REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-0752-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-000039
DECISION Nº 003-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ELIS ANTONIO RINCON RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.169.950, fecha de nacimiento 28/05/1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio moto taxista, (SE OMITE LA DIRECCION DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: Abogada YOHANA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.913.717, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 190.474.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra del fallo proferido en fecha 30 de julio de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado in extenso en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo Sentencia Nº 340-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró INCULPABLE al ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.169.950, fecha de nacimiento 28/05/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, Ordenó la inmediata libertad del referido ciudadano, desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del texto adjetivo penal.
Recibida la causa en fecha 20 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, quien se encontró supliendo las funciones de la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud que desde fecha 20 de enero de 2015, fue suspendida médicamente y siendo que en fecha 26 de enero de 2015 la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se reintegró a sus labores, pasando a conformar nuevamente la Sala; es designada como ponente, por distribución del Sistema Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Inician los recurrentes su escrito, manifestando que presentan formal escrito de apelación, en contra de la Sentencia Nº 340-14, de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se Absolvió al ciudadano ELIS ANTONIO RINCON RAMIREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); para luego puntualizar en el Primer Capítulo, los hechos, señalando al respecto:
“…El día 31 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sale en compañía del ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN, a bordo del vehículo moto EMPAIRE , clase moto, placas AB9G33G, color azul, y llegan hasta la plaza Bolívar, llegando los ciudadanos YULIAN JOSÉ BONILLA TREN, JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, LUIS ALFREDO URBINA Y JORGE LUIS VERGARA, y en ese momento comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas, y ya en horas de la madrugada del día 01 de Abril de 2011. salen dichos ciudadanos incluyendo a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) JHOANNA VILLASMIL y al ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN, a bordo de sus vehículos tipo moto, cuando de pronto se separan del gripo los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ELIS ANTONIO RINCÓN, dirigiéndose hacia el sector denominado NAZARENO, cerca de las inmediaciones de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo que el ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN, comenzó a constreñir dicha adolescente a que tuvieran relaciones sexuales, a lo que la adolescente se opuso, y resistiéndose esta a tales pretensiones, el ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN, arremetió contra su humanidad, golpeándola en el rostro con su mano y posteriormente abuso de ella, y posteriormente como a las 10:00 horas de la mañana le fue notificado a los ciudadanos DEMS RINCÓN, MAGDENNYS LIJANO, DANILO GELVIS, OSWALDO RAMÍREZ Y ÓSCAR MANDÓN, adscritos al Centro de coordinación Policial N*18 de la Estación Policial Catatumbo de la existencia de una ciudadana tirada en el suelo cerca de la manga de coleo que había sido presuntamente violada, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión y se apersonaron al lugar, verificando que efectivamente se trataba del escenario mencionado, siendo tomada la denuncia a la citada adolescente y procediendo los funcionarios a realizar las respectivas labores de inteligencia, resultando detenidos los ciudadanos YULIAN JOSÉ BONILLA TREN. JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, LUIS ALFREDO URBINA, ELIS ANTONIO RINCÓN Y JOSÉ LUIS VERGARA, quedando a la orden del Ministerio Publico…”
Posteriormente, puntualiza como primer aspecto a denunciar, que la motivación de la recurrida resulta Ilógica, asegurando que de la lectura de la misma, apreció que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, refiriendo además que no realizó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba presentados durante el juicio oral y público; así como que el Juez a quo, solo se limitó a enunciar las pruebas presentadas, sin relacionar ni comparar unos con otros y sin establecer de manera clara y específica las razones por las cuales llegó al dictamen del fallo recurrido.
Luego de citar un extracto de la sentencia apelada, aseveran, que la misma se basa en una duda razonable, toda vez que el Juzgador al momento de analizar las pruebas testimoniales, procede a realizar una valoración genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dictar la recurrida de manera subjetiva, indicando que no efectuó un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; a fin de fundamentar su criterio, la Vindicta Pública cita extractos de las testimoniales rendidas por los funcionarios, -EXPERTO ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, el cual según la Fiscalía dejó por sentado que las lesiones presentadas por la víctima de marras, fueron producto a un Abuso Sexual; del mismo modo refiere en cuanto a las testimoniales de los funcionarios WUINDER ANIBAL OSUNA PRATO, OSCAR LIBARDO MANDON CHOURIO y DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL, los cuales practicaron la Inspección Técnica del Sitio de los hechos, que con las mismas, quedó demostrado las condiciones y el sitio en la que fue hallada la señalada víctima; y finalmente la Representación Fiscal, apunta las testimoniales de la misma víctima y de los ciudadanos YULIAN JOSE BONILLA TREN y JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, con el fin de sustentar que la última persona con la cual la víctima se relacionó, fue con el ciudadano acusado.
Ante tales circunstancias, quienes recurren, aseguran que con el fin de poder establecer la participación y responsabilidad penal del autor en cuanto a la comisión de un hecho punible, perfectamente puede hacerse mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral; pues considera, que los indicios conforme al vigente Sistema Procesal Penal constituyen un medio de prueba directa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para afianzar su criterio, cita, al doctrinario, Profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra Los Indicios son Pruebas, así como a la decisión No. 032, de fecha 29-01-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, la Vindicta Pública alega que en la caso bajo análisis, es evidente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba que fueron acreditados durante el juicio y que condujo a una desatinada conclusión por parte del a quo, como lo fue, el dictamen de una sentencia absolutoria, al estimar un déficit de medios de pruebas técnicas suficientes que acreditaran la responsabilidad penal del acusado de actas; asimismo afirma:
“…Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los juece (sic) son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatios en el proceso (Sent. Nro. 369de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúa un análisis y comparación de las pruebas que fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”(Resaltado de la Cita)
Por otra parte, alegan los quejosos, que en casos como este, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución, ya que los mismos, se fundamentan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional; es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues consideran que de lo contrario se generaría el vicio de inmotivación, por lo que afirman, que si bien, en el Proceso Penal el Juez tienen la libertad de apreciar pruebas, éste, debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar determinada decisión, situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; para sustentar sus alegatos, citan la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 08-02-2001.
Aseguran los recurrentes, que en el caso sub judice, ha quedado determinada la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le resulta evidente que la recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, por cuanto los distintos medios probatorios presentados en el Juicio Oral, no fueron debidamente valorados; siendo así y ante tales afirmaciones, asegura además, que la recurrida vulneró el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR, el motivo de apelación aquí expuesto.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, anule el fallo recurrido, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral, prescindiendo de los vicios detectados; del mismo modo pide ante esta Sala, se ordene la captura del ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que vencido el lapso referido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Defensa Privada no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la proferido en fecha 30 de julio de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado in extenso en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo Sentencia Nº 340-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró INCULPABLE al ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMIREZ, identificada en actas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, Ordenó la inmediata libertad del referido ciudadano, desde la misma sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del texto adjetivo penal.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de enero de 2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abog. DULCE ARAUJO, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la Defensora Pública Nº 31 Abog. YASMELY FERNANDEZ, en colaboración con la Defensora Pública Sexta Extensión Santa Bárbara, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual se encuentra debidamente notificada según información aportada por el funcionario alguacil Joel Padrón, que el alguacil Héctor Malpica, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, informó además que dicha resulta de boleta de notificación fue enviada a esta Corte por valija, y el acusado de autos ELIS ANTONIO RINCÓN RAMIREZ, quien fue trasladado desde el Centro Policial de San Carlos.
En la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abg. DULCE ARAUJO, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien expone:
“Buenos días, ciudadanos magistrados y demás presentes de la sala, cumpliendo las atribuciones del ministerio Publico en el día de hoy fui comisionada apoyando a la fiscalía 16 del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, es por ello que ratifico el escrito de apelación en acatamiento al Art 285 de la constitución así como el Art 34 de la ley orgánica del Ministerio Público, en al cual ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal 1° de juicio con extensión santa Bárbara, en la cual absuelve al ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello definido en la ilogicidad e inmotivación de la sentencia de conformidad en el articulo 440 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones escuchadas las mismas no fueron tomadas así como la exposición del medico forense y los medios de prueba la juez no los valoro y absolvió al acusado donde hubo una falta de motivación, existe una duda razonable en la recurrida de que tiene inmotivacion no existió una valoración de aquellos hechos en el hecho de que la victima lo señala y el medico forense cuando evalúo a la adolescente fue observada por el, en cuanto a las excoriaciones que no fueron caídas de una moto el juez no las valoro ni las adminículo el Ministerio Público ratifica los hechos y el derecho por los cuales la fiscalía 16° ejerce el recurso de apelación y se orden la celebración de un nuevo juicio y se ordene la captura del ciudadano para la celebración de este juicio, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 31 Abog. YASMELY FERNANDEZ, en colaboración con la Defensora Pública Sexta Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado ELIS ANTONIO RINCÓN RAMIREZ, quien expuso:
“Buenas tardes ciertamente la defensa publica no consigno contestación sin embargo como defensa publica solicito se verifique el contenido de la sentencia en la cual existen fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado de autos pude observar que el juez valoro la declaración de la victima en la que indico que no fue mi defendido quien cometió el delito y valoro el contenido del examen medico forense y se aparto de las otras pruebas del Ministerio Público, y valoro otras circunstancias de acuerdo a las máximas de experiencia ya la sana critica para concretar que las lesiones fueron ocasionadas por mi defendido para cometer un delito de índole sexual solicito se verifique la sentencia y de estar ajustada a derecho y de reunir los requisitos ratifiquen esta sentencia condenatorio y otorguen la libertad a mi defendido, es todo”.
Se interrogó a las partes, sobre si iban a ejercer el derecho a replica, al cual tanto la Defensora Publica como la Representante Fiscal no hicieron uso. Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se dirigió al acusado de autos a fin de que se identificara quien manifestó ser y llamarse ELIS ANTONIO RINCÓN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/05/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.169.950, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Casa S/N, a dos casas de la Licorería la Esperanza, Encontrados, estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“no deseo declarar, es todo”.
Concluidas como fueron las exposiciones, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos, en el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y examinado el contenido del fallo proferido, observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia recursiva, esta dirigida a impugnar la decisión señalando, como único motivo, que el Juzgado a quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puntualizando dentro de ésta, como primera denuncia, que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público; y en segundo lugar denuncia, que el Juzgador no efectuó una correcta valoración de las pruebas, evacuadas en el Juicio Oral y Privado, con lo cual a su criterio omitió lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo a ocuparnos de las denuncias desglosadas, esta Sala precisa señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestida de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, que contengan una discriminación del contexto de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, con lo cual se garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, logrando en definitiva, que el contenido del dispositivo del fallo den esa seguridad jurídica.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)
En términos de la decisión que antecede, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, el autor FRANK E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)”(Subrayado de la Sala)
Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, vale traer a colación lo señalado por el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).
Así, se desprende de las decisiones ut supra transcritas, que la ilogidad en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos estos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por los apelantes, donde señalan que la motivación de la sentencia resulta Ilógica, y aseguran que de la lectura de la misma, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y privado, refiriendo además que no realizó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba presentados durante el debate; así como que el Juez a quo, solo se limitó a enunciar las pruebas presentadas, sin relacionar ni comparar unos con otros y sin establecer de manera clara y específica las razones por las cuales llegó al dictamen del fallo recurrido.
En tal sentido, quienes regentan este Tribunal Superior, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la causa Nº 12-101, con Ponencia del Magistrado DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al Juez a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación, así como a dejar acreditado o no los elementos del delitos, resulta procedente para esta Alzada traer al presente fallo, la valoración atribuida primeramente a la deposición del Experto Ildemaro Antonio Moreno Rodríguez, que cuestionan los recurrentes:
“6.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.o76, Médico Forense, Experto Profesional III, al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulla quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. En este estado el Tribunal coloca a la vista del experto y de las partes el Informe Médico Legal N 9700-170-0144, de fecha 01 de abril de 2011. que riela al folio sesenta y uno (41) y su vuelto de la pieza I de la presente causa, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: "Sí, reconozco la firma y el sello de la institución y ratifico su contenido".- Acto seguido, expuso: "Nosotros examinamos en fecha 01 de abril de 2011, a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 17 años de edad, se le practicó un examen físico, genital y ano rectal, en el examen físico conseguimos que presentó una excoriación en la región temporal derecha, excoriación y hematoma en región palpebrai Inferior derecho y traumatismo en antebrazo derecho y codo derecho, estas lesiones fueron causadas con objeto contuso, una vez que hicimos el examen ginecológico, la última menstruación que presentó fue el 08 de marzo aproximadamente, como antecedentes tiene un embarazo anterior, parto normal y en la esfera genital conseguimos que había una laceración en la horquila vulvar y presentó desgarro himeneal antiguo con carúnculas mirtiformes, en el examen ano rectal estaba normal, se tomo una muestra de espermatozoides y se envió al laboratorio; el tiempo de curación serían diez días aproximadamente salvo complicaciones, no requirió asistencia módica, no pusieron la vida en peligro: aquí hay una lesión y a veces una mujer que ya ha parido es muy importante la prueba de esperma que en ese momento nos dio un falso negativo porque no se consiguió nada, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Pública, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Puede decir la fecha en que se practicó el peritaje que acaba de exponer? CONTESTO: "Eso fue el 01 de abril del 2011". OTRA: ¿Cuantos tipos de examen usted le practicó a la victima de autos? CONTESTO: "El examen físico general, examen genital y ano rectal". OTRA: ¿Qué observó usted en el examen físico? CONTESTO: "Excoriaciones y hematomas por golpes con objeto contuso". OTRA: ¿Puede detallar la cantidad de lesiones que presentaba la víctima? CONTESTO: "Hay una excoriación en la región temporal derecha, excoriación y hematoma en la región ocular inferior derecha y un traumatismo en codo y antebrazo". OTRA: ¿En base a qué fundamento usted manifiesta que esas lesiones fueron ocasionadas por golpes con objeto contuso? CONTESTO: "Un objeto contuso es un objeto que es duro, no cortante, como una cachiporra que es un arma, la mano también puede ser usada como objeto contuso, a veces un golpe tangencial puede ocasionar un hematoma, incluso con la mano abierta se puede ocasionar un hematoma". OTRA: ¿En base a las máximas experiencia que usted tiene, ese tipo de lesiones puede ocurrir como consecuencia de una caida? CONTESTO: "Es posible, en caso de una caída uno traía de meter las monos, todo mecanismo de defensa del organismo es así, pero para mí a ella la sometieron fue a fuerza de golpes". OTRA: ¿A qué conclusión llegó con el examen físico? CONTESTO: "Bueno que las lesiones fueron ocasionadas con un objeto contuso en fecha Oí de abril de 2011". OTRA: ¿En relación al examen vaginal, en qué fecha practicó el mismo? CONTESTO: "Eso fue el mismo día, se hace el físico, el vaginal y ano rectal". OTRA: ¿Qué características pudo notar usted al hacer el examen vaginal? CONTESTO: "Claro es una señora que tenía un hijo y ya no tiene el himen completo, claro quedan unos hilachos que se laman carúnculas mirtiformes, laceró la parte de abajo que es la horqulla". OTRA: ¿En relación a este punto de la laceración, le puede explicar al tribunal qué es una laceración? CONTESTO: "Es una herido pequeña". OTRA: ¿En base a las máximas experiencia por qué motivo se produce ese tipo de lesión? CONTESTO: "Porque se trató de hacer un abuso sexual". OTRA: ¿Usted puede leer las conclusiones que usted arrojó en su examen? CONTESTO: "Desgarro Himeneal antiguo, laceración de horquilla vulvar por abuso sexual, se encuentra en buen estado general, sanará a los diez días salvo complicaciones, no la privan de sus ocupaciones, requirió asistencia médica, no puso en peligro la vida". OTRA: ¿Qué fundamentos utiliza usted para establecer que dicha laceración fue como consecuencia de abuso sexual? CONTESTO: "Primero porque interrogo o la paciente, un tipo me hizo esto, me penetró, luego uno dice vamos a ver que hay, qué daño hizo, por lo menos en el caso de una prostituta que la quieran violar se basa en las lesiones y en el esperma, ello se puede concluir con la prueba de esperma". OTRA: ¿Si el acto se hace en forma consensual se puede producir este tipo de lesiones? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Por qué? CONTESTO: "Hay casos muy raros, porque cuando hay consentimiento y con las caricias la mujer segrega un líquido cristalino, gelatinoso que ayuda a la penetración". OTRA: ¿El tipo de laceración que usted determinó en su exornen, por las máximas de experiencia puede determinar que fue con violencia? CONTESTO: "Con violencia tuvo que haber habido algo de violencia para que se pueda haber roto algo porque ella no era una muchachito". OTRA: ¿En el examen ano rectal, qué característicos pudo notar? CONTESTO: "Se determinó que el ano estaba normal". OTRA: ¿Al momento que usted practicó el examen físico, los hematomas eran visibles al momento del examen? CONTESTO: "Sí, la excoriación y el hematoma del palpebral inferior del lado derecho se notaba". OTRA: ¿Según su experiencia, usted pudo determinar la dato de esas lesiones? CONTESTO: "El hematoma es reciente porque se ve las características del hematoma, ellos cambian de color, primero son morados, verde, y eso está en una fase reciente, o sea que no han pasado cinco ni diez horas". No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada defensora YOHANA SUAREZ, pregunta al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿En cuanto a las laceraciones, pudieron haber sido producidas por golpes? CONTESTO: "Se puede producir una caída, pero generalmente se puede raspar la frente, pero no en esa zona del ojo, uno tiene mecanismos de defensa y mete las manos, ahora cuando a una persona la quieren someter le dan una cachetada". OTRA: ¿Y a qué conclusión llegó usted en el examen ginecológico? CONTESTO: "Bueno ella es una señora que está desflorada, que tuvo un parto normal, con sus carúnculas mirtiformes, se le encontró una laceración en la horqulla vulvar que es como una raspadura una pequeña herida". OTRA: ¿Tomaron muestras de semen? CONTESTO: "Si, pero no se evidenció, puede ser que se haya lavado". (Destacado de la Sala)
Ante lo que el Tribunal realizó la siguiente valoración:
“…La presente declaración se adminicula con lo declarado por la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien señalo igualmente que el día anterior estaba con el acusado en su vehículo moto, consumiendo licor, que se cayo de la moto y se causo las lesiones, que en ningún momento ha manifestado que fue violada ya que no se acuerda de nada porque estaba en estado de ebriedad, desvirtuando la apreciación que hizo el medico forense de una posible violación y explicando como se causo los golpes que tenia en su cuerpo refiriendo que se había caído de la moto, afirmando la misma que mantiene una relación sentimental con el acusado; La declaración Igualmente se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos YULIAN JOSÉ BONILLA TREN y JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, quienes refirieron que esa noche se encontraban con el acusado y la victima, igualmente explicaron que se encontraban consumiendo licor, y andaban en una moto, y que entre el acusado y la victima existe una relación sentimental, desconociendo que hayan tenido problemas menos aun que la misma haya sido violada por el acusado, igualmente la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el acusado ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, quien señalo que ese día andaba con la acusada en su moto se encontraban consumiendo licor, manifestado que efectivamente entre ambos existía una relación sentimental; DE (sic) Igual forma se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del débale los funcionarios ÓSCAR LIBARDO MANDÓN CHOURIO, DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL y MAGENNYS ANTONIO LU J ANO ALBORNOZ, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica, al llegar al barrio el nazareno encontraron a la presunta victima golpeada y en estado de ebriedad, no manifestándoles en ese momento nada de le ocurrido, por lo que los mismos solo obtuvieron información sobre los hechos ocurridos de manera referencial. La presente declaración proviene de un experto que explica detalladamente las características del examen medico ginecológico que s ele (sic) practico a la presunta victima en donde dejo establecido las características de las lesiones refiriendo se le practicó un examen físico, genital y ano rectal, en el examen físico consiguieron que presentó una excoriación en \o región temporal derecha, excoriación y hematoma en región palpebral inferior derecho y traumatismo en antebrazo derecho y codo derecho, estas lesiones fueron causadas con objeto contuso, una vez que hicimos el examen ginecológico, en la esfera genital consiguieron que habla una laceración en la horquilla vulvar y presentó desgarro himeneal antiguo con carúnculas mirtiformes, en el examen ano rectal estaba normal, se tomó una muestra de espermatozoides y se envió al laboratorio: el tiempo de curación seria diez días aproximadamente salvo complicaciones, no requirió asistencia médica, no pusieron la vida en peligro; aquí hay una lesión y a veces una mujer que ya ha parido es muy importante la prueba de esperma que en ese momento les dio un fallo negativo porque no se consiguió nada, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181.182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225. ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo la misma no demuestra que la acusada haya sido efectivamente violada puesto que de su contenido ni de la aclaración se da certeza sobre tal circunstancia menos aun cuando lo victima manifestó no recordar haber sido violada, razón por la no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código Orgánico Procesal penal. Como prueba en contra del acusado de actas. ASI SE DECIDE.” (Destacado de la Sala).
Por otra parte, cuestionan los apelantes la valoración realizada a la declaración de funcionario WUINDER ANUAL OSUNA TRATO por lo que se trae su deposición de la siguiente manera:
FUNCIONARIO WUINDER ANUAL OSUNA TRATO
“2. DECLARACIÓN RENDIDA POR EL FUNCIONARIO WUINDER ANUAL OSUNA TRATO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-I5.434.I95, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el rango de oficial jefe, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes las actas de Inspección técnica de fecha 01 de abril de 2011, que rielan a los tollos 17. 18.19 y 20 de la pieza I de la presente causa, y le preguntó si reconoce «I contenido y la limo que la suscribe, a lo que manifestó: "Sí. reconozco la firma y ratifico el contenido".- Acto seguido, expuso: "En ese entonces yo trabajaba como sumariador en el área de investigaciones penales y fui comisionado para hacer la inspección en el lugar de los hechos y en el sitio de la aprehensión de los ciudadanos, en lo inspección se deja plasmado el lugar de los hechos y del sitio donde se produjeron las aprehensiones, fueron vahas inspecciones, por lo menos el del lugar de los hechos, el orea es abierta, sector poblado, paso peatonal, no se recaudó nada en el lugar de los hechos, no recuerdo si se hizo fijación fotográfica, no se colectó ninguna evidencia, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ. pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Con relación a la primera inspección ¿diga en qué sitio y la fecha en que hizo esa Inspección? CONTESTO: "La primera fue en una entrada para un barrio, una invasión, un barrio que está comenzando a crecer, no hay asfalto, hay monte". OTRA: ¿Por qué motivo practicó esa primera inspección? CONTESTO: "Fue el lugar donde fue encontrada la víctima". OTRA: ¿En ese sitio se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Recuerda la fecha y la hora en que se practicó esa inspección? CONTESTO: "Fue el 01 de abril del año 2011 y la hora serian entre las diez y la una de la tarde". OTRA: ¿Cuál fue su función en el presente procedimiento? CONTESTO: "Fui asignado solamente para realizar las inspecciones, no el auxiliar del jefe de investigaciones". OTRA: ¿En relación a la segunda inspección que pudo observar, por qué motivo se realiza esta segunda inspección? CONTESTO; "Porque la victima señaló que ese era el agresor". OTRA: ¿Recuerda la fecha y la hora en que se hizo esa inspección? CONTESTO: "Como las diez a once de la mañana". OTRA: ¿Recuerda el sitio donde se hizo esa inspección? CONTESTO: "En el Terminal de pasajeros de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo". OTRA: ¿Explique al Tribunal a qué se refiere cuando dice el agresor? CONTESTO: "La víctima llegó a las nueve de la mañana con la mamá manifestando que había sido violada y se le tomó la denuncia, se hizo un patrullaje para dar con la persona que ella estaba señalando y se aprehendió a ELIS ANTONIO". OTRA: ¿Usted recuerda las características de esa persona? CONTESTO: "Sí. era moreno, flaco, mas o menos de 1,68 de estatura". OTRA: ¿Usted observa a esa persona en esta sala? CONTESTO: "Si". OTRA: ¿Qué le manifestó la víctima al momento que señaló al presunto agresor? CONTESTO: "Que había sido él quien abusó sexualmente de ella". OTRA: ¿Cuál fue la actitud de este ciudadano al momento de su aprehensión? CONTESTO: "Fue siempre colaborador". OTRA: Con relación o la tercera inspección ¿Diga el día, hora y lugar donde se practicó la misma? CONTESTO: "El día 01 de abril del 2011 en el barrio Virgen del Carmen, Municipio Catatumbo, parroquia Encontrados". OTRA: ¿Por qué motivo se practicó esta tercera inspección? CONTESTO: "Porque también fue señalado de haber participado en los hechos". OTRA: ¿A quién señalaron? CONTESTO: "Habían cinco detenidos por todo, pero no recuerdo el nombre". OTRA: Con relación a la cuarta inspección ¿podría decir la fecha y el lugar? CONTESTO: "El 01 de abril del año 2011, en el sector virgen del Carmen también". OTRA: ¿Por qué motivo se practicó esta cuarta inspección? CONTESTO: "También fue señalado por la victima de haber participado". OTRA: ¿Diga si en alguna de las inspecciones logró colectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "Se colectó las prendas personales, ropo intima, la vestimenta que tenía la víctima". No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada defensora YOHANA SUAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿A qué hora se realizó la segunda inspección? CONTESTO: "Aproximadamente entre las diez de la mañana a una de la tarde". OTRA: ¿Por qué se decide hacer la tercera inspección? CONTESTO: "Porque ella señaló que ese era uno de los que abusó de ella". OTRA: ¿Usted dijo que habían detenido o cinco personas? CONTESTO: "Ella legó al comando con la mamá y lo señaló o él y señaló a otras personas mas que la habían violado a la fuerza". OTRA: ¿Dónde realizó usted la cuarta inspección? CONTESTO: "En el barrio Virgen del Carmen". OTRA: ¿A qué hora practicó la cuarta inspección? CONTESTO: "Todas se practicaron en el transcurso de ese tiempo, entre las diez de la mañana y la una de la tarde". No fue más interrogado por la Defensa Técnica. Seguidamente el testigo es Interrogado por el Juez profesional de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Con qué otros funcionarios realizó usted esa actuación? CONTESTO: "Habían varios funcionarios OSWALDO RAMÍREZ. (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). como jefe de comisión DEYVIS RINCÓN". OTRA: ¿En qué se trasladaron hasta esos sitios? CONTESTO: "En unidades moto". …” (Destacado de la Sala).
En relación al cual el Juzgado valoró:
“…: Que la primero Inspección se realizo en el barrio, una invasión un barrio que esta comenzando a crecer, no hay asfalto en el monte, que fue el lugar en donde se encontró a la victima; Que no se recabo ninguna evidencia de interés criminalístico; que la Inspección se practico en fecha 01 de Abril de 2011, entre las diez y una de la tarde; Que la segunda inspección se realiza motivado a que la victima señalo que ese era el agresor; que la inspección se practico en el terminal de pasajeros de encontrados; además agrego que La víctima llegó a las nueve de la mañana con la mamá manifestando que había sido violada y se le tomó la denuncia, se hizo un patrullaje para dar con la persono que ella estaba señalando y se aprehendió a ELLS ANTONIO". Refirió que la victima dijo que el había abusado sexualmente de ella; que la actitud del acusado al momento de la aprehensión fue siempre de colaborador; Además respondió que la tercera inspección se realiza El 01 de abril del año 2011, en el sector Virgen del Carmen también, motivado a que la victima señalo que habían otras personas que participaron en los hechos; la declaración se adminicula y concuerda con la documental Inspección técnica de lecha 01 de abril de 2011, que rielan a los folios 17, 18. 1? y 20 de la pieza I. coincidiendo en todo su contenido; La presente declaración se adminicula con lo declarado por lo ciudadana KELIS YOHANA VHLASMIL PARRA, quien señalo igualmente que el lugar donde estaba tirado era abandonado de tierra y granzón, sin embargo se contradice con la declaración de la misma puesto que esta en ningún momento manifestó haber sido victima de violación refirió solamente que no se acuerda nada de lo ocurrido y que con el acusado mantenía un relación sentimental y de noviazgo. La declaración Igualmente se adminicula con las declaraciones rendidas por los ciudadanos YUUAN JOSÉ BONILLA TREN y JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, quienes refirieron que esa noche se encontraban con el acusado y la victima, igualmente explicaron que se encontraban consumiendo licor, y que entre el acusado y la victima había una relación de noviazgo; Igualmente la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el acusado ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, quien señalo que andaba con ella normal, que tenía una relación con ella normal, tenían mas o menos un mes y quince días que andaba con ella, que no tenía una relación seria con ella porque tenía su mujer, ese día salieron a disfrutar, ella ese día se cayó varias veces de la moto, los muchachos también la observaron. Con la declaración del experto queda demostrado el lugar donde fue encontrada la victima, y el lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo con la declaración para nada se compromete la responsabilidad penal del acusado puesto que el mismo explica que se obtiene una información de manera referencia! en donde la victima les señala haber sido victima de una violación, sin embargo refiere que no encontró en el lugar de los hechos, ninguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el mencionado delito, además de dejar establecido la forma como produjo al aprehensión dejando expresa constancia que el mismo no opuso ningún tipo de resistencia sino que fue totalmente colaborador; Esta declaración se considera conforme a los artículos 181.182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo pleno fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto lo razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo a la misma no se le da ningún valor probatorio en contra del acusado de actas, puesto que para nada compromete su responsabilidad en el delito imputado. ASI SE DECIDE.” (Destacado de la Sala).
Asimismo cuestionan los apelantes la valoración realizada a la declaración del funcionario OSCAR LIBARDO MANDÓN CHOURIO, por lo que se trae su deposición de la siguiente manera:
FUNCIONARIO OSCAR LIBARDO MANDÓN CHOURIO
“3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OSCAR LIBARDO MANDÓN CHOURIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.912.884. funcionario adscrito Cuerpo de Policía del Estado Zulia, asignado actualmente en Casigua El Cubo, con el rango de oficial agregado, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y en consecuencia expuso: "Eso fue el 01 de abril del año 2011, yo me encontraba como jefe de la unidad PR-770 al mando del oficial Jefe DEIVYS RINCÓN, recibimos un reporte por radio donde nos Informaron que en el barrio Nazareno se encontraba una ciudadano tirado en el piso, al parecer sin signos vitales, nosotros pasamos al sitio, al llegar al lugar se encontraba la ciudadana tirada en el piso, nosotros la levantamos, se evidenciaba que tenía varios golpes, cuando la levantamos se notaba bajo los efectos del alcohol, nosotros la llevamos al ambulatorio de Encontrados, ahí la vio el doctor JESÚS PARRA, después la llevamos a la Estación donde ella manifestó Que había sido violada, nombró a unos ciudadanos que se encuentran plasmados ahí y salimos en compañía de ella para hacer un recorrido en el pueblo por cuanto dijo que los ciudadanos son moto taxi, los logró identificar, frente al cementerio se encontraban dos, después nos dijo vamos para la casa de ELIS que queda frente a la carretera negra, se encontraba él con otro muchacho, los dejamos en el comando y salimos a hacer otro recorrido y se logró detener a otro muchacho que la ciudadana lo señaló, lo llevamos al comando e hicimos las actuaciones correspondientes al caso, después la trajimos a la medicatura forense; es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue el 01 de abril del año 2011 en el barrio el Nazareno", OTRA: ¿Cómo la comisión policial tiene conocimiento sobre el hecho? CONTESTO: "Porque moradores del barrio llamaron al comando y de allí nos reportaron por radio". OTRA: ¿A qué hora aproximada recibieron el reporte por radio? CONTESTO: "Como a las nueve y veinte mas o menos". OTRA: ¿Una vez que reciben el reporte radial qué hace la comisión policial? CONTESTO: "En ese momento el jefe de la comisión reportó a los motorizados y conjuntamente nos dirigimos hasta el sitio". OTRA: ¿Cuantas unidades? CONTESTO: "La unidad 007 y como tres motos, éramos como cinco o seis funcionarios". OTRA: ¿Recuerda el nombre de los funcionarios que lo acompañaron en ese procedí míenlo? CONTESTO: -DEIVYS RINCÓN, OSWALOO RAMÍREZ, DANILO GELVlS, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y mi persona". OTRA: ¿Hacia qué sector se trasladaron? CONTESTO: "Eso es en el barrio B Nazareno, cerca de la manga de coleo, para ese entonces era un barrio nuevo". OTRA: ¿Al momento que llegan al sitio qué observaron ustedes? CONTESTO: "Allí se encontraba una multitud y nos manifestaron que en un terreno estaba tirada una muchacha". OTRA: ¿Recuerda el nombre de la víctima? CONTESTO: "Creo que se llamaba (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)". OTRA: ¿Cómo se encontraba vestida? CONTESTO: "Ella se encontraba con una blusa roja y un jeans de color azul". OTRA: ¿Me puede indicar el estado en que se encontraba lo ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)? CONTESTO; "A parte del aliento etílico que tenía ella no recordaba nada, nosotros le preguntábamos y nos decía que no recordaba nada". OTRA: ¿Usted pudo observar alguna característica en su cuerpo que fuera Inusual". CONTESTO: "Se veía que había sido revolcada en el suelo, se le notaban algunos golpes en la cara". OTRA: ¿Por la vestimenta que tenia la ciudadano ese día se le pudo observar algún tipo de lesión en los brazos? CONTESTO: "Ella se encontraba toda llena de lodo, de sedimento y no le podría decir si tenía moretones". OTRA: ¿Una vez que usted observa a la ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) qué procede a hacer la comisión policial? CONTESTO; "Nosotros luego que la levantamos del sitio, como la vimos que estaba golpeada y no sabía que había pasado, la llevamos Inmediatamente al ambulatorio". OTRA: ¿Quién la examinó en el ambulatorio? CONTESTO: "El médico que estaba de guardia de nombre JESÚS PARRA". OTRA: ¿En el trayecto hacia el centro asistencial la víctima le aportó alguna información sobre el hecho? CONTESTO: "No nada, ella estaba toda perdida ella aportó datos fue en el destacamento". OTRA: ¿Qué les informó el médico que lo examinó? CONTESTO: "Ella nos dijo fue que estaba golpeada, no nos dijo mas nada porque ella no le dijo en ese momento que había sido violada". OTRA: ¿En el centro asistencial ella fue examinada por un especialista? CONTESTO: "No, allí no hay especialista". OTRA: ¿Usted tiene conocimiento a qué conclusión llegó el medico? CONTESTO; "La única conclusión es que ella se encontraba golpeada". OTRA: ¿Qué hora eran cuando fue trasladada al hospital de Encontrados? CONTESTO: "Serían como las nueve y cuarenta para las diez de la mañana". OTRA: Usted dice que la víctima aporta información cuando llegó al destacamento ¿A qué hora fue que la victima aportó información en relación al hecho? CONTESTO: "Serían como las diez de la mañana cuando le toman la denuncia". OTRA: ¿Una vez que sale del centro asistencial hacia donde trasladan a la victima? CONTESTO: "Hacia el destacamento". OTRA: ¿Quién le tomó la denuncia a la victima? CONTESTO: "Creo que estaba OSUNA, no recuerdo". OTRA: ¿Usted estuvo presente cuando se le tomó la declaración a la victima? CONTESTO: "No. ella quedó ahí con el oficial encargado de esa área". OTRA: ¿Usted tuvo conocimiento qué Información aportó la victimo en la denuncia? CONTESTO: "Sí, después nos informaron que ella denunció que había sido violada, fue por eso que decidimos levarla a la medicatura forense". OTRA; ¿Tiene conocimiento cuál fue el resultado del examen médico legal? CONTESTO: "No sé porque a ella la trasladaron a la medicatura forense en otra patrulla con otro oficial que no estaba en el procedimiento, ya que nosotros estábamos en otra patrulla prosiguiendo con el procedimiento". OTRA: ¿A qué se refiere cuando dice que no estaba en el procedimiento? CONTESTO: "Fue otro oficial que estaba disponible y la llevó en otra unidad". OTRA: ¿Luego que la ciudadana realiza la denuncia qué actuación realzó la comisión policial? CONTESTO: "A ella la llevaron para el hospital porque se sentía mal y posteriormente fue llevada a su casa y nosotros continuamos en la noche dando un recorrido por su casa por seguridad". OTRA: ¿En ese procedimiento hubo personas detenidas? CONTESTO: "Sí, todos los que ella señaló como partícipes del hecho". OTRA: ¿Explíquele al Tribunal cómo se hicieron esas aprehensiones? CONTESTO: "Como yo soy de Encontrados, es un pueblo pequeño, todo el mundo se conoce ala, ella dijo los nombres de todas las personas que se encontraban con ella, frente al cementerio se encontraban dos ciudadanos, le informamos lo que estaba pasando y los remitidos al comando, nosotros hacíamos los recorridos por donde viven los muchachos y ella los iba señalando, frente al cementerio se encontraban dos ciudadanos, le informamos lo que estaba pasando y los remitidos al comando, nosotros hacíamos os recorridos por donde viven los muchachos y ella los iba señalando, frente a la carretera negra se detuvieron dos mas y en la calle Bolívar se detuvo a otro ciudadano”. OTRA: ¿Qué decía ella? CONTESTO: "Ella decía él estaba conmigo en la noche anterior, todos los que ella nombró fueron detenidos". OTRA: ¿Ba indicó la identificación de la persona que ejecutó el acto en su contra? CONTESTO: "Ella dice que cuando se fue a su casa se fue con el ciudadano ELIS ANTONIO que fue la última persona con quien ella se fue". OTRA: ¿En el presente caso se logró colectar alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTO: "Ya eso quedaría de parte de la división de Investigaciones". OTRA: ¿En el presente caso se practicaron inspecciones? CONTESTO: "s1 tuvo que haberlas practicado el funcionario OSUNA". OTRA: ¿Cuando ustedes observan a las personas que fueron aprehendidas, recuerda las características de los mismos? CONTESTO: "Todos se encontraban en vehículos motos porque todos son moto laxistas, no recuerdo la vestimenta, iban en motos y ella los señalaba, ya la vestimenta no la recuerdo". OTRA: ¿Dichos vehículos automotores fueron colectados? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿A los ciudadanos se les encontró alguna evidencia interés criminalistico? CONTESTO: "Para ese momento no, se les hizo la inspección de rigor y no tenían nado". No fue más interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada defensora YOHANA SUAREZ. pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: Cuando levantaron a la víctima del lugar de los hechos ¿qué dijo ella? CONTESTO: "Ella no podía hablar". OTRA: ¿Del ambulatorio de Encontrados, de olí hacia dónde la llevaron? CONTESTO: "Nosotros lo primero que hicimos fue prestarle los primeros auxilios, la llevamos al ambulatorio y de allí la levamos al comando para formular la denuncia". OTRA: ¿Al momento de formular la denuncia qué manifestó ella? CONTESTO: "Le vuelvo a repetir, la denuncia la tomó otro funcionario". OTRA: ¿Tiene conocimiento qué dio ella en su denuncia? CONTESTO: "Luego que hizo la denuncia me fue informado que ella manifestó que supuestamente había sido violada". (Destacado de la Sala).
En relación a lo cual el Juzgador valoró:
“Dentro de este marco y manteniendo la posición de inocencia del acusado, la convicción igualmente se obtuvo de la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el funcionario ÓSCAR LIBARDO MANDÓN CHOURIO. quien señalo que el 01 de abril del año 2011, se encontraba como jefe de la unidad PR-770 al mondo del oficial jefe DEIVYS RINCÓN, recibieron un reporte por radio donde les informaron que en el barrio Nazareno se encontraba una ciudadana tirada en el piso, al parecer sin signos vitales, que pasaron al sitio, al llegar al lugar se encontraba la ciudadana tirada en el piso, que lo levantaron, se evidenciaba que tenia varios golpes, que cuando la levantaron se notaba bajo los efectos del alcohol. que manifestó que había sido violada, que salieron a hacer un recorrido y lograron encontrar a los personas que estaban con ella eso noche que ocurrieron los hechos que son moto taxis entre ellos el acusado, igualmente que posteriormente llevaron a la victima a medicatura forense. Respondiendo que los hechos ocurrieron el día 01 de Abril de 2001, en el barrio el Nazareno; Que la comisión policial tiene conocimiento de los hechos, a través de moradores de la zona, igualmente refirió que en el procedimiento participaron DEIVYS RINCÓN. OSWALDO RAMÍREZ, DANILO GELV1S. (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su persona, que eso fue en el barrio el Nazareno que allí se encontraba una multitud, quienes les manifestaron que un terreno había una muchacha tirada: que cree que se llama Heli, y estaba vestida con una blusa roja y un jeans color azul, que tenia olor etílico y manifestaba que no recordaba nada, que ellos le preguntaban pero insistía en que no recordaba nada: se veta que habla sido revolcada en el suelo y se le notaban algunos golpes en la cara: que como estaba golpeada la llevaron inmediatamente al laboratorio, ella dijo que fue golpeada pero que no les dijo mas nada y nuca les dijo que fue violada: y la única conclusión a la que liego el medico era que ella se encontraba golpeada, que después ella informo que había sido violada y por eso fue que la llevaron a medicatura forense; que la ultima persona con la que ella se fue es el ciudadano de nombre Elis; que ella decía que el estaba con ella la noche anterior. Que luego que interpuso la denuncia le fue informado que ella manifestó que había sido violada. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera el funcionario WUINDER ANÍBAL OSUNA PRATO, y con la documental, inspección técnica de fecha 01 de abril de 2011, que rielan a los folios 17.18,19y20 de la pieza I. donde el funcionario igualmente nos explica el lugar donde ocurrieron tos hechos no encontrando ninguna evidencia de interés crimináis tico, al igual que informa el lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado; igualmente la declaración se adminicula con lo declarado por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien señalo Igualmente que el tugar donde estaba tirada era abandonado de tierra y granzón, coincidiendo con el funcionario en el hecho que ella nunca señalo que había sido violada: La declaración igualmente se adminicula con tas declaraciones rendidas por los ciudadanos YULIAN JOSÉ BONILLA TREN y JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, quienes refirieron que esa noche se encontraban con el acusado y la victima, igualmente explicaron que se encontraban consumiendo licor, y que entre el acusado y la victima había una relación de noviazgo; Igualmente la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debote el acusado ciudadano EUS ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, quien señalo que andaba con ella normal, que tenía una relación con ella normal, tenían mas o menos un mes y quince días que andaba con ella, que no tenía una relación seria con ella porque tenía su mujer, ese día salieron a disfrutar, ella ese día se cayó varias veces de la moto, los muchachos también la observaron. Con la declaración del funcionario queda demostrado el lugar donde fue encontrada la victima, y el lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo con la declaración para nada se compromete la responsabilidad penal del acusado puesto que el mismo explica que se obtiene una información de manera referencial en donde la victima les señala haber sido victima de una violación, y que la misma solo presentaba golpea y así lo hizo saber el primer medico que la reviso, no especificando de manera alguna que la misma presentara características de haber sido abusada sexualmente. razón por la cual no se le da ningún valor probatorio al dicho del funcionario en contra del acusado ya que el mismo solo participa en la aprehensión del acusado y obtiene información de los hechos de manera referencial, Sin embargo es de recalcar que el funcionario solo se refirió a su actuación consistente en la aprehensión del acusado y traslado al lugar de los hechos, observando a la victima solo golpeada, ante tales circunstancias y visto que el funcionario no tuvo conocimiento de los hechos, y solo obtuvo información de manera referencial. se considera que su dicho no es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código orgánico procesal penal, la declaración no puede ser utilizada como prueba en contra de tos acusados de actas y no se les da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE. (Destacado de la Sala).
Y cuestionan los apelantes la valoración realizada a la declaración del siguiente funcionario DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL, por lo que se trae su deposición de la siguiente manera:
FUNCIONARIO DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL
“4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DANILO ANTONIO GELVIS MONTIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-l7.913.618, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18. Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el rango de oficial agregado, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y en consecuencia expuso: "Para el momento que estábamos realizando labores de patrullaje en la población de Encontrados, cuando recibimos una llamada telefónica notificando que había una persona sin signos vitales en el barrio El Nazareno, nos dirigimos hasta el lugar donde había una persona femenina tirada en el suelo, nosotros al recogerla le preguntamos si estaba bien, se le notaban golpes físicos y de olí la trasladamos hasta el hospital donde fue atendida por el doctor JESÚS PARRA, se le notaba como si tuviera en estado de ebriedad, de allí se llevó hasta la estación policial para tomarle la denuncia; es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado E0UAR0O MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el día. lugar y la hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "El 01 de abril del ano 2011, barrio B Nazareno. calle principal". OTRA: ¿Cómo tuvo conocimiento la comisión sobre el hecho? CONTESTO: "Mediante una lomada telefónica". OTRA: ¿Quién hizo la llamada? CONTESTO: "La misma población". OTRA: ¿Qué le manifestaron en esa lomada? CONTESTO: "Nos indicaron que había una persona allí sin signos vitales". OTRA: ¿Quién dio la orden para que se trasladaran hasta el sitio? CONTESTO: "El oficial DEIVIS RINCÓN". OTRA: ¿Cuántos oficiales se trasladaron hasta el sitio CONTESTO: "DEYVIS RINCÓN. ÓSCAR MANDÓN, WUINDER OSUNA, OSWALDO RAMÍREZ y mi persona, cinco funcionarios". OTRA: ¿Qué sitio le indicaron en esa lomada telefónica? CONTESTO: "Sueno barrio El Nazareno, calle principal". OTRA: ¿Al llegar al sitio qué observaron ustedes? CONTESTO: "Una femenina tirada en el piso, nosotros la levantamos y le tuvimos preguntando, pero en ese momento estaba fuero de sus cabales". OTRA: ¿Cómo estaba vestida esa persona? CONTESTO: "Tenía un jeans azul y una blusa roja". OTRA: ¿Qué estado pudo observar usted que presentaba la víctima? CONTESTO: "A ella se le veían golpes y se le notaba que el broche del pantalón estaba abajo". OTRA: ¿En qué área del cuerpo observó los golpes? CONTESTO: "En la cara y uno en la parte del hombro". OTRA: ¿Cuando usted dice fuera de sus cabales a que se refiere? CONTESTO: "Porque cando la levantamos estaba en estado de ebriedad todavía". OTRA: ¿Luego que la levantan hacia donde la trasladan? CONTESTO: "Hasta el hospital donde fue atendida por el doctor JESÚS PARRA". OTRA: ¿A qué hora fue trasladada hasta el centro asistencia!? CONTESTO: "Eso fue de nueve a nueve y media". OTRA: ¿Qué indicó el médico JESÚS PARRA luego que atendió la víctima? CONTESTO: "No recuerdo". OTRA: ¿Posteriormente hacia dónde se dirige la comisión? CONTESTO: "Hacia la estación policía". OTRA: ¿Y la victima? CONTESTO: "La levamos también". OTRA: ¿Puede indicar si la victima aportó datos específicos en relación a los hechos? CONTESTO: "Hay en el comando dijo que había salido a tomar con cinco personas y de ahí dice que no se acuerda de nada, lo que logró acordarse fue señalando a las cinco personas". OTRA: ¿Usted estuvo presente al momento que ella formula la denuncia? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿Luego que ella plantea la denuncia qué hace la comisión policial? CONTESTO: "Nosotros salimos con ella misma a hacer el recorrido en la unidad y esa misma fue señalando a todas las personas". OTRA: ¿La misma fue remitida al médico forense? CONTESTO: "Sí, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas". OTRA: ¿Por qué motivo? CONTESTO: "Porque se presumía que había sido violada". OTRA: ¿Por qué motivo se presumía que había sido violada? CONTESTO: "Porque cuando llegamos al sitio ella tenia el broche del pantalón abajo". OTRA: ¿Aportó algún nombre señalando a alguna persona? CONTESTO: "A LUIS URBINA, EUS RINCÓN, YUUAN BONILLA, y oíros dos que no recuerdo". OTRA: ¿Se logró recabar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: "No, lo único la ropa de ella". OTRA: ¿Dónde fue colectada la ropa de la victima? CONTESTO: "En nuestro comando se recolectó la ropa de la victima, se colocó en una bolsa y se colocó un precinto". OTRA: ¿Qué prendas se tomaron como evidencias? CONTESTO: "Su jeans y su blusa". OTRA: ¿Estos ciudadanos al momento que fueron capturados en qué se trasladaban? CONTESTO: "En unidades motos". OTRA: ¿Estas unidades motos fueron colectadas? CONTESTO: "SI". OTRA: ¿Cómo fue el comportamiento de estas personas al momento ser aprehendidos? CONTESTO: "Fue normal, no se portaron groseramente, todo bien". No fue mas interrogado por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada defensora YOHANA SUAREZ, pregunta al testigo y solicita te deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene usted del diagnóstico del médico que examinó a la víctima? CONTESTO: "No tuve conocimiento". OTRA: ¿En qué estado se encontraba la victima ai momento que fue encontrada por la comisión? CONTESTO: "En estado de ebriedad". OTRA: ¿Le manifestó algo a ustedes? CONTESTO: "Al momento no. después que et médico lo vio fue que iba diciendo". No fue más interrogado por la Defensa Técnica. Seguidamente el Juez Presidente Interroga al testigo en la forma siguiente: PREGUNTA: ¿Quiénes lo acompañaron a usted a hacer ese procedimiento? CONTESTO: "DEYVIS RINCÓN. ÓSCAR MANDÓN. MAGDENYS LUJANO. OSWALDO REMIREZ y mi persona". OTRA: ¿Quiénes se encargaron de colectar las motos? CONTESTO: "Nosotros mismos". OTRA: ¿Y la ropa? CONTESTO: "El que hizo la inspección WUINDER OSUNA". (Destacado de la Sala).
Valoró el Tribunal lo siguiente:
“..: Que los hechos ocurrieron el 01 de abril del ano 2011. Barrio El Nazareno, calle principal, de los cuales obtuvo conocimiento mediante una llamada telefónica, realizada por la misma población, quienes les indicaron que había una persona allí sin signos vitales, y que se trasladaron al sitio los funcionarios DEYV1S RINCÓN. ÓSCAR MANDÓN. WUINDER OSUNA. OSWALDO RAMÍREZ y su persona, en total cinco funcionarios, que al llegar al sitio observaron a una femenina tirada en el piso, que la levantaron y le preguntaron, pero en ese momento estaba fuero de sus cabales, que Tenía un Jean azul y una blusa roja; se le velan golpes y se le notaba que el brocha del pantalón estaba abajo, los golpes eran en la cara y uno en la parte del hombro, que estaba en estado de ebriedad cuando la levantaron; que la trasladaron al hospital, que no recuerda lo que dijo el medico luego que atendió a la victima; que la victima lo que refirió fue que había salido a tomar con cinco personas y decía que no se acuerda de nada, lo que logró acordarse fue señalando a las cinco personas; que fue remitida al medico forense porque se presumía que había sido violada; que como evidencia se colecto la ropa de la victima: que no tiene conocimiento con respecto al diagnostico emitido por el medico forense; La presente declaración se adminicula y concuerda con lo declarado por el funcionario ÓSCAR LIBARDO MANDÓN CHOURIO, quien participo Igualmente en el procedimiento estuvo en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, observo a la victima en estado de ebriedad, lo observo golpeada y solo obtuvo información de la presunta violación de manera referencial puesto que no le consta tal circunstancia; Igualmente la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera el funcionario WUINDER ANÍBAL OSUNA PRATO y con la documental. Inspección técnica de fecha 01 de abril de 2011, que rielan a los folios 17.16.19 y 20 de la pieza I, donde el funcionario igualmente nos explica el lugar donde ocurrieron los hechos no encontrando ninguna evidencia de interés criminatístico. al igual que informa el lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado; de igual forma la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindió la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien explico que esa noche estaba tomando con unos amigos entre ellos el acusado, explico que los golpes que tenia en el cuerpo fueron producto de haberse caído de la moto, igualmente explico que no recordaba nada de lo sucedido y que en ningún momento llego a señalar que había sido violada: En el mismo orden el dicho del funcionario de adminicula con las declaraciones que rindieran durante el desarrollo del debate La declaración Igualmente se adminicula con k» declaraciones rendidas por los ciudadanos YUUAN JOSÉ BONILLA TREN y JUAN MIGUEL SALGADO TABORDA, quienes refirieron que esa noche se encontraban con el acusado y la victima, igualmente explicaron que se encontraban consumiendo licor. y que entre el acusado y la victima había una relación de noviazgo; Igualmente la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el acusado ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, quien señalo que andaba con ella normal que tenía una relación con ella normal, tenían mas o menos un mes y quince días que andaba con ella, que no lenta una relación seria con ella porque tenía su mujer, ese día salieron a disfrutar, ella ese día se cayó varias veces de la moto, los muchachos también la observaron. La presente declaración proviene de un funcionario que en cumplimiento de sus funciones explico que estaba realizando labores de patrullaje en la población de Encontrados, cuando recibió una llamada telefónica notificando que había una persona sin signos vitales en el barrio B Nazareno, que se traslado hacia el lugar que le indicaron donde había una persona femenina tirada en el suelo, y a recogerla le preguntaron si estaba bien, explico además que se le notaban golpes físicos y de allí la trasladaron hasta el hospital donde fue atendida por el doctor JESÚS PARRA, y se le notaba como si tuviera en estado de ebriedad, de allí se nevó hasta la estación policial para tomarle la denuncia, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio al dicho del funcionario en contra del acusado ya que el mismo solo se refiere a los golpes de la victima, la cual según ella misma señalo se los causo a consecuencia de la caída de la moto, igualmente no obtuvo conocimiento del resultado medico tal como le respondió a pregunta realizada por el representante del Ministerio Público, de tal manera que el mismo desconoce si lo victima fue violada o no fue violada…” (Destacado de la Sala).
Verificando esta Alzada del texto integro de la sentencia que el Juzgado a quo al valorar las declaraciones de estos funcionarios, parte de un falso supuesto y su razonamiento no se relaciona a lo depuesto en el debate, en tanto que estos aseguraron que la víctima se encontraba abandonada, semi desnuda y con signos visibles de violencia, y que al momento de recepcionar la denuncia de ésta en el comando policial, la Victima aseguro haber sido abusada sexualmente, señalando directamente al Acusado de actas como la ultima persona con quien había estado antes de perder el conocimiento por su estado de ebriedad, lo cual guarda estrechamente relación a lo depuesto por el Medico Forense, quien al efectuarle el examen fisco, genital y ano rectal, encontró serios signos de violencia, que pudieran comportar el tipo penal de violencia sexual, lo que se aparta de lo alegado por la instancia quien desacertadamente concluye que tales deposiciones no demuestra que la víctima haya sido abusada sexualmente.
Se observa de igual manera, que la Instancia asevera que las lesiones producidas fueron producto de una caída, sin considerar que el experto aduce que las referidas lesiones fueron ocasionados por objeto contuso, y así señaló: “la caída generalmente se puede raspar la frente, pero no en esa zona del ojo, uno tiene mecanismos de defensa y mete las manos, ahora cuando a una persona la quieren someter le dan una cachetada".; lo que determina a esta Sala una valoración subjetivizada, que se aparta de lo depuesto por el experto, y los Funcionarios actuantes, denotándose una valoración dirigida a asentar la inculpabilidad del acusado de marras; produciéndose una motivación ilógica de la apreciación de las pruebas incorporadas al contradictorio, ya que no se corresponde con lo explanado en el mismo.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia esta Corte, que en efecto, le asiste la razón a los recurrentes, cuando denuncian el vicio de ilógicidad de la sentencia impugnada, pues ciertamente del estudio de la misma, se aprecia que no existió una correlación entre lo determinado en el contradictorio y lo concluido por el a quo, lo que no denota la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que casos como el presente, deben censurarse, pues desvirtúan la reglas de apreciación de las pruebas a que atiende el sistema acusatorio, específicamente en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; y que permita a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a la Juzgadora o al Juzgador a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Juez a dictar una decisión. Así se Decide.-
En lo que respecta a la declaración de la víctima, se dejó en la sentencia asentado que:
“8. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1993, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.279.034. de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en vía a la Borrachera, calle Carobobo, casa s/n, al lado de la parcela de Silvio, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y en consecuencia expuso: "La verdad, ese día salimos, ya casi no me acuerdo del nombre de los muchachos, la verdad que salimos a dar vueltas por ahí y nos pusimos a tomar. bueno lo que pasó ese día fue por la bebida, lo que dije al otro día que fui para la policía no estaba muy bien, después yo quise venir para acá a decir la verdad y me dijeron que yo tenía que seguir diciendo lo mismo porque si no me levaban presa, bueno ese dia yo andaba con ELLS ANTONIO, ya nosotros habíamos salido antes, entonces nosotros andábamos rascados que todo fue por medio del licor, nosotros ese día salmos, dimos vueltas en la moto y eso y nos roscamos, yo lo que recuerdo que nos pusimos a dar vueltas y no recuerdo mas nada porque me rasqué, a mi me recogieron de allí y me llevaron para el hospital y del hospital me llevaron para la policía, de eso hace tanto tiempo que no recuerdo bien, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted recuerda el ata en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "El día que salimos fue un jueves de abril del 2011". OTRA: ¿A qué hora salieron ustedes y de qué sitio? CONTESTO: "Yo salí de donde estaba viviendo con mi primo por el barrio Rómulo Gallegos". OTRA: ¿A qué hora saló usted de la casa de su primo? CONTESTO: "Como a las siete y media". OTRA: ¿Dónde está ubicada la vivienda donde usted vivía con su primo? CONTESTO: "Eso queda detrás del cementerio, no sé como se llama la cale". OTRA: ¿Cómo era la casa? CONTESTO: "Era un ranchito". OTRA: ¿Por qué motivo usted sale ese día de la casa de su primo? CONTESTO: "Yo salí primero como a las siete y media para que mi tía MARELIS. Yo salí sola, me fui de allí a pie, luego de allí yo me vine para salir con ELLIS desde las ocho, ocho y pico". OTRA: ¿Diga usted en qué sitio la fue a buscar el ciudadano ELIS? CONTESTO: "Ahí en el ranchito donde vivía". OTRA: ¿Cómo se transportaba él? CONTESTO: "En una moto azul". OTRA: ¿Con cuántas personas venía él en ese vehículo? CONTESTO: "El andaba solo en esa moto". OTRA: ¿Tú habías pautado con el señor ELIS salí con él a esa hora? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿Después que él le busca hacia dónde se dirigieron? CONTESTO: "Fuimos para que mi tía MARELIS y luego fuimos para que mi tía ESMERALDA". OTRA: ¿Después hacia dónde se dirigieron? CONTESTO: "Para la plaza". OTRA: ¿Qué hora era recuerda? CONTESTO: "No exactamente". OTRA: ¿A qué plaza llegaron? CONTESTO: "Plaza Bolívar". OTRA: ¿Qué Municipio? CONTESTO: "De allí de Catatumbo". OTRA: ¿Qué hicieron cuando llegan a la plaza? CONTESTO: "Nos pusimos a hablar con muchachos". OTRA: ¿Cuántos muchachos habían? CONTESTO: "Cuatro y nosotros dos". OTRA: ¿Esos muchachos se transportaba en algún vehículo? CONTESTO: "Si". OTRA: ¿Cómo eran esos vehículos? CONTESTO: "Creo que una moto roja, otra azul". OTRA: ¿Y la moto donde se trasladaron usted qué color era? CONTESTO: "Azul". OTRA: ¿Qué estaban haciendo en la plaza? CONTESTO: "Hablando, charlando allí, después compraron una botella y nos pusimos a dar vueltas para tomamos la bótela". OTRA. ¿Cuánto tiempo transcurrió hasta el momento que compraron la botella? CONTESTO: "Como a las diez". OTRA: ¿De las personas que estaban allí quién compra botella? CONTESTO: "No recuerdo". OTRA: ¿Cómo eran las características físicas de la persona que compró la botella? CONTESTO: "Específicamente no se quien compró lo botella porque yo me quedé en la moto". OTRA: ¿Qué bebida estaban consumiendo? CONTESTO: "Una bolsita así cuadradila Goldmember, algo así". OTRA: ¿Cuánto tiempo tuvieron en la plaza consumiendo esa botella? CONTESTO: "Es que no la tomamos toda la bótela en la plaza, nosotros andábamos en la moto tomando y llegábamos en la plato y salíamos a dar unas vueltas". OTRA: ¿Luego que ustedes abandonaron la plaza hacia dónde se dirigieron? CONTESTO: "Andábamos todos juntos, cuando los muchachos se fueron yo no me di cuenta". OTRA: ¿A qué hora se fueron los muchachos? CONTESTO: "Eran como las doce y media". OTRA: ¿Cuánto licor aproximadamente habías tomado tú? CONTESTO: "Esa noche se compraron dos bótelas". OTRA: ¿Y tú qué cantidad de alcor tomaste? CONTESTO: "No le sé decir". OTRA: ¿A las doce de la noche cómo te sentías tú? CONTESTO: "Andaba mareada". OTRA: ¿Al momento que los otros muchachos se fueron, en qué sector o calle se encontraban ustedes? CONTESTO: "Nazareno creo que era". OTRA: ¿Al momento que usted se encontraba en la cale El Nazareno con qué personas se encontraban ustedes? CONTESTO: "Andábamos solo". OTRA: ¿En qué parte del vehículo tipo moto se encontraba usted? CONTESTO: "Atrás". OTRA: ¿Al momento que usted aborda un vehículo tipo moto, acostumbra a sostenerse de la pieza del vehículo? CONTESTO: "Normal, si uno no se sostiene se puede caer". OTRA: ¿Luego que se encontraba en la calle El Nazareno qué ocurre? CONTESTO: "Le estoy diciendo que no me acuerdo, yo desde que legué alli no me acuerdo qué pasó, yo andaba mareada, andaba rascada". OTRA: ¿Usted en el trayecto de esa noche pudo captar algún tipo de sensación o sentido o pudo notar algo que ocurrió? CONTESTO; "Yo desperté al otro día que me recogieron". OTRA: ¿Cuando tú te despertaste pudiste observar a la persona quien te acompañaba? CONTESTO: "Cuando yo despertó vi ahí fue a XIOMARA, ella me conocía, me vio allí y me paró, si no me llama no me despierto". OTRA: ¿Tú en ese momento pudiste observar la presencia del señor ELIS? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Le puedes indicar al Tribunal las características del sitio donde tú te despertaste? CONTESTO: "A mi me pararon y me llevaron para el hospital". OTRA: ¿Puedes indicar las características del sitio que pudiste notar? CONTESTO: "Las piedras, granzón así y un camelan". OTRA: ¿A qué hora aproximadamente te encuentra XIOMARA? CONTESTO: "No se, como voy a mirar hora si no tenía en que mirar hora ni nada". OTRA: ¿Cómo era la iluminación del lugar en el momento que te encontró la señora XIOMARA? CONTESTO: "Estaba claro ya como de ocho a nueve". OTRA: ¿En ese momento cuántos funcionarios pudiste observar tú? CONTESTO: "Yo vi dos y después en el hospital habían varios ahí". OTRA: ¿Cómo te transportas tú del sitio donde te despertaste hasta el hospital? CONTESTO: "En la moto de XIOMARA, yo no me fui con los policías". OTRA: ¿Y la comisión policial qué hizo en ese momento? CONTESTO: "Iban atrás en la patrulla". OTRA: ¿En el hospital te atendieron? CONTESTO: "Sí, me limpiaron así la cara". OTRA: ¿Recuerdas el nombre del doctor? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Por qué motivo le limpiaron en el hospital? CONTESTO: "Porque tenía una raspadura aquí". OTRA: ¿Dónde pudiste notar tú que tenías otras lesiones? CONTESTO: "En la cara y en el brazo". OTRA: ¿En ese trayecto de tiempo desde que te encontrabas con el señor ELIS hasta el momento que llegaste al hospital, tú pudiste observar la presencia del señor ELIS? CONTESTO. "No". OTRA: ¿Alguna otra persona pudo observar al señor ELIS en el sitio donde le encontrabas tú? CONTESTO: "No sé". OTRA: ¿Luego que saliste del hospital qué pasó? CONTESTO: "Me levaron para la policía y me tomaron fotos". OTRA: ¿Te lomaron alguna denuncia? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿Tú recuerdas lo que le manifestaste a los policías en la denuncia que tú suscribiste? CONTESTO: "Yo no recuerdo todo porque hacen tres años de eso ya". OTRA: ¿Tú recuerdas algo de lo que le dijiste a tos funcionarios? CONTESTO: "Bueno eso, que me violó, pero lo que pasó fue por los tragos". OTRA: ¿Por qué motivo tú le dijiste a los policías que habías sido víctima de ese de ello que acabas de mencionar? CONTESTO: "Me imagino por como me encontraron, por qué mas, yo dije allá no recuerdo". OTRA: ¿Cuando tú mencionas que fue una cosa de tragos a qué te refieres? CONTESTO: "Aja andábamos tomando y las por las raspaduras que tenía aquí". OTRA: ¿Cómo se produjeron esas heridas? CONTESTO: "Me caí de la moto". OTRA: ¿Tú recuerdas haberte caído de ese vehículo automotor? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿A qué hora ocurrió eso? CONTESTO: "Cuando andaba roscada". OTRA: ¿Qué hizo el señor ELIS cuando te caíste de lo moto? CONTESTO: "Me levantó". OTRA: ¿Y posteriormente qué ocurrió? CONTESTO: "No recuerdo, yo andaba rascada y no me acuerdo mas nada". OTRA: ¿A dónde te levó el señor ELIS luego que te caíste de la moto? CONTESTO: "No recuerdo mas nada". OTRA: ¿En qué sitio le encontrabas tú al momento que te caíste del vehículo automotor". OTRA: ¿Por ahí por donde está la gránala de los camioneros por lo iglesia". OTRA: ¿Por qué tu dices que los funcionarios te indicaron que el señor ELIS había cometido el hecho? CONTESTO: "No sé". OTRA: ¿A ti le examinó un médico forense del cicpc? CONTESTO: "Cuando me trajeron ese día para Santa Bárbara me levaron para el médico forense". OTRA: ¿Tú recuerdas si tuviste alguna conversación con este médico forense? CONTESTO: "Yo no hablé con él". OTRA: ¿El médico que la examinó le indicó cuál había sido el resultado del exornen que le practicó a su persona? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Tú ese día que te examinó el módico forense sentías algún tipo de dolencias corporal? CONTESTO: "Sí aquí y aquí". OTRA: ¿En qué otra área tú sentías malestar o violencia? CONTESTO: "Mas nada". OTRA: ¿Cuando te encontró XIOMARA cómo te encontrabas vestida tú? CONTESTO: "con un jeans y una camisita roja". OTRA: ¿Puedes indicar cómo tenías la vestimenta ese día? CONTESTO: "Un pantalón blue Jeans". OTRA: ¿Cómo tenías el pantalón, lo tenías abrochado? CONTESTO: "Lo tenía abierto". OTRA: ¿Tú te lo soltaste? CONTESTO: "Le estoy diciendo que no recuerdo". OTRA: ¿Una vez que el médico te examina qué ocurre? CONTESTO: "Me sacaron de allí y me llevaron para la casa". OTRA: ¿En la denuncia que tú planteaste identificaste a alguna persona en relación a los hechos que ocurrieron el día anterior? CONTESTO: "Sí, a ELIS". OTRA: ¿A quién mas señalaste? CONTESTO: "A los muchachos que andaban con nosotros, porque me preguntaron con quién andábamos nosotros". OTRA: ¿Qué mencionaste tú en la denuncia que hizo el señor ELIS junto con las otras personas? CONTESTO: "Bueno eso que él me había violado". OTRA: ¿Posteriormente de ocurridos los hechos tú pudiste hablar con el señor EUS? CONTESTO: "Yo no habló mas con él". OTRA: ¿Posterior a los hechos tú pudiste observar al señor EUS? CONTESTO: "Después lo vi otra vez aquí". OTRA: ¿Tú acabas de indicar que manifestaste en tu denuncia quién fue la persona que lo hizo? CONTESTO: "A EUS". OTRA: ¿Posterior a que los funcionarios te dejan en tu casa el día que te encontró la señora XIOMARA. Qué ocurre los días subsiguientes? CONTESTO: "Me dejaron en mi casa, allí me quedé". OTRA: ¿Tú dijiste que en los días siguientes fuiste a un sitio para dar una información en relación a un hecho? CONTESTO: "Allí en la policía". OTRA: ¿Qué indicaste en la policía? CONTESTO: "No recuerdo muy bien". OTRA: ¿Recuerdas el funcionario que te atendió? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Recuerdas cuánto tiempo transcurrió cuando fuiste a la policía para indicar algo sobre los hechos? CONTESTO: "Como a los dos o tres días". OTRA: ¿Por que motivo usted indica en la denuncia que el señor ELIS cometió ese hecho punible en su contra? CONTESTO: "Porque no estaba consciente cuando yo fui para la policía a dar esa declaración". OTRA: ¿Usted se dirigió a la Policía Regional a plantear la denuncia de un hecho punible donde el ciudadano EUS abusó en su contra? CONTESTO: "Eso fue ese día cuando me recogieron y me llevaron para allá". OTRA: ¿Lo manifestó en la policía? CONTESTO: "Yo no recuerdo muy bien". OTRA: ¿Usted acaba de manifestarte al tribunal que indicó en la denuncia que al señor EUS lo denunció por violación? CONTESTO: "Bueno eso sale ahí. yo acabo de decir que yo quise decir lo que estoy diciendo horita y todo el tiempo vengo y vengo y nunca se puede hacer nada, ya han pasado tres años, yo estoy en riesgo de perder a mi hijo, tengo un bebé, siempre vengo y nunca se hace nada, me prohibieron montarme en carro y todavía vengo para acá, la vez anterior que vine no se hizo nada, estuve aquí hasta las cuatro y pico, me vine sin desayuno y no almuerzo". OTRA: ¿Usted denunció en el cuerpo policial que usted había sido víctima de abuso sexual? CONTESTO: "Yo no recuerdo bien lo que yo dije allá, a mi me tomaron esa declaración cuando yo salí del hospital, después yo vine para acá y dije que yo quena decir lo que dije horita y me dijeron que no podía cambiar nada o podía ir presa". OTRA: ¿Usted sabe leer y escribir? CONTESTO: "Sí, pero no leí nada". OTRA: ¿Le informaron los funcionarios qué constaba en la denuncia? CONTESTO: "Ellos me dijeron que firmara y yo firmé". No fue más interrogada por el Ministerio Público. Seguidamente la abogada defensora YOHANA SUAREZ, pregunta a la testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación mantenía usted con el ciudadano ELIS ANTONIO? CONTESTO: "Nosotros salíamos, o sea, teníamos una relación pero él tenía su mujer'". OTRA: ¿Tenían tiempo saliendo? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿Cuánto tiempo mas o menos? CONTESTO: "Teníamos como mes y pico". OTRA: ¿Cuántas personas los acompañaban en lo plaza? CONTESTO: "Cuatro y con nosotros dos, seis". OTRA: ¿Recuerda la hora en que se cayó de la moto? CONTESTO: "La hora no la sé". OTRA: ¿Dónde te golpeaste? CONTESTO: "Aquí en esta mano y aquí". OTRA: ¿Las personas que te acompañaron ese día te obligaron a tomar la bebida alcohólica? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Después que todos se dispersaron para dónde tu te fuiste con EUS ANTONIO? CONTESTO: "Nosotros agarramos para 8 Nazareno". OTRA: ¿Te golpeó el ciudadano ELIS ANTONIO cuando fueron al NAZARENO? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Al otro día cuando amaneció quién te llevó al hospital? CONTESTO: "XIOMARA en la moto". OTRA: ¿Por qué no te querías montar con los funcionarios? CONTESTO: "Porque tenía miedo". OTRA: ¿Cuando te llevan al hospital tú por qué lo mencionas a todos, por qué decides nombrarlos o todos? CONTESTO: "Porque me preguntaron con quien andaba esa noche y yo les dije con quien andaba". OTRA: ¿Le manifestaste a los funcionarios que te habían violado? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Alguna vez tuviste relaciones con el ciudadano ELIS ANTONIO? CONTESTO: "Sí". OTRA: ¿Recuerdas qué pasó cuando fueron al Nazareno? CONTESTO: "No recuerdo". OTRA; ¿Después que tu formulas la denuncia, tú hablas que tenías que seguir diciendo lo mismo o te quedabas presa, quién te dijo eso? CONTESTO: "Me dijo una abogada de ahí de la fiscalía". OTRA: ¿Qué te dijo ella? CONTESTO: "Que tenía que decir siempre lo mismo que había declarado en la policía". No fue más interrogada por la defensa técnica. Seguidamente la testigo es Interrogada por el Juez profesional de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce usted a ELIS RINCÓN? CONTESTO: "Ya teníamos bastante tiempo, lo que pasa es que no salíamos, pero para ese entonces teníamos como un mes saliendo". OTRA: ¿Cómo era la relación entre usted y el ciudadano EUS RINCÓN? CONTESTO: "Normal". OTRA: ¿En relación a las otras personas que andaban con ustedes, usted tos conocía? CONTESTO: "Los había visto pero nunca había salido con ellos". OTRA: ¿Tenía tratos con ellos? CONTESTO: "No". OTRA: ¿Alguno de ellos había tenido problemas con usted? CONTESTO: "No". (Destacado de la Sala)
Sobre esta testimonial el Juzgador estimó:
“…Quedo demostrado que el acusado no participo en el delito que se le está imputando, convicción que se obtiene con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la presunta victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien explico que ese día salieron que ya ni se acuerdo del nombre de los muchachos, que la verdad fue que salieron a dar vueltas por ahí y se pusieron a tomar, que lo que pasó ese día fue por la bebida, que lo que dije al otro día que fue para la policía no estaba muy bien, después quiso venir para acá a decir la verdad y le dijeron que tenía que seguir declarando lo mismo porque si no la llevaban presa, explico que ese día andaba con ELIS ANTONIO, señalado que ya ellos habían salido antes, que andaban rascados que lodo fue por medio del licor, que ese día salieron, y dieron vueltas en la moto y se rascaron, que o que recuerda es que se pusieron a dar vueltas y no recuerda mas nada porque se rasco, que la recogieron de allí y la llevaron para el hospital y del hospital la llevaron para lo policía. que de eso hoce lanío tiempo que no recuerda bien. Al ser sometida al interrogatorio de las partes, respondió: Que los hechos ocurrieron un jueves de abril del 2011, que salió como a las siete y media del barrio donde estaba viviendo en casa de su primo en Rómulo Gallegos; Que Elis la vino a buscar como a las ocho, ocho y pico, en el ranchito donde vivía; Que la busco en una molo azul; que tenia ya pautado Salir con el a esa hora; Que fueron a casa de su tía Marielís que luego se fueron para la plazo; Que a la plaza legaron cuatro y ellos dos; Que en la plaza estaban charlando allí, que después compraron una botella y se pusieron a dar vueltas para lomarse la botella". Que eso fue como a las diez; Que era una botella de Goldmenben Que se lomaron toda la botella en la plaza, que andaban en la molo, tomaban y salían a dar vueltas; Que no se dio cuenta cuando se fueron los muchachos; Que esa noche compraron dos bótelas, que no sabe decir que cantidad de licor se tomo; Que al momento en que los muchachos se fueron, cree que se encontraban en et sector el Nazareno, que en ese momento andaban solos; que de allí no recuerda que paso porque andaba mareada, borracha. Que despertó al otro día que la recogieron; Que cuando despertó vio fue a Xiomara que la conocía, Que el sitio donde se despertó era de Piedra, granzón un camellón, que estaba claro cuando la encontró Xiomara, aran como las ocho a nueve; Que observo dos funcionarios y en el hospital habían varios; Que en el hospital la atendieron y le limpiaron la cara: que luego que salió del hospital la llevaron a la Policía y le tomaron fotos; que no recuerda nada de lo que le dijo a los policías porque eso fue hace tres años; que lo que paso fue por los tragos, que se les dijo que la habían violado por donde la encontraron pero que fue por eso que se los dijo, que eso fue una cosa de tragos, que andaban tomando y por las raspaduras que tenia, las cuales se produjo porque se cayo de la molo, que cuando se cayo de la molo Bis la levanto, que andaba rascada y se acuerda de mas; Que al momento en que se cayo de la moto fue por la granalla de los camioneros por la iglesia; Que la llevaron al medico forense, señalo que tenia dolencias corporales, que ese día andaba vestida con un jeans y una camisa roja; que ese pantalón lo tenia abierto, que no recuerda si se lo soltó: que es día señalo a Bis y a los muchachos que andaban con ellos: que en la denuncia menciono que el era el que la había violado: que no recuerda muy bien que fue lo que indico en la policía; que cuando indico a la Policía que el señor Bis cometió el hecho punible, pero que no estaba consciente cuando realizo esa declaración; que lo que quiso decir a la policía es lo que esta diciendo ahorita; Que no recuerda haber denunciado un abuso sexual, que le tomaron la declaración cuando salo del hospital que quería decir lo que esta diciendo ahorita, pero, que le dieron que no podía cambiar la versión porque podía ir presa; Manifestó igualmente que salía con el acusado, hacia tiempo; como un mes y pico; que nadie la obligo a consumir bebidas alcohólicas; Que ELIS ANTONIO, no la golpeo, que nunca le manifestó a los funcionarios que IQ habían violado, que si ha mantenido relaciones sexuales con el acusado; La presente declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por el acusado EUS ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, quien señalo que andaba con ella normal, que tenía una relación con ella normal, tenían mas o menos un mes y quince días que andaba con ella, que no tenía una relación seria con ella porque tenía su mujer, ese día salieron a disfrutar, ella ese día se cayó varias veces de la molo, los muchachos también \a observaron, Si analizamos detalladamente la declaración de la victima observamos que se Irala de una victima que no es reiterativa en su exposición al desconocer lo realmente sucedido ese día, manifestando que si compartió con el acusado, que lomo licor que se emborracho con el, y sus amigos que dieron vueltas en el pueblo, que por su estado se cayo varias veces de la moto, de allí los golpes que presento, que en principio se pensó que había sido violada pero que ella no se acuerda de nada, y que nunca se los dijo a los funcionarios, además de recalcar que conoce al acusado desde hace tiempo y desde hace mas o menos mes y medio mantiene una relación con el y que si tuvo sexo con el acusado, igualmente explico que no recuerda haber denunciado ningún abuso sexual que pensó en decir esto pero le dijeron que si cambiaba la versión podría ir presa. Observamos como lo victima exculpa al acusado no manifestando en ningún momento que fue victima de violación ni recordar que el haya abusado de ella sexualmente, de tal manera que la misma lo exime de lodo tipo de responsabilidad, razón por la cual su testimonio se valora de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba a favor del acusado de actas. ASI SE DECIDE.
Queda reforzada la inocencia del acusado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el ciudadano YULIAN JOSÉ BONILLA TREN, quien ratifico lo relación existente entre el acusado y la victima manifestando que tenían tiempo andando juntos, que lo que ese ata que salieron él estuvo con ellos también, esa noche bebieron, se tomaron dos botellas, que ella refiriéndose a la victima, alo la mitad de los cobres para la segunda botella, que compraron la segunda bótela, que estaban bebiendo, dando vueltas en lo moto, él andaba con ella, como a las cuatro y media dos se les perdieron, no sabe para donde, que de ahí se fue a acostar y no supo mas; respondiendo que ellos tenían saliendo mas de un mes, que eso sucedió el primero (011 de abril de 2011, que los encontró dando vueltas en la calle por la plaza Bolívar, que posteriormente compraron la botella Como a las once y pico, la muchacha dijo yo tomo es ron que entonces se compro una botella de Goidmenber que costaba cuarenta y cinco bolívares, que la botella la consumieron en varias partes, legaban a la plaza Bolívar y luego daban vuelta, que junto a ellos estaban JUANlTO, EL CURRO. CURBINA. CAROLINA, ELIS, KEUS JOHANNA, una muchacha que no recuerda el nombre y el señor ANTONIO, que conoce a ELIS, desde que tenia 14 anos, que entre esas dos personas existe un vinculo y según tiene conocimiento so novios, que el trato el día de los hechos del acusado a la victima era normal porque estaban bebiendo, que no observo ningún tipo de discusión entre ellos, que ella día dijo yo tomo cualquier tipo de ron, que ella tomaba menos que ellos, que cuando se compro la segunda botella ella estaba candente, que a la hora que abandona el grupo como o las cuatro y media de la mañana se veía buena todavía: La delación se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifestó que si compartió con el acusado, que tomo licor que se emborracho con el, y sus amigos que dieron vueltas en el pueblo, que por su estado se cayo varias veces de la moto, de allí los golpes que presento, que en principio se pensó que había sido violada pero que ella no se acuerda de nada, y que nunca se los dijo a los funcionarios, además de recalcar que conoce al acusado desde hace Tiempo y desde hace mas o menos mes y medio mantiene una relación con el y que si tuvo sexo con el acusado, igualmente explico que no recuerda haber denunciado ningún abuso sexual que pensó en decir esto pero le dijeron que sí cambiaba la versión podría ir presa, igualmente la declaración se adminicula y concuerda con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate el acusado ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, quien señalo que andaba con ella normal, que tenía una relación con ella normal, tenían mas o menos un mes y quince días que andaba con ella, que no tenía una relación seria con ella porque tenía su mujer, ese día salieron a disfrutar, ella ese día se cayó varias veces de la moto, los muchachos también la observaron. Con la presente declaración queda demostrado que efectivamente el acusado y la victima se encontraba consumiendo licor y paseando en las motos, y que los mismos se encontraban en estado de ebriedad, así mismo que ambos mantenían una relación sentimental, de igual queda demostrado que no hubo entre el acusado y la victima ninguna discusión, igualmente no le consta que la victima haya sida violada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a favor del acusado ya que lo exime de responsabilidad, de conformidad con la establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal-. ASI SE DECIDE.
Antes de adentrarnos a la valoración realizada por la instancia a la testimonial de la Victima, es preciso referir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Importa sostener, que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla sobre la inocencia, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez o la Jueza la libertad para apreciar las pruebas, explicando suficientemente las razones que lo llevan a tomar la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este sentido, es valido traer a la presente decisión el contenido de la Sentencia Nº 490 de fecha 06 de Agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió:
“Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de la partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistar formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción”. (Destacado de la Sala)
Es determinante, señalar de manera pedagógica que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, toda vez que tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos, los cuales se han dedicado al estudio, de este tipo de prueba en particular, que la prueba de testimonio, pasa necesariamente por una serie de procesos, que la condicionan por diferentes factores, los cuales se pueden presentar en las distintas fases, en que la misma se desarrolla, los cuales son básicamente tres: a) La percepción; b) El proceso cognoscitivo de lo percibido y c) La deposición del testimonio. Por su parte, el proceso cognoscitivo de esa información, que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar, que en ese proceso de asimilación de la información, sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo. Finalmente, vale señalar la deposición de la información, se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales, que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
A este punto, éste Tribunal Colegiado conviene en dejar establecido que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
Así, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3.4, resguarda la paridad entre la victima y el victimario, en los siguientes términos:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
En el caso que nos ocupa, y específicamente respecto de la valoración de la Victima, vale resaltar, que los operadores de justicia, ante delitos de esta entidad, deben ser más sensibles y acuciosos al momento de analizar y concatenar las pruebas aportadas, las que deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado entre si, siendo así las cosas, se desprende del fallo recurrido que el Juzgador de Mérito, no manejó una tesis indiciaria, tal como lo refieren los recurrentes, al desechar las testimoniales de los funcionarios actuantes porque solo aportaban una información referencial, asegurando de manera desatinada y desacertada qué llegó a la convicción de que las lesiones sufridas por la víctima, fueron producto de su caída de la moto, cuando el experto medico forense asegura algo totalmente diferente, ciñéndose solo a argumentar en su decisión; “que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, ninguna de ellas es suficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado, menos aun las documentales que fueron analizadas por separado y explicando el porque (sic) no constituyen o no pueden ser utilizadas como prueba en su contra ”, dejando de lado el deber ineludible de hilvanar los medios probatorios traídos al debate oral, para así garantizar la finalidad del proceso, pero no cualquier proceso, sino donde se respeten los derechos y garantías de las partes y de los justiciables.
Como complemento de lo anterior, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL” señaló al respecto lo siguiente:
“(Omissis) PRESENCIALES
Son aquellos que vivieron con sus sentidos los hechos. Normalmente, se dice que estaban presentes en el momento de la ocu¬rrencia de los hechos constitutivos del delito. Esto puede ser desde el hecho completo en todas sus fases o algunos aspectos del mismo.
EL TESTIGO DE OÍDAS O REFERENCIAL
También llamado de auditu alieno o de oído a otro, o indirectos, es aquel que no relata un hecho sino informa sobre algo que oyó, por ejemplo: «-se sabe en el pueblo que ANDREA PAM duerme mucho y es muy difícil de despertar-»; o «-se conoce y lo oí de MARIA que ella estaba viviendo con CARLOS y éste había arrendado el apartamento en donde vivían-». La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios. Del testigo referencial puede surgir para el juez los testigos mencionados y con bases en sus facultades probatorias llamarlos a rendir testimonio. No confundir este tipo de testigo con el fenómeno del rumor, el cual es un hecho sociológico que no sabe en donde empieza y en donde concluye. (Omissis)”
Como colofón, el Autor FERNANDO QUICENO ALVAREZ, en su obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, señaló lo siguiente:
“(…) La percepción como medio de prueba.- Existe una resistencia difundida a incluir la prueba directa, es decir, la percepción misma del hecho a probar, dentro del concepto genérico de prueba. Diversos tratadistas, de entre los cuales deben excluirse los que hayan podido sufrir una influencia recíproca, concuerdan en restringir la noción de prueba a la que he llamado prueba indirecta. MERLIN, por ejemplo, define la prueba como "consecuencia legítima que resulta de un hecho cuya certeza lleva a la conclusión de que otro hecho, cuya verdad se ignoraba, es o no verdadero". BENTHAM encuentra que el significado más amplio que cabe a la palabra prueba es el de "un hecho supuesto verdadero, que se considera en cuanto pueda servir de motivo de credibilidad de la existencia o inexistencia de otro hecho", de donde "toda prueba comprende, por lo menos, dos hechos distintos: uno que se puede llamar hecho principal, y es aquel del cual se trata de probar que existe o no; el otro, el hecho probatorio, aquel que sirve para probar el sí o el no del hecho principal". PESCATORE encuentra que los hechos que se perciben no son objeto de prueba, porque no se prueba aquello que de por sí es ya visible y evidente. Por el mismo motivo, VON CANSTEIN se lamenta de que no sea convenientemente apreciada la diferencia entre la inspección judicial y la prueba y de que, por tanto, la inspección se confunda con la prueba, siendo así que en ésta la verdad no se establece inmediatamente con la percepción del juez, sino mediatamente con los argumentos de verdad, es decir, con el testimonio de tercero, los indicios y los argumentos. (Omissis)”.
De igual manera, la doctrina en relación a la apreciación de los mismos expuso esta Sala 1 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en sentencia Nº 019 de fecha 10 de julio 2006, en la cual precisó:
“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos -como el presente-, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático. Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria”.
En este mismo orden de ideas, es una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, y es la noción de máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, lo que sirven al Juzgador o Juzgadora para demostrar lo ocurrido, considerando que se avalen indicios los cuales se debatieron en el proceso, lo que se convierten en plurales y determinantes, que revelan hechos conocidos para demostrar los desconocidos.
En relación a este particular, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación dejó establecido en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, Exp. 05-0092, lo siguiente:
“Este Tribunal Superior de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con las otra y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejarla con las demás existentes en autos”. (Resaltado de la Sala).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1817 de fecha 23 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, enfatizó:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.” (Resaltado de la Sala).
A este punto, es procedente citar lo referido por el autor FERNANDO QUICENO ALVAREZ en su Obra “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, señaló lo siguiente:
“(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".
El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.
En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.
Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.
En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)” (Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).
En cuanto a ello, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, consiste en resumir, analizar y adminicular los medios de pruebas para establecer los hechos y determinar si existe o no la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, lo cual considera esta Alzada no ocurrió en el casos sub judice, siendo que el juzgador de marras no efectuó el silogismo a que atiende la adecuada motivación, en tanto que un fallo no se puede construir con frases inconclusas e imprecisas como las antes mencionadas y destacadas, sin que las mismas sean sustentadas y apoyadas con la materialización del proceso lógico-racional, que el Juez o la Jueza efectúa luego de recepcionar todas las pruebas, para dictar su veredicto.
Es por ello, que la motivación debe ser explicita, clara, legítima, lógica y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrador o a la administradora de justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso. Así se Decide.-
En cuanto a la segunda denuncia, referida a que el Juzgador no efectuó una correcta valoración de las pruebas, evacuadas en el Juicio Oral y Privado, con lo cual a su criterio omitió lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, es de señalar:
“..la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
Quienes sentencian, aprecian que lo exigible al Juzgador de Mérito, no se cumplió, ya que éste no realizó el silogismo, no efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio. De allí que, siendo el tema crucial de la causa –habida cuenta de la versión de los expertos y la víctima como tesis enfrentadas-, donde se observa que el Juez a quo no efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.
Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mostró:
“Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia”. (Destacado de la Sala).
A modo de abundamiento y atendiendo a la decisión que antecede, es de resaltar que el Juzgador o Juzgadora de Instancia está en la obligación de efectuar un análisis y valoración de las pruebas que le son presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Así, en definitiva establece esta Alzada que en la sentencia sub judice inexiste una hilvanación entre el hecho por el cual fue acusado, el hecho juzgado o suscitado en el debate y el dispositivo del fallo, obviándose en el mismo, la expresión clara y detallada de los elementos de certeza que lo llevaron a concluir a la inculpabilidad del acusado de marras, limitándose sólo a precisar que el acerbo probatorio traído al debate fue insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, evidenciado entonces el incumplimiento del antes referido artículo 22 ejusdem, atinente a que las pruebas se aprecien según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que da por sentado que les asiste la razón a los apelante en lo que respecta a la presente denuncia. Así se Decide.-
Es de referir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Por lo que, quienes aquí sentencian observan que la valoración dada por el Juez a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a una sentencia absolutoria en atención al Principio de in dubio pro reo, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el Legislador o Legisladora al sentenciar, por lo que al constatarse que la misma carece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización del análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, que se traducen en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, ya que vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional; llevando ineludiblemente a quienes integran de este Tribunal Colegiado a considerar, procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicada in extenso en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el Nº 340-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo. Asimismo, toma vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2014, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicada in extenso en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el Nº 340-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual declaró INCULPABLE al ciudadano ELIS ANTONIO RINCÓN RAMIREZ, identificado en actas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia, ordenó la inmediata libertad del referido ciudadano; así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.
TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo. Asimismo, toma vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente / Presidenta de Sala)
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 003-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
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