 12:35 horas de la mañana, llegó a su vivienda una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntándole sin conocía alguna persona que tuviera como propiedad los números telefónicos 0416-4607561 y 0412-5647789, señalando que éste último es propiedad de una amiga de nombre DESIRE CAROLINA OCANDO MOLERO.
9) Acta de Entrevista Penal, de fecha 16-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que al abonado numérico 0412-599.18.75, el cual fue objeto de robo, le introdujeron otra línea o Sim Card, con el abonado numérico, 0412-534.77.89, señalándose que luego de un exhaustivo análisis, se evidenció comunicación activa con el abobando numérico 0416-460.75.61.
10) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17-12-2014, rendida por el ciudadano MIGUEL DUVERGE, donde expone que en el mes de octubre de 2014, recibió una llamada telefónica del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, quien le informó que venía a Venezuela con su esposa de nombre MARIA LIZ.
11) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17-12-2014, rendida por la ciudadana NIEVES DIAS.
12) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Detective Agregado CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Detective Agregado CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del análisis a la relación de llamada del abonado 0412-599.18.75, perteneciente al ciudadano JESÚS GONZÁLEZ QUINTA.
14) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la relación de llamadas y ubicación geográfica del abonado 0412-599.18.75, el cual estaba registrado a nombre de MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA.
15) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia del Histórico del Serial Imei 357953049313819, señalándose que el día 15-12-2014, siendo la una y cincuenta minutos con treinta y ocho segundos, le introdujeron al referido teléfono celular un SIM CARD, signado con el número 0412-534.77.89.
16) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la entrevista recibida al ciudadano MIGUEL DUVERGE.
17) Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-12-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Jairo Rojas, Inspectores Vidal Quiva y José Mora, Detective Agregado Carlos Montilla, Detectives Víctor Rico, Eudis Villegas, Miguel Villalobos, Alexis Araque, Yorwin Urbina, Jean Cabrita, Yorvi Añez, Joel Meléndez, Técnico Erick Pérez y el Oficial de la Policía Nacional en comisión de servicio José Beltrán, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección practicada en el Barrio “Caciano Lossada”, calle 90, avenida 89, casa N° 109-60, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
18) Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-12-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Jairo Rojas, Inspectores Vidal Quiva y José Mora, Detective Agregado Carlos Montilla, Detectives Víctor Rico, Eudis Villegas, Miguel Villalobos, Alexis Araque, Yorwin Urbina, Jean Cabrita, Yorvi Añez, Joel Meléndez, Técnico Erick Pérez y el Oficial de la Policía Nacional en comisión de servicio José Beltrán, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección practicada en el Barrio “La Victoria”, calle 65C, casa N° 109-60, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
19) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano YOENDRY LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia.
20) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano RICHARD PINEDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia.
21) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano HUGO CUBILLAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia.
22) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano RICARDO HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia.
23) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana NORALIZ ARAUJO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia.
24) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana SILVIA MOLERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia.
25) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ y LEIDA PIMENTEL.
26) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de diligencias policiales efectuadas en la presente investigación.
Ahora bien, estas Juzgadoras y este Juzgador, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes (folios 76 al 90 de la compulsa), para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos, contrario a lo señalando por la Defensa, al manifestar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos atribuidos, por tanto, tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y a la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO. A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo; así como de la magnitud del daño causado, además del hecho de que los imputados podían ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación (folio 90 de la compulsa).
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó además de la pena a imponer, en la magnitud del daño causado, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Cabe destacar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del citado texto procesal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y si los hechos imputados al ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ, se subsume en el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.
Es oportuno referir, que no hay que analizar de manera aislada el quantum de la pena que prevén los delitos imputados a los acusados de autos, sino que debe verse desde la óptica de los delitos que originó la investigación, ya que el tipo penal de Femicidio, es de una entidad mayor que los atribuidos a los imputados, aunado al hecho de que dicha investigación, puede arrojar resultados diversos, lo que hace necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar los resultados de la misma. En consecuencia, no puede verse de manera simplista, sólo el quantum de la pena del delito imputado, máxime cuando de actas se desprende, que la investigación igualmente arrojó, la presunta comisión del tipo penal de Asociación para Delinquir, igualmente de mayor cuantía.
Por tanto, quienes aquí deciden, contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, estiman que en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y a la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al ciudadano WILLIANS MACHADO, en su carácter de defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, en la denuncia planteada en su escrito recursivo, por ello, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos por él interpuesto. Así se decide.
II
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL_RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA FÁTIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO Y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA:
Esta Alzada, resuelve en conjunto los motivos de apelación, por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, denuncia la recurrente que existe falta de motivación en el fallo impugnado, manifestando que la Jurisdicente realizó una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, acordando lo peticionado por la Vindicta Pública, sin estimar los planteamientos expuestos por la Defensa, señalando que en el fallo se observa la falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados; las circunstancias de hecho y de derecho; la calificación jurídica y la parte dispositiva, manifestando además, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a sus defendidos, en su opinión, resulta desproporcionada en relación al hecho punible, ya que no se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre lo denunciado por la recurrente, esta Sala observa de la decisión impugnada, que la ciudadana Fátima Semprún, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, al momento de exponer sus planteamientos en el acto de audiencia de presentación de imputados, señaló:
“bueno en esta fase inicial del proceso y luego de analizadas las imputaciones por la representante fiscales (sic) lo primero es que esta defensa (sic) quiere invocar es la presunción de inocencia establecido en el articulo (sic) 8 en acatamiento del articulo (sic) 49 ordinal segundo de nuestra carta maga (sic), así como también la afirmación de libertad, con lo establecido en el articulo (sic) 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase inicial del proceso no existen todavía suficiente (sic) electos (sic) de convicción para acreditar el grado de participación de mis defendidos por lo que la investigación se debe desarrollar determinando el modo tiempo y lugar, solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal (sic) y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias del expediente. Es todo” (folio 56 de la compulsa).
De lo anterior se desprende, que la Defensa de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMÍREZ ACOSTA, luego de invocar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestó que en esta fase del proceso, no existían suficientes elementos de convicción, que acreditaran participación de los imputados, por ello, solicitaba a la Jurisdicente se apartara del pedimento Fiscal, relativo a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, impusiera una medida cautelar sustitutiva a dicha privación de libertad, por estimar, en su criterio, que no existían elementos de convicción, que acreditaran la participación de sus defendidos en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en los delitos de Femicidio Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, y en cuanto a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, TOMAS LENIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, se subsumían en el delito de Femicidio Agravado en grado de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal; hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas (folio 76 de la compulsa).
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMÍREZ ACOSTA, eran autores o partícipes en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del: 1) Acta de investigación Penal, de fecha 15-12-2014, realizada y suscrita por el Detective Alexis Araque, funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, efectuada en el sitio de suceso; 2) Acta de investigación Penal, de fecha 15-12-2014, realizada y suscrita por el Detective Alexis Araque, funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, efectuada en el Hotel Maracaibo Suite, avenida 28 (La Limpia), Edificio N° 15-51, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, realizada por los Detectives Alexis Araque y Erick Pérez (técnico), funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el barrio “La Lechuga”, detrás de la “Villa La Lagunita”, zona enmontada, vía pública, N° de poste N05I03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejaron constancia, del lugar donde sucedieron los hechos objetos del presente proceso; 4) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, realizada por los Detectives Alexis Araque y Erick Pérez (técnico), funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue de la Medicatura Forense de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia; 5) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, realizada por los Detectives Alexis Araque y Erick Pérez (técnico), funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hotel Maracaibo Suite, ubicado en la Avenida La Limpia, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, para ubicar evidencias de interés Criminalístico; 6) Acta de Inspección, de fecha 15-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, funcionario adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarle entrevista al hoy imputado JESÚS GONZÁLEZ QUINTA.
Así mismo, estimó la Jueza en funciones de Control, como elementos de convicción, los siguientes: 7) Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-12-2014, rendida por el ciudadano FERNANDO PESTANA; 8) Acta de Entrevista Penal, de fecha 16-12-2014, rendida por la ciudadana ANDREINA MANRRIQUE; 9) Acta de Entrevista Penal, de fecha 16-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17-12-2014, rendida por el ciudadano MIGUEL DUVERGE; 11) Acta de Entrevista Penal, de fecha 17-12-2014, rendida por la ciudadana NIEVES DIAS; 12) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Detective Agregado CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente, consideró la Jueza a quo, como elementos de convicción los siguientes: 13) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Detective Agregado CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del análisis a la relación de llamada del abonado 0412-599.18.75, perteneciente al ciudadano JESÚS GONZÁLEZ QUINTA; 14) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la relación de llamadas y ubicación geográfica del abonado 0412-599.18.75, el cual estaba registrado a nombre de MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA; 15) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS MONTILLA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia del Histórico del Serial Imei 357953049313819; 16) Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la entrevista recibida al ciudadano MIGUEL DUVERGE; 17) Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-12-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Jairo Rojas, Inspectores Vidal Quiva y José Mora, Detective Agregado Carlos Montilla, Detectives Víctor Rico, Eudis Villegas, Miguel Villalobos, Alexis Araque, Yorwin Urbina, Jean Cabrita, Yorvi Añez, Joel Meléndez, Técnico Erick Pérez y el Oficial de la Policía Nacional en comisión de servicio José Beltrán, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección practicada en el Barrio “Caciano Lossada”, calle 90, avenida 89, casa N° 109-60, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aunado a los anteriores elementos de convicción, también se estimaron los siguientes: 18) Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-12-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Jairo Rojas, Inspectores Vidal Quiva y José Mora, Detective Agregado Carlos Montilla, Detectives Víctor Rico, Eudis Villegas, Miguel Villalobos, Alexis Araque, Yorwin Urbina, Jean Cabrita, Yorvi Añez, Joel Meléndez, Técnico Erick Pérez y el Oficial de la Policía Nacional en comisión de servicio José Beltrán, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección practicada en el Barrio “La Victoria”, calle 65C, casa N° 109-60, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia; 19) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano YOENDRY LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia.
A su vez, se consideraron como elementos de convicción, las siguientes actas de entrevistas: 20) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano RICHARD PINEDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia; 21) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano HUGO CUBILLAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia; 22) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por el ciudadano RICARDO HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia; 23) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana NORALIZ ARAUJO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia; 24) Acta de Entrevista, de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana SILVIA MOLERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia; 25) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eje de Homicidio Zulia, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ y LEIDA PIMENTEL y; 26) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2014, suscrita por el Detective YORWING URBINA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de diligencias policiales efectuadas en la presente investigación.
Tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a los imputados MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMÍREZ ACOSTA.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, el peligro de fuga operaba de pleno derecho, por la pena a imponer en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público, excede de Diez (10) años en su término máximo, indicando además la Jueza a quo, que se cumplía con tal presupuesto por la magnitud del daño causado; señalándose igualmente en el fallo impugnado, que se presume peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados podían colocar en riesgo la investigación.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, observa esta Alzada que el tipo penal de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veintiocho (28) años a treinta (30) años de prisión, siendo el término medio, en atención al artículo 37 del Código Penal, veintinueve (29) años de prisión, superando así la presunción legal de peligro de fuga, que establece el legislador en el Texto Adjetivo Penal; por ello, esta Sala determina, que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.
De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga. Por lo que, contrario a lo denunciado por la Defensa de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, TOMAS LENIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, no resulta desproporcionada en relación al hecho punible, puesto que, al analizar esta Sala la decisión impugnada, determina que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, sin que exista vulneración alguna del principio de proporcionalidad, como lo ha denunciado la Defensa.
Ahora bien, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida de privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la recurrente.
Cónsono con lo anterior, alegó la apelante, que el Tribunal en funciones de Control, no estimó el hecho de que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, y no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico, que estuviera relacionado con la comisión del delito de Femicidio, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando que en todo caso, debió imputársele un delito distinto, como lo es, el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Sobre tal denuncia, es preciso reiterar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, cuya labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción. En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, se subsumen en los delitos de Femicidio Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, y en cuanto a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, TOMAS LENIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, si tales hechos se subsumen en el delito de Femicidio Agravado en grado de cómplices no necesarios, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia lo dispuesto en el primer aparte del artículo 84 numeral 2° del Código Penal.
Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, aspecto impugnado por la Defensa de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, TOMAS LENIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, tal circunstancia se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, denunciada por la Defensa, por cuanto en su criterio, la Jueza de Instancia, acordó solo lo peticionado por la Vindicta Pública, sin estimar los planteamientos expuestos por la Defensa, además de no indicar la falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados; las circunstancias de hecho y de derecho; la calificación jurídica y la parte dispositiva; es oportuno traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, por versar la decisión apelada, sobre la imposición de tal medida, siendo el mismo:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En este orden de ideas, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública, la Defensa y los imputados, rindieron en el acto de presentación; por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, TOMAS LENIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, contrario a lo expresado por la Defensa, cuando alegó que no se estimaron los planteamientos por ella expuestos, ya que la misma, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, solo peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual, por argumento en contrario, fue desechada al acordarse la medida privativa de libertad, por lo que considera esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
III
RESOLUCIÓN JUDICIAL AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA INDÍGENA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO Y DE LA CIUDADANA ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO:
Denuncia la apelante, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, vulnerando el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que la Jurisdicente no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la Defensa, incumpliendo el mandato de fundamentar las decisiones, puesto que el tipo penal atribuido a sus defendidos no se encuentra demostrado, asegurando que éstos no participaron en el delito que se les imputa, no entendiendo la accionante cuál es la participación de ellos en los hechos imputados, y en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, en un proceso que no tiene sentencia definitiva.
Sobre lo denunciado por la apelante, esta Corte Superior evidencia del fallo, que la Defensa del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, al momento de exponer sus planteamientos en el acto de audiencia de presentación de imputados, señaló:
“esta defensa publica una vez escuchada la imputación presentada por la representante fiscal del Misterio Publico y escuchada la declaración del ciudadano Jesús González donde el mismo manifestó que no conocía a la ciudadana eritza y no refirió nada del ciudadano Ericsson, esta defensa publica manifiesta que mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y puesto que es una calificación provisional y puede ser modificada en el transcurso de la investigación, esta defensa publica solicita se aparte de la solicitud fiscal haga una evaluación de todos los elementos de prueba e individualice la participación objetiva de cada uno y por cuanto los mismo no fueron señalados por el autor intelectual de los hechos esta defensa publica solicita se le otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos y solicito copias de la presente acta es todo”.
De lo anterior se desprende, que la Defensa de actas, alegó que sus defendidos están amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, señalando que era una calificación provisional y podía ser modificada en el transcurso de la investigación, por ello, peticionaba a la Jurisdicente se apartara de la solicitud Fiscal, evaluara los elementos de prueba y se le otorgara una medida menos gravosa.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción y no de pruebas, como lo sostiene la defensa; además sólo será en la fase de juicio oral, en la que luego de la práctica de todas las “pruebas” y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal de un imputado, no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión del delito atribuido, los cuales fueron plasmados por la Jurisdicente en su decisión y están referidos a las actas de investigación Penal, actas de inspección, actas de entrevistas penal, realizadas todas en fechas 15 al 20-12-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (previamente analizados por esta Alzada, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de los ciudadanos GENOVES CORSO TELLEZ, DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA).
Por ello, es necesario referir, que resulta un desacierto la estimación de la recurrente, cuando habla de pruebas y no de elementos de convicción, diferencias que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).
Por lo que, una vez realizada la diferenciación entre elementos de convicción y pruebas, se constata que el alegato de la recurrente, es propio de una fase posterior del proceso, como lo es la del juicio oral; resultando inaplicable en el presente caso, por encontrarse la causa en la fase preparatoria, que es el inicio del proceso.
Se constata en consecuencia, de las actas llevadas a la Jurisdicente al acto de audiencia de presentación de imputado, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que éstos sean considerados culpables del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, el cumplimiento del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, referido a la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así mismo la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye y; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, presupuestos que esta Sala observó que se cumplían, en cuanto al ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y a la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública, los imputados y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma solo peticionó que se apartara de la solicitud Fiscal, evaluara los elementos de prueba y se le otorgara una medida menos gravosa, y en criterio de esta Alzada, la Jueza de Instancia analizó los elementos de convicción traídos ad initio del proceso, y al acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la Defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es, que la Jueza a quo para desechar el pedimento de la Defensa, señaló las razones por las cuales había acordado la medida de coerción personal antes referida, circunstancia que no hace inmotivada la Decisión impugnada, y en consecuencia, no se violenta la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.
Cabe destacar, que constituye un deber para el órgano jurisdiccional, de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, esta Corte Superior concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.
Es oportuno señalar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de todo lo expuesto, se establece que en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, no existe transgresión de principios, garantías y/o derechos, que le asisten a las personas incursas en un proceso penal, por ello, no le asiste la razón a las Defensas de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO, ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO y GENOVES CORSO TELLEZ; en las denuncias contenidas en sus respectivos recursos de apelación de autos, en consecuencia, los mismos se declaran Sin Lugar. Así se decide.
No obstante lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, en cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, la decretó por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, en grado de Cómplices Necesarios, para los dos primeros imputados y como Cómplices No Necesarios, para los demás nombrados, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 57 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Femicidio, mientras que el artículo 58 ejusdem, tipifica el delito de Femicidio Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Femicidio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Femicidio Agravado, por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, está previsto y sancionado solo en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarse la correspondiente rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, en virtud de los grados de participación imputados a cada uno de ellos. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Abogado WILLIANS MACHADO, en su carácter de Defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO; 2) Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA y; 3) Ciudadana YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA, en los términos aquí acordados, la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1) MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 2) ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 3) HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS; 4) THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA; 5) JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO; 6) ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Cómplices No Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 58.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 84.2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 7) DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y; 8) GENOVES CORSO TELLEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIANS MACHADO, en su carácter de Defensor del ciudadano GENOVES CORSO TELLEZ y de la ciudadana DESIREE CAROLINA OCANDO MOLERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Ciudadana FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DUVERGE PEÑA, HUMBERTO JOSÉ PALMAR ROJAS, JUAN PABLO CRIOLLO ZAMBRANO y THOMAS LENNIN RAMIREZ ACOSTA.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ERICSON FAVIAN MACHADO MACHADO y de la ciudadana ERITZA FABIOLA MACHADO MACHADO.
CUARTO: CONFIRMA, en los términos aquí acordados, la Decisión N° 216-2014, dictada en fecha 23-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 065-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007788
ASUNTO : VP03-R-2015-000060