REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP03-R-2015-000020

DECISION N° 067-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, titular de la cédula de identidad N° 4.528.166, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de Defensor del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión N° 075-14, dictada en fecha 11-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra del mencionado acusado y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 22 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó ponente al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 30-01-2015, mediante Decisión N° 026-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El ciudadano FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Refiere el recurrente, que la decisión apelada no se fundamentó en el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco en los argumentos expuestos por la Defensa, solo se basó en criterios propios de la Jurisdicente, señalando que el lapso previsto en la mencionada disposición legal, incluyendo su prórroga, se encuentra vencido, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral, circunstancia que en su opinión, hace procedente el decaimiento de la medida, aún de oficio, sin esperar que la Defensa lo solicitara.
En torno a lo anterior, sostuvo que fue declarada sin lugar, la petición de la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando que tal proceder vulnera el derecho a la libertad personal, situación que en su criterio, causa un gravamen irreparable, por negar la libertad inmediata del acusado, aún cuando se venció el lapso establecido en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, ya que la prórroga culminó en fecha 19-01-2014. Al respecto, transcribió extractos de las sentencias Nros. 369 y 601, dictadas en fecha 31-03-2005 y 22-04-2005, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sentencia N° 035, dictada en fecha 01-01-2008, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relativas todas al contenido del artículo 244 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo además, que su defendido fue privado de su libertad en fecha 18-05-2010, habiendo transcurrido más de cuatro años de su detención, sin que exista sentencia firme, denunciando que por ello, se produce un retardo procesal injustificado, atentándose contra el artículo 26 Constitucional, retardo que arguye, no es atribuible a su defendido.
PRUEBAS: la Defensa de actas promovió como pruebas, para acreditar el fundamento de su recurso, el asunto N° VP11-P-2010-003129, seguido en contra de su defendido, con la compulsa contentiva de la decisión recurrida, así como del auto de fecha 18-07-2012, relativa a la prórroga otorgada.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y en consecuencia, se decrete a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, directamente desde la Sala de la Corte de Apelaciones que resuelva el recurso.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La ciudadana GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en Cabimas, dio contestación al recurso de apelación, alegando que:
La decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, ya que la jurisdicente motivó y fundamentó debidamente su fallo, conforme lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 424, dictada en fecha 26-05-2009, realizando un estudio exhaustivo de las actas que integran la causa, exponiendo las circunstancias de hecho y de Derecho, que conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la entidad de los delitos atribuidos al acusado, valorando la pena a imponer, puesto que la misma supera los diez (10) años de prisión, motivando los aspectos referentes a la proporcionalidad, establecida en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, apreciándose que no hubo vulneración alguna al principio de libertad, así como tampoco al derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, denunciados por la Defensa.
Adujo además la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia, consideró mantener la medida de coerción personal en contra del acusado de actas, por estar en presencia de una víctima especialmente vulnerable, quien es la hija del acusado, y por lo tanto, de estar éste en libertad, puede colocar en riesgo el fin del proceso, como lo es, el establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos, siendo el caso, que la víctima se encuentra ampara bajo el principio del Interés Superior del Niño, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene a su vez, que debe considerarse la autonomía e independencia de los Jueces al decidir, citando al respecto, un extracto de Sentencia dictada en fecha 22-11-2006, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Finalmente señala quien contesta, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, cumpliendo con las exigencias necesarias para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que las causas que la originaron, no han variado, aunado al hecho, que las dilaciones existentes en el proceso, no pueden ser atribuidas al Tribunal, así como tampoco al Ministerio Público.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa de actas y se ratifique la decisión del Tribunal de Instancia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° ° 075-14, dictada en fecha 11-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente, que la decisión apelada no se fundamentó en el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como tampoco en los argumentos expuestos por la Defensa, solo se basó en criterios propios de la Jurisdicente, señalando que el lapso previsto en la mencionada disposición legal, así como su prórroga, se encuentra vencido, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral, circunstancia que en su criterio, hace procedente el decaimiento de la medida.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, contrario a lo denunciado por la Defensa, analizó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, considerándose que los diferimientos del juicio obedecían en mayor cantidad a la ausencia de la víctima, la Defensa (por inasistencia o solicitud) y la falta de traslado, circunstancias que no eran atribuibles al Tribunal.
Observó a su vez, la condición de la víctima, que no solo era adolescente para la fecha de los hechos, sino que es hija del acusado, estimando que de estar éste en libertad, podía colocar en riesgo el fin del proceso, como lo es, el establecimiento de la verdad de los hechos ocurridos.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, precisó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado, ya que el delito de mayor entidad, lo era el tipo penal de Violencia Sexual, el cual prevé una pena mínima de diez (10) años de prisión, límite que sostuvo el fallo impugnado, en atención al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no ha sido excedido.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa que:
En fecha 16-05-2010, la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, interpuso denuncia en contra de su progenitor, el acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA; por ante el Departamento Policial Baralt, Distrito Policial Sur Oriental del Lago N° 05; en la cual manifestó que su progenitor la agredió física y verbalmente, igualmente que el mismo tenía dos (02) años, abusando sexualmente de ella.
En fecha 17-05-2010, la Fiscalía Cuadragésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio Orden de Inicio de la Investigación.
En fecha 18-05-2010, se llevó a cabo el acto de Presentación de Imputados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en el cual se decretó la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, en contra del acusado de actas.
En fecha 02 -07-2010, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó formal escrito de acusación, en contra del ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Sexual, en perjuicio de su hija, la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 30-07-2010, el Profesional del Derecho OSVALDO ANTONIO GELVES VILLEGAS, quien fungía para el momento como Defensor del acusado de actas, interpuso escrito de contestación a la acusación, presentada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público.
En fecha 03-08-2010, se celebró el acto de audiencia preliminar, en contra del ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acordó mantener al acusado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; del mismo modo, se dictó el auto de apertura a juicio.
En fecha 25-01-2011, se fijó el acto de juicio oral y público, para el día 17-02-2011.
En fecha 28-01-2011, se realizó el acta de Juramentación de Defensa Privada, donde el Profesional del derecho FREDDY SEGUNDO URBINA, se juramentó como abogado de confianza del acusado de actas.
En fecha 17-02-2011, fue diferida la apertura del Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Defensa Privada, quedando fijado para el día 28-03-2011.
En fecha 28-03-2011, se difirió la apertura al Juicio, por incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima, siendo fijado dicho acto para el día 27-04-2011.
En fecha 27-04-2011, se difirió el acto de apertura, por la inasistencia de la víctima, así como de los órganos de pruebas, siendo fijado para el día 24-05-2011.
En fecha 26-04-2011, el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, solicitó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el acusado.
En fecha 11-05-2011, el Tribunal de Juicio, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, ordenando el mantenimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado de autos.
En fecha 24-05-2011, es diferido el acto de apertura a Juicio, por cuanto para la fecha, el Tribunal de Instancia se encontraba con tres (03) juicios aperturados, lo que hacía imposible iniciar el presente; por lo que fue pautado para el día 16-06-2011.
En fecha 16-06-2011, por la incomparecencia del acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, así como de la víctima y la representación Fiscal, se acordó el diferimiento del acto de apertura, quedando fijado para el día 02-08-2011.
En fecha 06-10-2011, el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, solicitó ante el Tribunal de Juicio, la revisión de la medida de coerción personal recaída sobre su defendido.
En fecha 20-10-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 1J-302-11, declaró Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensa, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA.
En fecha 25-10-2011, el Juzgado de Juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima y de los órganos de pruebas, acordó diferir el acto de apertura para el día 07-11-2011.
En fecha 07-11-2011; por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la continuación de otro acto, es por lo que se acordó diferir la apertura del Juicio para el día 21-11-2011.
En fecha 30-11-2011, mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Instancia, señaló que por cuanto para el día 21-11-2011 el Tribunal no había dado despacho, se acordaba diferir dicho acto para el día 05-12-2011.
En fecha 05-12-2011, se difiere el acto de apertura, toda vez que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro Juicio Oral, por lo que el mismo quedó pautado para el día 19-12-2011.
En fecha 19-12-2011, mediante auto de la misma fecha el Tribunal a quo, por encontrarse en la continuación de otro juicio, acordó diferir el presente acto para el día 17-01-2012.
En fecha 17-01-2012, se difiere el acto de apertura a Juicio, toda vez que el tribunal de Instancia, se encontraba en la continuación de otro acto, quedando fijado para el día 03-02-2012.
En fecha 03-02-2012, mediante auto dictado en esa misma fecha, el Juzgado de Juicio, acordó diferir el acto de apertura, por cuanto se encontraba en la celebración de otro acto; en consecuencia quedó pautado para el día 23-02-2012.
En fecha 23-02-2012, el Tribunal de Instancia mediante auto, acordó diferir el acto de apertura a Juicio, por cuanto el mismo se encontraba en otro acto, siendo fijado nuevamente para el día 12-03-2012.
En fecha 12-03-2012, se difiere el acto de apertura a Juicio, a solicitud de la Defensa Privada, por lo que el mismo quedó fijado para el día 30-03-2012.
En fecha 30-03-2012, es diferido el acto de apertura en virtud de la designación y Juramentación de los Abogados en ejercicio TULIO BARRERA y JOEL LÓPEZ, quienes en el mismo acto solicitaron el diferimiento a fin de imponerse de las actas procesales, por lo que el mismo quedó pautado para el día 25-04-2012.
En fecha 17-04-2014, la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal de Juicio, acordara la prórroga de la medida de coerción personal recaída sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del anterior Código Orgánico Procesal Penal; en la misma fecha el Juzgado de Instancia fijó la audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 244, para el día 25-04-2012.
En fecha 24-04-2012, se difiere el acto de audiencia fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del anterior Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Tribunal de Juicio, se encontraba en la continuación de otro acto, siendo fijado para el día 25-04-2012.
En fecha 25-04-2012, es diferido nuevamente el acto de audiencia oral, fijado de conformidad con el artículo 244 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima.
En fecha 15-05-2012, es diferida la referida audiencia establecida en el artículo 244 del anterior Texto Adjetivo Penal, por cuanto el Tribunal de Juicio, se encontraba en la celebración de otro acto, siendo fijado para el día 17-05-2012.
En fecha 17-05-2012, se difiere nuevamente la audiencia pautada para dicho día, toda vez que el Tribunal de Juicio, se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que quedó pautado para el día 04-06-2012.
En fecha 04-06-2012, se difirió la audiencia en virtud que el Juzgado de Instancia, se encontraba en la celebración de otro acto en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, por lo que fue diferido para el día 08-06-2012.
En fecha 08-06-2012, por la incomparecencia de la Defensa Privada, así como de las víctima, quedó diferido dicho acto para el día 26-06-2012.
En fecha 11-06-2012, el acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, revocó la Defensa anterior y designa como su abogado de confianza al Profesional del Derecho ALVARO GUEVARA.
En fecha 13-06-2012, se llevó a cabo la Juramentación del Abogado ALVARO GUEVARA BARROSO, y en el mismo acto, se dio por notificado de la fijación de la audiencia pautada para el 26-06-2012, de conformidad con el artículo 244 del anterior Texto Adjetivo Penal, así como de la apertura al juicio oral y público, para el día 02-07-2012.
En fecha 26-06-2012, es diferida nuevamente la audiencia, por cuanto dicho Juzgado de Juicio, se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público, por lo que el presente quedó pautado para el día 02-07-2012.
En fecha 02-07-2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima, del Defensor Privado y por la falta de traslado del acusado de actas, fue diferida la audiencia y apertura a Juicio, para los días 18-07-2012 y 25-07-2012, respectivamente.
En fecha 09-07-2012, el acusado de actas, nombró como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho FREDDY URBINA, revocando sus anteriores defensas, siendo este juramentado en fecha 11-07-2012 y dándose en el mismo acto por notificado de las fechas para las cuales quedaron fijadas tanto la audiencia oral en atención al anterior artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, así como la audiencia de apertura al juicio oral.
En fecha 18-07-2012, mediante Resolución N° 1J-198-12, el Tribunal de Instancia, declaró con lugar la solicitud Fiscal, por lo que de conformidad con los parámetros de Ley, establecidos en el artículo 244 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, acordó otorgar la prórroga de un (01) año y seis (06) meses, en contra del ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA.
En fecha 25-07-2012, es diferida la apertura al Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que el mismo fue diferido para el día 15-08-2012.
En fecha 15-08-2012, se difirió el acto de apertura por encontrarse el Tribunal de Juicio en la continuación de otro acto, siendo fijado para el día 05-09-2012.
En fecha 05-09-2012, por la incomparecencia de la Defensa Privada y de la víctima, es diferida la apertura del Juicio para el día 19-09-2012.
En fecha 19-09-2012, se difiere nuevamente el acto de apertura, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la cual no constaba su notificación, siendo fijada para el día 10-10-2012.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, mediante escrito, solicitó al Tribunal de Juicio, dictara las medidas pertinentes, a fin de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral, debiendo librar con el debido tiempo las respectivas boletas de notificación, tanto a las partes como a los órganos de pruebas a fin de evitar el diferimiento de dicho acto.
En fecha 27-09-2012, es recibida por ante el Tribunal de Juicio, comunicación N° 24-F27-2355-2012, de fecha 04-09-2012, suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual, informa a dicho Despacho, que en la visita que realizó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, sostuvo entrevista con el acusado de autos, el cual le informó que se encontraba privado de libertad desde el día 16-05-2010 y la última vez que había comparecido a la sede del Tribunal de Juicio, fue en fecha 15-08-2012, sin saber los motivos por los cuales había sido diferida la apertura del juicio, por lo que solicitó celeridad procesal en su caso.
En fecha 10-10-2012, es diferido el acto de apertura a Juicio, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otro acto, en consecuencia el mismo quedó fijado para el día 01-11-2012.
En fecha 01-11-2012, por la incomparecencia de la Defensa Privada, se acordó diferir el acto de juicio para el día 21-11-2012.
En fecha 21-11-2012, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de apertura a Juicio, en virtud que se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 13-12-2012.
En fecha 13-12-2012, el acto de apertura a Juicio, fue diferido en virtud de la solicitud de la Defensa Privada, así como por la incomparecencia de la víctima de autos, siendo pautado para el día 17-01-2013.
En fecha 17-01-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de apertura a Juicio, en virtud que se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 07-02-2013.
En fecha 07-02-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de apertura a Juicio, en virtud que se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 01-03-2013.
En fecha 01-03-2013, se difiere nuevamente el acto de juicio, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la cual no constaba su notificación, siendo fijado para el día 19-03-2013.
En fecha 07-02-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud que se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 08-04-2013.
En fecha 08-04-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la cual no constaba su notificación, así como por no haber sido trasladado el acusado, siendo fijado para el día 29-04-2013.
En fecha 29-04-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la cual no constaba su notificación, siendo fijado para el día 21-05-2013.
En fecha 21-05-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la solicitud de diferimiento efectuada por la Defensa de actas, por tener fijado en esa misma fecha, acto de audiencia preliminar con detenidos, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como por la incomparecencia de la víctima, de la cual no constaba su notificación, siendo fijado para el día 12-06-2013.
En fecha 27-06-2013, el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante el cual, se difirió el acto de Juicio fijado para el día 12-06-2013, por cuanto el Juez de Instancia, se encontraba de reposo médico, siendo fijado para el día 09-07-2013.
En fecha 09-07-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la solicitud de diferimiento efectuada por la Defensa de actas, por tener fijado en esa misma fecha, audiencia de apelación de sentencia, por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como por la incomparecencia de la víctima, de la cual no constaba su notificación, siendo fijado para el día 31-07-2013.
En fecha 31-07-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud que se encontraban en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 21-08-2013.
En fecha 21-08-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la inasistencia de la Defensa de actas, así como del acusado quien no fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas, y por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 11-09-2013.
En fecha 11-09-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la víctima, cuya notificación fue negativa, siendo fijado para el día 01-10-2013.
En fecha 01-10-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la inasistencia de la Defensa de actas, así como de la víctima, siendo fijado para el día 22-10-2013.
En fecha 22-10-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la inasistencia de la víctima, siendo fijado para el día 11-11-2013.
En fecha 11-11-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la inasistencia de la víctima, siendo fijado para el día 27-11-2013.
En fecha 27-11-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud de la inasistencia de la Defensa de actas, así como del acusado quien no fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas y por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 20-12-2013.
En fecha 16-01-2014, el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante el cual, acordó diferir el Juicio, en virtud que se encontraban en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 04-02-2014, señalándose en dicho auto, que el juicio se encontraba fijado para ese día, sin constar en actas diferimiento alguno del juicio que estaba fijado para el día 20-12-2013.
En fecha 04-02-2013, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia de la Defensa de actas, quien había peticionado el diferimiento, así como por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 21-02-2014.
En fecha 21-02-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio, en virtud que se encontraba de traslado en el Retén Policial de Cabimas, en relación al “Plan de Celeridad Procesal”, por lo que el mismo quedó pautado para el día 19-03-2014.
En fecha 17-03-2014, el Juzgado de Instancia, mediante Decisión N° 060-14, declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa de actas en fecha 31-01-2014, sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a su vez niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
En fecha 19-03-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia de la víctima, siendo fijado para el día 04-04-2014.
En fecha 04-04-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas, y por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 23-04-2014.
En fecha 09-05-2014, el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante el cual, acordó diferir el Juicio, en virtud que se encontraban en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 26-05-2014, señalándose en dicho auto, que el juicio se encontraba fijado para ese día, sin constar en actas diferimiento alguno del juicio que estaba fijado para el día 26-05-2014.
En fecha 26-05-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud que se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 13-06-2014.
En fecha 06-06-2014, el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante el cual, acordó diferir el Juicio, en virtud que se encontraban en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 13-07-2014, señalándose en dicho auto, que el juicio se encontraba fijado para ese día, siendo el caso que el mismo estaba fijado para el día 13-06-2014, rectificando el Juzgado tal circunstancia, al dictar auto en fecha 13-06-2014, donde señala que el juicio oral fue fijado para fechas distintas, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, siendo fijado para el día 07-07-2014.
En fecha 05-08-2014, el Tribunal de Instancia dictó auto de diferimiento, mediante el cual, señaló que el día fijado para el juicio no se había otorgado Despacho, por encontrarse la Jueza de reposo médico, siendo fijado para el día 11-08-2014.
En fecha 11-08-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia de la Defensa de actas y por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 02-09-2014.
En fecha 02-09-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas, y por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 23-09-2014.
En fecha 23-09-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado desde el Reten Policial de Cabimas, y por la incomparecencia de la víctima, siendo fijado para el día 14-10-2014.
En fecha 01-10-2014, el Juzgado de Instancia, mediante Decisión N° 152-14, declaró sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa de actas en fecha 31-01-2014, sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a su vez niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
En fecha 14-10-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud que se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que el mismo quedó pautado para el día 04-11-2014.
En fecha 04-11-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia de la víctima, siendo fijado para el día 25-11-2014.
En fecha 25-11-2014, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el acto de Juicio en virtud de la inasistencia de la Defensa de actas y de la víctima, de los cuales no constaban sus notificaciones, siendo fijado para el día 17-12-2014.
En fecha 18-12-2014, el Juzgado de Instancia remitió la presente causa, al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que por distribución le correspondiera conocer, en virtud de recusación interpuesta por la Defensa de actas, en fecha 16-12-2014.
En fecha 22-01-2015, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio entrada al asunto y fijó juicio oral para el día 05-02-2015.
Finalmente en fecha 22-01-2015, se recibió por ante esta Corte Superior la presente causa, procedente del Departamento de Alguacilazgo.
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimiento del juicio oral, que han impedido la culminación del proceso, a saber, cinco (05) diferimientos por inasistencia del acusado (por no haber sido trasladado a la Sede del Tribunal), diecisiete (17) por inasistencia de la Defensa, veintiséis (26) por inasistencia de la víctima y veintiséis (26) por causa del Tribunal.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, por lo tanto no debe estar desde la apertura del juicio, solo puede hacerlo luego de rendir su testimonio, por lo que no se puede contar su inasistencia, como causa justificada para el inicio del juicio oral y reservado.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, independientemente de haberse acordado una prórroga, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad de los delitos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, como lo son, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), prevén una pena que en conjunto excede de diez (10) años de prisión.
Cabe destacar, que por ser una adolescente la víctima de actas, debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una adolescente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04-04-2011, Exp. N° 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Aunado a ello, se observa que el acusado de autos, es progenitor de la víctima, la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad y su prórroga, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución N° 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de delitos que son de grave entidad, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años y su prórroga, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como sucedió en el caso concreto.
En consecuencia, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para dichos tipos penales, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo.
Es menester, que mientras el ciudadano LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
No obstante ello, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, titular de la cédula de identidad N° 4.528.166, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de Defensor del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 075-14, dictada en fecha 11-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida recaída en contra del mencionado acusado y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, titular de la cédula de identidad N° 4.528.166, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, actuando con el carácter de Defensor del acusado LUÍS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 075-14, dictada en fecha 11-11-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 067-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP03-R-2015-000020